Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 64/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 17/2012 de 08 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CASADO PEREZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 64/2012
Núm. Cendoj: 28079370012012100188
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MADRID
SENTENCIA: 00064/2012
Rollo apelación nº 17/2012
Juicio de faltas nº 1058/2010
Juzgado de Instrucción
nº 24 de Madrid
AUDIENCIA DE MADRID
Sección Primera
S E N T E N C I A Nº 64/12
En Madrid, a ocho de febrero de dos mil doce
VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA CASADO PÉREZ, Magistrado de la Sección Primera de esta Audiencia, los recursos de apelación interpuestos por don Jose Augusto , asistido por el letrado don Antonio Muñoz Pereira, y por el letrado don Rafael Yturriaga Alcocer, en representación de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTICA, contra la sentencia nº 347/11, de 22 de septiembre, dictada por la el Juzgado de Instrucción nº 24 de Madrid en el juicio de faltas nº 1058/2010, por lesiones imprudentes en accidente de tráfico.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente FALLO: "Que debo condenar y condenó a Pilar , como autora responsable de una falta de lesiones imprudentes a la pena de 10 días de multa con una cuota diaria de tres euros , y a que indemnice al perjudicado en la cantidad de 10.003,67 euros, en concepto de lesiones y secuelas, en la cantidad €330, por gastos farmacéuticos, en la cantidad de €260.02, por gastos de transporte, y en la cantidad que se acredite ejecución de sentencia por daños del vehículo en los términos expresados por fundamento tercero de esta sentencia, y al pago de las costas, con la responsabilidad civil directa de Mutua Madrileña, a quien serán de aplicación los intereses del artículo 20 de la ley de Contrato de Seguro . "
SEGUNDO.- Admitidos a trámite los recursos, fueron impugnados el de Jose Augusto , por la MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTICA y el de ésta entidad por aquél, elevándose las actuaciones originales a esta Audiencia Provincial de Madrid para su resolución por el magistrado designado al efecto.
Hechos
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia recurrida al que se añade que, como consecuencia del accidente, el lesionado tuvo gastos de farmacia por importe de €130 y de transporte, por importe de €260.02, así como daños en el vehículo a determinar en ejecución de sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de don Jose Augusto alega su recurso error en la apreciación de la prueba en concreto del informe de sanidad forense, contradicho por el informe del Dr. Cornelio , perito propuesto por la Mutua Madrileña, con la pretensión de que se acepte la indemnización resultante del informe forense, elaborado por el forense doctor Raimundo , obrante al folio 66 de las actuaciones, y no el presentado por el perito de la Mutua obrante al folio 103, siendo ratificados ambos informes en el acto de la vista, ascendiendo la pretensión indemnizatoria del referido apelante, conforme al baremo de 2011, a la cantidad de 15.276,29 euros, en concepto de lesiones y secuelas, más el 10% del factor de corrección por las lesiones y secuelas, tal como se estableció el auto de 13/10/2011 de aclaración de la sentencia, más las otras cantidades por gastos de farmacia y transportes establecidos en la sentencia, así como los daños causados en el vehículo cuya valorción queda diferida a la ejecución de la sentencia.
En el recurso de Mutua Madrileña Automovilística, se impugna únicamente la condena al pago del interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , que aquella considera improcedente por haber cumplido lo dispuesto en el artículo 7 de la ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro de la Circulación de Vehículos a Motor , dando respuesta motivada en plazo y realizando dos ofertas motivadas y un pago a cuenta al perjudicado, en las fechas expresadas en el recurso.
SEGUNDO.- La doctrina jurisprudencial tiene establecido que los informes periciales no vinculan de modo absoluto al juzgador. Así, el Tribunal Supremo, Sala 2ª, en sentencia nº 383/2010, de 5 de mayo, FD Sexto, señala que "respecto a las pruebas periciales la doctrina de esta Sala Segunda , SS. 13.2.2008 , 5.12.2007 , 6.3.2007 , entre las más recientes, mantiene, que dichos informes no son en realidad documentos, sino pruebas personales documentadas consistentes en la emisión de pareceres técnicos sobre determinadas materias o sobre determinados hechos por parte de quienes tienen sobre los mismos una preparación especial, con la finalidad de facilitar la labor del Tribunal en el momento de valorar la prueba.
No se trata de pruebas que aporten aspectos fácticos, sino criterios que auxilian al órgano jurisdiccional en la interpretación y valoración de los hechos, sin modificar las facultades que le corresponden en orden a la valoración de la prueba. Por otro lado, su carácter de prueba personal no debe perderse de vista cuando la prueba pericial ha sido ratificada, ampliada o aclarada en el acto del juicio oral ante el Tribunal, pues estos aspectos quedan entonces de alguna forma afectados por la percepción directa del órgano jurisdiccional a consecuencia de la inmediación ( SSTS. 5.6.2000 , 5.11.2003 )".
