Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 64/2012, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 40/2012 de 20 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 64/2012
Núm. Cendoj: 21041370032012100117
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
HUELVA
Rollo número: 40/2012
Juicio de Faltas número: 818/2010
Juzgado de Instrucción número 4 de Huelva
S E N T E N C I A
Iltmo. Sr.:
D. Antonio Germán Pontón Práxedes
En la Ciudad de Huelva a 20 de Marzo de 2012.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida como Tribunal unipersonal por el Magistrado arriba indicado, ha visto en grado de Apelación el Juicio de Faltas número 818/2010 procedente del Juzgado de Instrucción número Cuatro de Huelva en virtud del recurso interpuesto por Dª Gema Domínguez Rodríguez, Letrada, en nombre de D. Julián .
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO .- Por el Juzgado de Instrucción citado, con fecha 9 de Enero de 2012 se dictó Sentencia en el presente Juicio de Faltas.
TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por Dª Gema Domínguez Rodríguez, Letrada, en nombre de D. Julián , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de 1 de Febrero de 2012 por la que se tenía por interpuesto el citado recurso y tras los trámites legales oportunos por Providencia 24 de Febrero de 2012 se acordó elevar las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Hechos
Se reproducen los relatados en tal concepto en la Sentencia dictada en la Primera Instancia.
Fundamentos
PRIMERO .- El primer motivo del presente recurso se residencia en una pretendida vulneración del Principio de Presunción de Inocencia.
Nuestro Tribunal Constitucional de manera reiterada ha declarado, Sentencias de 20 de Mayo ; 3 de Junio ; 22 de Julio de 2002 , entre otros extremos relativos a su contenido, que el referido derecho fundamental comporta, en primer lugar, la necesidad de que toda condena penal vaya precedida de una válida actividad probatoria de cargo practicada en el juicio oral con la observancia de las garantías procesales y, en segundo lugar, la asunción de la carga de dicha prueba incriminatoria por parte de la acusación, de manera que en los supuestos en que ésta no es válidamente ejercida la única solución constitucionalmente posible es la absolución del acusado, de tal suerte que cualquier condena penal ha de basarse en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los principios de igualdad de armas, contradicción, inmediación y oralidad y publicidad, de modo que la actividad probatoria resulte suficiente para generar en el órgano sentenciador la evidencia de la existencia de un hecho punible y la participación que en él tuvo el acusado, como declaran los Autos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fechas 6 de Febrero de 2002 , 16 de Enero de 2003 y 22 de Febrero de 2007 y Sentencias de 27 de Enero y 21 de Julio de 2011 el derecho a la presunción de inocencia alcanza solamente a la totalidad de ausencia de prueba y no a aquellos casos en los que se halla reflejado un mínimo actividad probatoria de cargo.
En el caso que nos ocupa, en contra de lo que se afirma por el Apelante en su escrito, existe prueba de cargo incriminatoria obtenida con todas las garantías legales.
Se afirma en el escrito de recurso que en la Resolución criticada se cita como Fundamento de la Sentencia condenatoria "la declaración de un testigo inexistente".
Comprobemos pues esta alegación.
Resultando que efectivamente en la citada Resolución se alude al testimonio de Dª María Cristina y cierto es también como se constata con el examen de la Grabación del Juicio, al tiempo 4'51'' que en dicho acto depuso D. Gerardo por consiguiente sí se practico esa prueba testifical aun cuando por simple error se confundiera en la Sentencia el nombre del testigo D. Gerardo por Dª María Cristina pero en todo caso el pronunciamiento condenatorio que se critica se residencia en el resultado también de otras pruebas, declaración del Denunciante y contenido de los Informes Médicos, pruebas que han desvirtuado plenamente el invocado Principio de Presunción de Inocencia, no apreciándose igualmente ninguna vulneración del Principio In dubio pro reo, pues este afecta al ámbito valorativo de las pruebas y su aplicación se excluye si el órgano Juzgador no tiene dudas al formar en conciencia su convicción sobre lo ocurrido y su invocación sólo es admisible cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir "en la medida en lo que está acreditado que el Juzgador ha condenado a pesar de su duda", esto es únicamente cuando el Juzgador expresa directa o indirectamente su duda, y no puede descartar con certeza que los hechos hayan ocurrido de manera distinta y más favorable al acusado, pero, a pesar de ello, adopta la versión más perjudicial al mismo, puede decirse que se ha vulnerado el principio in dubio pro reo.
Como declara el Tribunal Supremo en su Sentencia de 31 de Enero de 2006 y en su Auto de 22 de Febrero de 2007 es de aplicación dicho Principio cuando el Tribunal manifiesta su duda y la resuelve de un modo que no es el más favorable para el acusado.
En la Resolución combatida el Juez a quo no expresa duda alguna en su proceso de formación de la convicción Judicial, es por ello que el recurso debe ser íntegramente desestimado.
SEGUNDO .- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por Dª Gema Domínguez Rodríguez, Letrada, en nombre de D. Julián contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el Rollo de Sala y su primer grado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción número Cuatro de Huelva en fecha 9 de Enero de 2012 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada Resolución, declarándose de oficio las costas procesales de esta alzada.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
