Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 64/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 46/2012 de 05 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTIN MEIZOSO, CARLOS
Nº de sentencia: 64/2012
Núm. Cendoj: 28079370302012100158
Encabezamiento
RJ 46-2012
Juicio de Faltas 708-2010
Juzgado de 36 de Madrid
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TRIGÉSIMA
C/ Santiago de Compostela, 96
Tfno.: 91.4934582-83
Madrid-28071
SENTENCIA Nº 64/2012
En Madrid, a 5 de marzo de 2012
Carlos MARTIN MEIZOSO, Magistrado Juez, ha visto los autos referidos en el encabezamiento, relativos al recurso de apelación interpuesto por Higinio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 36 de Madrid, el 27 de enero de 2011.
Antecedentes
Primero: El relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada dice así:
"El día 24 de abril de 2010 entre las 01'00 y las 02'30 horas Nicolas ; Amparo y Estrella tomaron en la zona del metro de Núñez de Balboa el taxi matricula .... KLS conducido por Higinio . Justo antes de llegar al destino indicado al taxista que no ha quedado determinado, la pasajera Amparo comenzó a encontrarse indispuesta por causas no determinadas y vomito en el interior de vehículo taxi. El vomito mancho la tapicería, lo que provoco el malestar del conductor, que exhorto a los pasajeros a que abonaran el coste de limpieza de la misma. Amparo ofreció una cantidad que no ha quedado determinada al conductor, lo que provoco la reacción de Nicolas que recriminó la acción e impidió la entrega de la cantidad ofrecida. Manifestando seguidamente al conductor "no te vamos a pagar nada NEGRATA DE MIERDA". Ante estos hechos la reacción de Higinio , fue golpear en la cabeza a Nicolas , ante lo cual Amparo acudió en defensa de Nicolas recibiendo un golpe en el pecho que le lanzo hacia atrás, causándole lesiones que tardaron en curar 1 día impeditivo y 4 días no impeditivos.
A continuación Higinio saco una defensa extraíble y comenzó a golpear a Nicolas en los brazos y en las muñecas causándole lesiones que tardaron en curar 20 días no impeditivos.
Los amigos de Nicolas ; Amparo y Estrella que venían en otros dos taxis al ver lo que estaba aconteciendo acudieron a auxiliar a los lesionados, momento en el cual Higinio aprovechó para introducirse en el taxi para marcharse, pero antes integrantes de ese grupo golpearon el espejo izquierdo del taxi, rompiéndolo, así como el embellecedor de la parte delantera del vehículo, no quedando identificado quien fue el autor de tales daños".
La resolución impugnada contiene el siguiente Fallo:
"Que debo de condenar y condeno a Higinio como autor responsable de dos faltas de lesiones a la pena de UN MES a razón de cuatro EUROS, por cada una de las faltas, y a que indemnice a Nicolas en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA EUROS (650 euros) y a Amparo en la cantidad de CIENTO SETENTA EUROS (170 euros), todo ello con expresa imposición de costas.
Que debo condenar y condeno a Nicolas como autor responsable de una falta vejaciones injustas a la pena de 20 días de multa a razón de 4 euros, todo ello con imposición expresa de las costas.
Que debo de absolver y absuelvo a Nicolas de la falta de daños que se le imputaba".
Segundo: La parte apelante interesó se revocara la Sentencia apelada y se dictara otra por la cual se le absuelva y se condene en cambio, a Nicolas , como autor de una falta de daños del artículo 625.1 del Código Penal , a la pena de 20 días de multa, a razón de 6 euros diarios y a indemnizar al recurrente en 90 € por el retrovisor dañado.
Tercero: El Ministerio Fiscal instó la desestimación del recurso.
Hechos
Único: Se aceptan los relatados en la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero: El recurrente pretende la condena de quien resultó absuelto en primera instancia.
Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal superior "ad quem", para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iuditium" ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 , 21/93 , 120/94 , 272/94 y 157/95 ). Si bien se excluye toda posibilidad de una "reformatio in peius" ( SSTC 15/87 , 17/89 y 47/93 ).
El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/97 ), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez "ad quem" se halla "en idéntica situación que el Juez "a quo"" (STC 172/97 , fundamento jurídico 4º; y, asimismo SSTC 102/94 , 120/94 , 272/94 , 157/95 y 176/95 ) y, en consecuencia, "puede valorar la ponderación llevada a cabo por el juez a quo" (SSTC 124/83 , 23/85 , 54/85 , 145/87 , 194/90 , 323/93 , 172/97 y 120/99 ).
