Sentencia Penal Nº 64/201...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 64/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 5, Rec 2/2012 de 25 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BELTRAN NUñEZ, ARTURO

Nº de sentencia: 64/2012

Núm. Cendoj: 28079370052012100056


Encabezamiento

ROLLO P.O. Nº 2/2012

SUMARIO Nº 3/2011

Procedente del Juzgado de Instrucción Nº 40 DE MADRID

S E N T E N C I A Nº 64/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN QUINTA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Arturo Beltrán Núñez

Magistrados:

Dª. Paz Redondo Gil

D. Pascual Fabiá Mir

En Madrid, a 25 de mayo de dos mil doce

Vista en juicio oral y público ante la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial la Causa Rollo P.O. Nº 2/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 40 de Madrid, seguida por presunto delito de asesinato contra Herminia , con DNI nº NUM000 , nacida en Madrid el día NUM001 /1979, hija de Carlos y de Lucía, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa en la que han sido partes el Ministerio Fiscal y dicha procesada representada por la procuradora Dª Silvia Vázquez Senin y defendida por el abogado D. Miguel Ángel Fernández Cosme.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Arturo Beltrán Núñez.

Antecedentes

PRIMERO .- En el acto del juicio el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales y acusó a la procesada de ser autora de un delito intentado de asesinato del art. 139 del Código Penal en relación con el 16 y el 62 de la misma ley , con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de anomalía psíquica y la circunstancia agravante de parentesco y solicitó la pena de cuatro años de prisión, accesorias, medida de seguridad de libertad vigilada consistente en someterse a tratamiento médico externo durante los cinco años posteriores a la pena.

SEGUNDO.- La defensa de la acusada mostró su conformidad con la calificación del Ministerio Fiscal y con las penas y medidas de seguridad solicitadas, pero añadió que debía apreciarse además la atenuante de confesión de los hechos.

Hechos

ÚNICO.- La procesada Herminia , mayor de edad, con Documento Nacional de Identidad nº NUM000 y sin antecedentes penales, con anterioridad a las 19,55 horas del día 29 de junio de 2011, coincidió en la calle, en las inmediaciones de su domicilio sito en la calle Afluentes de esta capital, con su ex-pareja Victoriano . Allí mantuvieron una discusión tras de la cual la procesada valiéndose de un arma blanca que no ha sido hallada, le asestó con ánimo de causarle la muerte, sorpresivamente y por la espalda dos puñaladas a la altura de cada homoplato. Por estos hechos la procesada le causó al señor Victoriano dos heridas incisas, una de 1 cm. en escápula izquierda y otra inciso punzante en región post hemitórax derecho que penetra en la cavidad torácica e interesa arteria intercostal a nivel de la sexta costilla y laceración del lóbulo inferior derecho que le provocó un hemoneumotórax con desplazamiento mediastínico, lesión de arteria intercostal, derecha, laceración del lóbulo pulmonar inferior derecho y precisó transfusión así como tratamiento médico quirúrgico consistente en toracotomía derecha, ligadura y sutura de la arteria intercostal derecha y laceración respectivamente. Dicho tratamiento resultó esencial para salvaguardar la vida de Victoriano quien invirtió en su sanidad 36 días de los que 15 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, 15 días no estuvo impedido para dichas ocupaciones y 6 días estuvo ingresado en el Hospital 12 de Octubre, presentado como secuelas dos cicatrices postquirúrgicas y otras dos propias de drenaje. No consta que la procesada y la víctima conviviesen al tiempo de los hechos.

El perjudicado ha renunciado a toda acción civil o penal que pudiera corresponderle.

En el momento de la comisión de los hechos la procesada presentaba una esquizofrenia paranoide caracterizada por la aparición de síntomas peculiares como ideas delirantes y alucinaciones fundamentalmente auditivas con trastorno límite de la personalidad caracterizada por un patrón general de inestabilidad. Dichos trastornos afectaban sus capacidades volitivas y cognitivas sin llegar a anularlas puesto que conserva la inteligencia sin deterioro, no se pierde la lógica para otros temas y en ocasiones la disfunción no resulta muy acusada ni apreciable para los demás.