En el presente caso, existe una discrepancia entre el informe de sanidad forense y el informe del perito de parte Dr. Cornelio , que obra en los folios 103 a 108 de las actuaciones , donde se concluye que se rechaza la hernia umbilical por no tener nexo causal con el accidente y la hernia diafragmática o paraesofágica por la misma razón, así como la secuela de perjuicio estético leve, que se deriva de una cirugía digestiva que no guarda relación causal con el accidente, estableciendo como días de curación 14 días de hospitalización, 90 días de incapacidad y otros 90 días de curación no impeditivos , lo que supone un total de 180 días, con una secuela de algias postraumática sin compromiso radicular, que valora entre 1 y 5 puntos.
El médico forense, folios 66 y 67, también considera que el lesionado precisó para la curación 180 días impeditivos para sus ocupaciones habituales, estando 15 días hospitalizado por una fractura dorsal inmediata al accidente y otros 14 días en febrero de 2011 para la reparación una hernia diafragmática achacable al accidente y de una hernia umbilical no achacable al mismo, fijando como secuelas dorsalgia agravada por su fractura vertebra (3 puntos) y perjuicio estético leve por cuatro cicatrices quirúrgicas abdominales( 2 puntos).
Ambos informes fueron ratificados en el acto del juicio oral, por lo que a este tribunal de apelación, conforme a la doctrina jurisprudencial de la que es reflejo la STS nº 383/2010, de 5 de mayo , antes citada, le está vedada una valoración distinta a la que sobre dicha prueba realiza la juzgadora en la sentencia apelada, debiendo, por ello, darse por reproducido lo expuesto en su fundamento tercero, que viene a confirmar las conclusiones del informe del doctor Cornelio expuestas con anterioridad, quien mantiene que las dos hernias del perjudicado eran recidivadas, es decir, previas al accidente de tráfico, por lo que no guardan relación con él ; y en cuanto a los 90 días del período de estabilidad de las lesiones impeditivas que se fija en la sentencia , sólo cabe decir que el propio forense declaró que ese es el periodo de estabilidad lesional medio y que si hubiera tenido solo en cuenta la documentación médica del perjudicado hubiera llegado a la misma conclusión que el perito de parte, doctor Cornelio .
Se dice en el recurso que el doctor Cornelio no es especialista en aparato digestivo sino doctor en ortopedia y traumatología y jefe de la Unidad de Cirugía Artroscopia del Hospital Ramón y Cajal. Con lo dicho se confirma su alta cualificación y especialización para valorar el tipo de lesiones y secuelas de que se trata, no constando que el médico forense tenga tales especialidades médicas, siendo lo normal que sea especialista en medicina legal.
La diferencia que se señala respecto al informe del perito con la oferta motivada de la Mutua carece de trascendencia, porque lo relevante a este respecto es el informe pericial aceptado en la sentencia, que rechaza el criterio el forense, careciendo de trascendencia la alegación acerca de las visitas mensuales del perjudicado al forense durant un año que no se corresponden con la realidad porque el accidente tuvo lugar el 23 abril 2010, la denuncia se interpuso el 10/09/2010, y consta las actuaciones visitas al forense los días 07/12/2010, 21/02/2011 y 30/06/2011.
En consecuencia, se rechaza la pretensión indemnizatoria del recurrente, dando por buena la que se establece la sentencia, cuya cuantía final incluirá también el 10% del factor de corrección sobre la lesiones.
CUARTO.- Sobre la oferta motivada y los intereses del artículo 20 LCS que se imponen a la aseguradora.
El artículo 7 de la Ley 21/2007, de 11 de julio , por la que se modifica el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, dispone (art. 7.2):
"En el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, que cumpla los requisitos del apartado 3 del artículo. En caso contrario, o si la reclamación hubiera sido rechazada, dará una respuesta motivada que cumpla los requisitos del apartado 4", es decir:
a) Dará contestación suficiente a la reclamación formulada, con indicación del motivo que impide efectuar la oferta de indemnización, bien sea porque no esté determinada la responsabilidad, no se haya podido cuantificar el daño o bien porque existe alguna otra causa que justifique el rechazo de la reclamación, que deberá ser especificada.
b) Contendrá, de forma desglosada y detallada, los documentos, informes o cualquier otra información de que se disponga, que acrediten las razones de la entidad aseguradora para no dar una oferta motivada.
c) Incluirá una mención a que no requiere aceptación o rechazo expreso por el perjudicado, ni afecta al ejercicio de cualesquiera acciones que puedan corresponderle para hacer valer sus derechos".
Trascurrido el plazo de tres meses "sin que se haya presentado una oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de esta Ley. Igualmente se devengarán intereses de demora en el caso de que, habiendo sido aceptada la oferta por el perjudicado, ésta no haya sido satisfecha en el plazo de cinco días, o no se haya consignado para pago la cantidad ofrecida(...)" .