No obstante, la amplitud del criterio fiscalizador que se proclama en el plano normativo, se ve cercenada, sin duda, en la práctica a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el juez "a quo". Especialmente cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra, primordialmente o exclusivamente, en la prueba testifical, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia.
Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación: lenguaje gestual del testigo, del acusado o del perito; expresividad en sus manifestaciones; nerviosismo o azoramiento en las declaraciones; titubeo o contundencia en las respuestas; rectificaciones o linealidad en su exposición; tono de voz y tiempos de silencio; capacidad narrativa o explicativa, etc.
Es obvio que todos estos datos no quedan reflejados en el acta del juicio, donde ni siquiera consta el contenido íntegro de lo declarado, dada la precariedad de medios técnicos que se padece en los juzgados y tribunales. Ha de admitirse, pues, que esta perspectiva relevante del material probatorio resulta inaccesible al juzgador en la segunda instancia, de modo que el escollo de la falta de inmediación le impide ahondar con holgura en el análisis de la veracidad y credibilidad de los diferentes testimonios.
Ahora bien, ello no quiere decir que no quepa revisar y fiscalizar la convicción plasmada en la sentencia sobre la eficacia probatoria de las manifestaciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una zona franca y accesible de las declaraciones, integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del juzgador a quo, sí pueden y deben ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.
Sin embargo, toda esta doctrina sobre el recurso de apelación ha sido matizada y, en no escasa medida, rectificada por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre , para los recursos de apelación contra sentencias absolutorias. En estos casos, cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción (fundamento jurídico 1º, en relación con los fundamentos 9º y 11º).
Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantados por la precitada sentencia, se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal Constitucional (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 y 212/2002 ) y del Tribunal Europeo de Derecho Humanos (García Hernández c/ España). De forma que, incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a tales principios ante el tribunal ad quem ( STC 198/2002 ).
Así las cosas, y ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sólo caben dos interpretaciones:
1. Entender que resulta factible revocar una sentencia absolutoria practicando de nuevo en segunda instancia, las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación o de contradicción. Ello entraña, no obstante, graves inconvenientes, pues no existe garantía ninguna de que las pruebas reproducidas en la segunda resulten más fiables, creíbles y veraces que las de la primera, máxime si se ponderan el tiempo transcurrido desde la ejecución de los hechos y los perjuicios y precondicionamientos con que podrían volver a declarar unos testigos que ya depusieron en el juzgado. Sin olvidar tampoco, y ello es todavía más relevante, que la repetición de pruebas no sería legalmente posible, a tenor de las restricciones que impone el artículo 790.3 de la ley procesal penal . El acusado no tendría, obviamente, obligación de someterse a un segundo procedimiento ante la Sala sin un precepto que así lo impusiera o permitiera expresamente.
2. Entender que no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal.
Esta segunda es la única interpretación correcta que cabe hacer de la nueva jurisprudencia constitucional sobre los límites de la revisión probatoria de las sentencias absolutorias dictadas en primera instancia.
Aplicando la doctrina precedente al caso que nos ocupa, resulta que procede la confirmación de la resolución impugnada, pues para resolver la cuestión suscitada es imprescindible entrar a valorar la credibilidad de las declaraciones escuchadas durante la celebración del Juicio Oral dado que los argumentos del apelante residen precisamente en esto y ello resulta imposible en esta instancia.
Más aún tras la STC 120/2009 , que viene a proclamar que el mero visionado la grabación audiovisual del juicio oral celebrado, no permite realizar una nueva valoración de las pruebas de carácter personal practicadas en el dicho juicio, ni colma las garantías de inmediación y contradicción exigibles. Postura que fue asumida por los magistrados de esta Audiencia en Junta de Unificación de Criterios de 18-6-09.
