Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 64/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 2/2012 de 30 de Enero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CUBERO FLORES, FRANCISCO DAVID
Nº de sentencia: 64/2012
Núm. Cendoj: 28079370162012100101
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº 2/12 ( RJ)
Juicio de Faltas 386-11
Juzgado de Instrucción número 1 de Alcalá de Henares.
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES
SENTENCIA N º 64 /2012
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a treinta de Enero de dos mil doce.
El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 16ª la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcalá de Henares, en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 386-11, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la Ley 10/92 del 30 de Abril, habiendo sido partes: La apelante Noelia , con impugnación de las otras partes.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcalá de Henares , en el juicio de faltas antes mencionado, dictó con fecha 17 de Noviembre de 2011 , Sentencia en dicho procedimiento, cuya parte dispositiva el del tenor literal siguiente: " FALLO : ABSUELVO a Jesus Miguel y Antonio de la falta de lesiones por imprudencia objeto de la denuncia por prescripción de los hechos, declarando las costas de oficio."
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por la citada apelante se interpuso recurso de apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 16ª el día 12 de Enero de 2012 se acordó la formación del rollo, al que correspondió el nº RJ 2-12 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- Nos hallamos ante una sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Alcalá de Henares, en cuya virtud se absuelve a Antonio y Jesus Miguel de la falta de lesiones por imprudencia por la que venían siendo denunciados, al haber prescrito los hechos, declarándose de oficio las costas del procedimiento.
Contra dicha sentencia interpone la denunciante Noelia recurso de apelación argumentando que la causa no está prescrita y solicitando la condena de los denunciados por una falta de lesiones por imprudencia del artículo 621 del C. Penal , indemnización a favor de la perjudicada, declaración de responsabilidad civil subsidiaria y costas.
SEGUNDO.- El artículo 130.6 del C. Penal fija como una de las causas de extinción de responsabilidad criminal la prescripción del delito. A su vez el artículo 131.2 del mismo texto legal fija como plazo de prescripción de las faltas el de 6 meses. El artículo 132.2 del C. Penal señala que la prescripción se interrumpirá cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento.
Reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ( Sentencias de 30.2.04 , de 12.2.02 , de 16.5.02 ,...) ha recogido la naturaleza sustantiva del instituto de la prescripción y por tanto no sólo la posibilidad, sino la necesidad de estimar la prescripción en cualquier momento de la causa, cuando, como ocurre en el caso que nos ocupa, sea clara , indubitada y patente que la misma concurre.
La prescripción existe en todos los ordenamientos penales del mundo occidental, salvo para determinados delitos que se consideran imprescriptibles (el delito de genocidio en el C. Penal español por ejemplo). Su fundamento cabe hallarlo en razones de seguridad jurídica o en una especie de reproche al Estado por no haber sancionado con anterioridad las conductas que se consideran delictivas.
El Estado de Derecho dispone de un mecanismo de actuación, el Derecho Penal, que es su arma más contundente y restrictiva de derechos, pero es un mecanismo que requiere muchos recursos económicos y de organización y que su mera puesta en marcha produce un efecto estigmatizante para las personas que lo sufren. Por tanto, si la causa está claramente prescrita, continuar la tramitación de la misma sería atentar contra el principio de intervención mínima del Derecho Penal.
Proyectada dicha doctrina general sobre el caso que nos ocupa, coincide este Tribunal con el criterio expresado por el Juez a quo y en efecto la causa no se dirigió contra los denunciados, sino mucho tiempo después de ocurridos los hechos y desde luego, más allá de los seis meses desde que ocurrió el hecho, por lo que el procedimiento está prescrito en relación a los mismos.
En efecto , en el escrito inicial la perjudicada formula denuncia contra Ricardo . A partir de ese momento se suceden diversas vicisitudes procesales, entre ellas recurso de apelación ante esta Audiencia Provincial, declaración de los hechos como falta, pero lo cierto es que no existe un plazo de interrupción de la práctica de diligencias que superara los 6 meses, en ningún momento. La prescripción del hecho no viene por esa vía, sino por la propia actitud procesal de la representación de la denunciante.
Así con fecha 14 de Septiembre se solicita expresamente al Juzgado instructor que se cite como "testigo" a " Antonio ", obrero de la empresa denunciada y a otros dos testigos más ( folio 77 de las actuaciones). En el primer acto de celebración de juicio oral de fecha 4 de Octubre de 2011 ( folio 97) , la denunciante expresamente señala que el denunciado inicial, Ricardo , no estaba en el lugar y que sí estaban en el lugar el hijo de Ricardo y un empleado de la empresa ( el citado Antonio ). Es después de estas manifestaciones ante la autoridad judicial de la denunciante, cuando se solicita, por la parte denunciante ( escrito de fecha 14 de octubre de 2011, folio 103), citar como denunciados a "los operarios que estaban en el lugar de los hechos".
Justamente tal petición es la que debiera haberse efectuado desde el primer momento, desde la denuncia inicial y todas las pesquisas judiciales deberían haber ido orientadas , desde el principio, a la identificación de los operarios citados y con ello habríamos salvado el escollo de considerar dirigida la causa contra el culpable. Desde el primer momento la perjudicada era consciente de que el denunciado inicial, Ricardo , no estaba en el lugar del hecho y quienes sí estaban eran los operarios del mismo. Esa descoordinación entre las manifestaciones de la perjudicada y su dirección letrada ( que podemos desde aquí comprender y disculpar y que desde luego no implica mala fe alguna), no puede operar en contra de los principios procesales básicos, pues estamos en Derecho Penal y la rigidez del cumplimiento de dichos principios es esencial en un Estado de Derecho.
No sería de recibo considerar dirigida la denuncia contra quien no es citado de manera directa , ni indirecta en la denuncia inicial pese a ser conocido de la denunciante ( hijo del denunciado inicial) y tampoco sería de recibo considerar dirigida la denuncia contra quien , en fecha 14 de Octubre de 2011, se solicita que comparezca como testigo ( Antonio ). Por todo ello el recurso no puede prosperar, sin perjuicio de la expresa reserva de acciones civiles a la perjudicada.
TERCERO .- No procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Noelia , con impugnación de las otras partes, contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de Instrucción número 1 de Alcalá de Henares con fecha 17 de Noviembre de 2011 , cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debo DECLARAR Y DECLARO no haber lugar al mismo, y en su consecuencia CONFIRMAR la resolución apelada en todas sus partes.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.