La acusada, cuando la policía aún no sabía qué era lo ocurrido salvo la existencia de una reyerta, informó a los agentes de que había apuñalado a su pareja, pese a que ésta se había ausentado y dirigido a un centro médico.

Fundamentos

PRIMERO.- A) La acusada, que está orientada y lúcida, según ha podido verificar el tribunal ha reconocido los hechos de la agresión.

B) La gravedad de las heridas resultó del informe médico forense (folio 67) aceptado por la defensa y que resalta que, sin la intervención quirúrgica, el agredido hubiera fallecido.

C) El estado mental de la acusada, resulta del informe pericial ratificado en juicio. Igualmente la perito ha informado sobre las medidas de seguridad más acordes con la situación de la procesada.

D) La acusada relató los hechos a la policía tal como ocurrieron y cuando los agentes de la autoridad no tenían sino noticias sobre una reyerta (véase folio 1 y 2 del atestado).

SEGUNDO .- Los hechos que se declaran probados constituyen un delito de asesinato del art. 139 del Código Penal . Acusación y defensa coinciden en la calificación. Ello aparte un ataque repentino y por la espalda con un arma mortal, con repetidos golpes, cumple los criterios propios del ánimo de matar y de la alevosía. El delito es intentado pues el agredido salvó la vida, gracias a la intervención médica urgente, lo que obliga a degradar la pena al menos en un grado.

TERCERO .- Autora del delito es la procesada que realizó materialmente la conducta típica ( Art. 28.1º del Código Penal ).

CUARTO .- Ha de apreciarse la eximente incompleta de anomalía psíquica en virtud de la patología -esquizofrenia paranoide con ideas delirantes- que sufría la acusada según se ha hecho constar en el relato de hechos ( arts. 21.1 y 20.1 del Código Penal ).

Concurre la agravante de parentesco circunstancia mixta que actúa como agravante en caso de ataques a la vida cual es el caso, de una persona que, pese a no ser cónyuge, ha vivido contigo y es el padre de tus hijos ( Art. 23 del Código Penal ).

Concurre igualmente la atenuante de confesión. En efecto la procesada relató los hechos a los agentes de la policía cuando éstos aún lo ignoraban todo ( Art. 21-4º del Código Penal ).

Compensadas ambas circunstancias ordinarias la pena en que concuerdan acusación y defensa -4 años de prisión- es ajustada a Derecho.

QUINTO.- Teniendo en cuenta que la procesada se descompensa psicológicamente cuando no toma su medicación se considera necesaria la medida de seguridad de libertad vigilada. La penada será objeto de tratamiento médico externo durante los cinco años siguiente al cumplimiento de la pena, o a la fecha de su excarcelación si alcanzara la libertad condicional ( Art. 95 , y 106-1-k) del Código Penal ). Ella misma o un familiar o el médico correspondiente informará al Tribunal con la periodicidad eventualmente variable que se fije en ejecución de sentencia.

SEXTO.- No hay responsabilidad civil a exigir al haberse renunciado por el herido a la misma.

SÉPTIMO.- Las costas del proceso han de imponerse a la condenada ( Art. 123 del Código Penal ).

En virtud de lo expuesto

Fallo

CONDENAR a Herminia como autora del calificado delito de asesinato en el grado de ejecución y con la concurrencia de las circunstancias modificativas apreciadas a las penas de cuatroaños de prisión , y accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y a la medida de seguridad de libertad vigilada en los términos expuestos en el 5º fundamento de derecho de esta resolución, e imponerle el pago de las costas del juicio.

Para el cumplimiento de las penas impuestas se abonará el tiempo de privación provisional de libertad que el acusado hubiera sufrido por esta causa.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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