Finalmente, el artículo 9 dispone que "si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , con las siguientes singularidades: a) No se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 de esta Ley, siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el artículo 7.3 de esta Ley. La falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada.
b) Cuando los daños causados a las personas hubiesen de sufrirse por éstas durante más de tres meses o su exacta valoración no pudiera ser determinada a efectos de la presentación de la oferta motivada a que se refiere el párrafo a) de este artículo, el órgano jurisdiccional correspondiente, a la vista de las circunstancias del caso y de los dictámenes e informes que precise, resolverá sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad ofrecida y consignada por el asegurador, atendiendo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el anexo de esta Ley. Contra la resolución judicial que recaiga no cabrá recurso alguno.
c) Cuando, con posterioridad a una sentencia absolutoria o a otra resolución judicial que ponga fin, provisional o definitivamente, a un proceso penal (...)"
En el recurso de Mutua Madrileña Automovilística, se impugna únicamente la condena al pago del interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , que considera improcedente, porque en fecha 21 de julio 2010, antes de que transcurriesen tres meses del accidente, presentó respuesta motivada al perjudicado, informándole de que al no haber recibido ninguna reclamación por su parte ni acceso a la documentación médica sobre el siniestro, no podía realizar ofrecimiento de cantidad alguna.
Posteriormente, una vez tuvo acceso a determinada documentación médica del perjudicado, presentó oferta motivada el 1/10/2010 por importe de 8.087, 28 euros, procediendo al abono dicha cantidad en fecha 08/04/2011, a cuenta de la indemnización que estableciesen finalmente. Por último, sobre la base del informe del perito la Mutua doctor Cornelio , en fecha 22/07/2011, realizó oferta motivada al perjudicado por importe de 9.906 euros, habiéndose tenido en cuenta en la sentencia el informe de dicho perito para determinar la indemnización a favor del perjudicado.
En consecuencia, la Mutua alega que ha cumplido lo dispuesto en el artículo 7 de la ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro de la Circulación de Vehículos a Motor , dando respuesta motivada en plazo y realizando dos ofertas motivadas y un pago a cuenta al perjudicado.
Por el contrario, el perjudicado manifiesta que no consta en autos respuesta motivada de 21/07/2010 porque no se le ha comunicado por el recurrente ni por el juzgado, con lo que la primera oferta de la aseguradora es de fecha 01/10/2010, esto es, más de cinco meses después del accidente, no habiéndose además efectuado el pago a cuenta de la lesiones por importe de €8.807.28 hasta el 4 marzo 2011, es decir, casi un año después de que tuvo lugar, por lo que dicha entrega debe tenerse en cuenta en el momento de efectuar la pertinente liquidación.
Examinadas las actuaciones solo consta, al folio 43, escrito de 24/02/2011 dirigido al juzgado de la Mutua Madrileña Automovilística aportando copia de la respuesta motivada remitida por buro fax de 01/10/2010 al letrado de don Jose Augusto , en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7.4 de la LRCSCVM , poniendo a disposición del perjudicado un total de €8.807.28, en respuesta a su reclamación por el accidente ocurrido el 23/04/2010, mostrando la imposibilidad de cuantificar plenamente en ese momento la indemnización correspondiente cuya oferta motivada se difiere al momento en que se acredite documentalmente la estabilización de las lesiones, sin hacer referencia a los daños del vehículo. El juzgado acordó, por providencia de fecha 02/03/2011, dar traslado al letrado del perjudicado de dicha comunicación, lo que se llevó a cabo el mismo día, por fax, folio 47.
En consecuencia, habiéndose ofrecido al perjudicado el pago de 8.807.28 euros el día 01/10/2010, esto es, transcurridos más de cinco meses del accidente, y hecho efectiva dicha cantidad el 4/03/2011 (folio 85), con oferta motivada de 22/07/2011, poco después de la emisión de los informes de sanidad forense (30/06/2011) y del perito de la aseguradora ( 18/07/2011), procede desestimar el recurso de la Mutua Madrileña, debiendo tenerse en cuenta en ejecución de sentencia dicho pago a los efectos de la liquidación de los intereses que corresponda conforme a lo dispuesto en los artículos 20 LCS y 9 del texto refundido de la LRCSCVM.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por interpuesto por don Jose Augusto , asistido por el letrado don Antonio Muñoz Pereira, contra la sentencia nº 347/11, de 22 de septiembre, dictada por la el Juzgado de Instrucción nº 24 de Madrid en el juicio de faltas nº 1058/2010, por lesiones imprudentes en accidente de tráfico, que SE CONFIRMA
Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por el letrado don Rafael Yturriaga Alcocer, en representación de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTICA, contra la referida sentencia , debiendo tenerse en cuenta lo expresado en el último párrafo del fundamento cuarto.
Se declaran de oficio las costas procesales de la apelación.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