Es más, si bien la STC 167/2002 , anteriormente citada, consideraba que no se vulneraba el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el núcleo de la discrepancia entre las resoluciones de la instancia y de la apelación versaba sobre una cuestión de estricta calificación jurídica de los hechos que la de la instancia declara probados, pudiendo en tal caso el tribunal de apelación decidir adecuadamente sobre lo actuado, así como controlar y rectificar las inferencias realizadas por el órgano de instancia a partir de los hechos que éste consideró acreditados, la dictada por el mismo Tribunal el 7-9-09, STC 184/2009 , estableció que aún cuando la divergencia entre la sentencia absolutoria de la instancia y la condenatoria dictada en apelación se circunscribiera a una cuestión puramente jurídica, ajena a la valoración de las pruebas personales, se vulneraba el derecho a la defensa cuando no se le da al apelado la ocasión de ser escuchado por el Tribunal que originaria y definitivamente le condena, con independencia de la naturaleza personal o no de las pruebas que, en su caso, debieran ser valoradas por órgano judicial que conoce del recurso y de que el apelado no hubiera solicitado la celebración de la vista en su escrito de impugnación del recurso de apelación interpuesto de contrario.
Por si fuera poco, las SSTC 45/2011 y 153/11 permiten revocar determinados Fallos absolutorios de primera instancia, pero exigen que la cuestión planteada por el apelante sea estrictamente jurídica y no sea necesario modificar el relato fáctico de la sentencia dictada por el juez a quo, supuesto que no se da en el caso que nos ocupa, donde el recurrente solicita que, en contra de lo establecido en la sentencia impugnada, se tenga por acreditado que el Nicolas causó daños en el retrovisor del taxi del apelante.
Segundo: El recurrente también solicita su absolución por entender que obró en legítima defensa, frente a una agresión ilegítima. Sostiene por tanto que la sentencia apelada incurrió en error en la apreciación del material probatorio.
La pretensión no puede ser asumida. Su relato es inverosímil, intenta hacer creer que fue agredido por el Nicolas , ayudado de dos mujeres y de hasta otras diez personas, pero resulta que solo sufrieron heridas dos de los contrarios. Eso no se ajusta a las normas de la lógica y sí la versión de la contraparte, según la cual el hoy apelante golpeó Nicolas en la cabeza, empujó a Amparo , cuando ésta acudió en defensa del anterior y terminó por golpear con una defensa extraíble a Nicolas en brazos y muñecas. Aparece amparada por los partes médicos coetáneos e informes forenses cosidos a los autos.
Pero es que además, aunque asumiéramos sus argumentos a efectos dialécticos, no encontraríamos ante una riña mutuamente aceptada, en la que no cabe aplicar la eximente de legítima defensa.
Así lo ha venido entendiendo el Tribunal Supremo en constante jurisprudencia, sirviendo de ejemplo las SSTS de 30-4-1981 , 24- 9-1984, 8-5-86 , 27-11-1987 , 31-10-1988 , 30-1-1989 , 6-4-1991 , 9-4-1992 , 13-12-2000 , 13-3-2001 , 10-4-2001 , 16-10-2001 y 15-11- 2001:
La secuencia descrita en el relato histórico es expresión manifiesta de riña mutuamente aceptada... que explica la falta de los elementos estructurales de la legítima defensa, completa o incompleta, pues ambos contendientes aceptaron el reto del contrario.
El Tribunal Supremo aclara más en la STS de 27-1-98 :
Existe un desafío, reiterado persistente e inconmovible que si es admitido aboca en una riña mutuamente aceptada en donde la doctrina constante de esta Sala ha excluido la legítima defensa completa o incompleta...
Cierto que la exclusión no exonera a los jueces del deber de averiguar las circunstancias acaecidas en dicha riña, por ejemplo, si en el curso de la misma sobreviene un cambio notable. Se ha atendido por la jurisprudencia a los supuestos de alteración destacable de las circunstancias de los contendientes, tras una igualdad de armas, sacar uno de los contendientes una pistola - sentencia de 8-4-1992 - o refiriéndose a una patente desproporción de medios - STS de 5-4-1995 -, lo que dista de ser el caso que nos ocupa, dónde resulta a todas luces desproporcionada la defensa de Higinio que responde con una agresión frente a unos meros malos trato verbales y un abalanzamiento, que no llegaron a herir al recurrente y sí a dos de los contrarios.
En consecuencia, sólo cabe confirmar la Sentencia dictada, con declaración de oficio de las costas de esta instancia
Fallo
Se desestima el recurso formulado por Higinio , confirmando íntegramente la Sentencia dictada el 27 de enero de 2011, por el Juzgado de 36 de Madrid, en Juicio de Faltas 708-2010.
Se declaran de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Publicación: leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia, por el magistrado que la dicta, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.
