Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 64/2012, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 56/2012 de 26 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Melilla
Ponente: MARTIN TAPIA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 64/2012
Núm. Cendoj: 52001370072012100184
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL DE MALAGA SECC. N.7 de MELILLA
-
Domicilio: EDIF. V CENTENARIO TORRE NORTE PLAZA DEL MAR Nº 3, 2ª PLANTA
Telf: 952698922
Fax: 952698932
Modelo: 213100
N.I.G.: 52001 41 2 2011 1021006
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000056 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de MELILLA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000346 /2011
RECURRENTE: Alvaro
Procurador/a: JOSE LUIS YBANCOS TORRES
Letrado/a: NAYIM MOHAMED ALI
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 64
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
ILMO. SR.
PRESIDENTE:
DON JOSE LUIS MARTIN TAPIA
MAGISTRADOS:
D. JUAN RAFAEL BENITEZ YEBENES
D. DIEGO GINER GUTIERREZ
En Melilla, a veintiséis de Julio de dos mil doce.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga, con sede permanente en Melilla, integrada por los Magistrados al margen expresados, ha visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Ybancos Torres, en nombre y representación de Alvaro , bajo la dirección técnica del Letrado D. Nayim Mohamed Ali, contra la sentencia de fecha 14-3-12, recaída en los autos de Juicio Oral tramitados en el Juzgado de lo Penal Uno de Melilla, bajo el número 346/2011 , dimanante del Procedimiento Abreviado número 165/2011 del Juzgado de Instrucción Cuatro de Melilla, por delito contra la salud pública.
Ha intervenido como apelado el Ministerio Fiscal y como Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS MARTIN TAPIA.
Antecedentes
PRIMERO.- La meritada sentencia declaró probados los siguientes hechos:
"De la prueba practicada en autos queda probado, y así se declara que: sobre las 00,05 horas del día 9 de enero de 2011, el acusado Alvaro , conducía por la Estación Marítima de Melilla el vehículo turismo de su propiedad marca Fiat, modelo Multipla, de color azul, con placa de matrícula italiana nº HH...HH , con la intención de realizar el embarque en el buque denominado " DIRECCION000 ", con destino Málaga. En un control aduanero fiscal selectivo practicado sobre dicho vehículo, el can detector de droga " Largo " dio muestras evidentes de la existencia de droga en el vehículo por lo que Agentes de la Guardia Civil TIP nº NUM000 y NUM001 , tras un examen exhaustivo comprobaron que éste portaba oculto en el hueco natural sito bajo los asientos delanteros del vehículo, 192 paquetes de diferentes formas y tamaños, de una sustancia que tras su análisis que resulto ser hachís, sustancia que no causa grave daño a la salud, con una riqueza media de 17.3 % y con un peso neto de 37.708 grs, siendo el valor total del hachís portado por el acusado de 55.204,51 euros."
SEGUNDO.- Su Fallo es del tenor literal siguiente:
"Que debo condenar y CONDE NO a Alvaro como autor responsable de un delito contra la salud pública en cantidad de notoria importancia del artículo 368 en relación al 369.5º del Código Penal ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y un día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa en cuantía de 60.000 €, con privación de libertad por tiempo de 1 MES en caso de impago e imposición de costas.
Se decreta el comiso del vehículo Fiat, modelo Multipla, droga y demás efectos intervenidos y la destrucción de la droga, en caso de que no se haya verificado.
Abónese el periodo en que la penada ha estado privada de libertad por esta causa."
TERCERO.- Notificada que fue a las partes dicha Resolución, se interpuso en tiempo y forma contra la misma el aludido Recurso de Apelación, mediante escrito en el que el recurrente realizó cuantas alegaciones consideró oportunas. En el trámite que se le confirió, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo, en base a las consideraciones que estimó pertinentes, tras lo cual, se ha elevado la causa a este Tribunal para su resolución, en cuya Secretaría tuvo entrada el 28-6-12
CUARTO.- El mismo día recayó diligencia de ordenación de la Sra. Secretaria acordando formar el preceptivo Rollo de Sala, designar Magistrado Ponente conforme al turno previamente establecido y pasar a ésta las actuaciones a los efectos procedentes, la cual el mismo día dictó Providencia participando a las partes la composición de la que había de conocer del recurso y fijando señalamiento para deliberación, votación y fallo del Recurso, que tuvo lugar el día 24 de los corrientes.
QUINTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.
Se acepta la declaración de hechos probados que contiene la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza el recurrente contra la sentencia que le condenó como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, aunque en cantidad no notoria importancia a las penas que quedaron reflejadas en el segundo de los antecedentes de hecho de ésta.
Invoca como motivos de su Recurso, primero la infracción por aplicación indebida del artículo 28 C. Penal , en relación con los artículos 368 y 369.5 de dicho cuerpo legal , así como la infracción del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española . Y, en segundo lugar, infracción por inaplicación del artículo 376 del código Penal "atenuante cualificada de colaboración".
Un orden lógico de abordar el análisis de los motivos de este Recurso, impone comenzar por el atinente a la infracción denunciada del artículo 24.2 C.E que consagra el principio de presunción de inocencia de todo acusado.
Para que se produzca esa infracción es necesario, según doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo tan conocida que nos exime de traer aquí referencias concretas, que en la fase de juicio oral se haya producido una ausencia total de pruebas, un vacío probatorio que impide enervar el aludido principio constitucional o bien que, aunque se hayan practicado pruebas en el mismo, su valoración por el Juzgador de instancia pueda tildarse de manifiestamente arbitraria, ilógica, absurda o contraria a las normas de la ciencia o de la experiencia, error en la valoración tan patente que, imposibilita hablar de la existencia de una verdadera prueba de cargo, única apta para desvirtuar el tan repetido principio constitucional.
Nada de ello sucede en este caso, pues esta Sala, examinadas las actuaciones y la grabación audiovisual del acto del juicio, ha constatado la existencia de un acervo probatorio, -(manifestaciones del propio acusado, testifical, pericial y documental, no menos que el hecho en sí de la aprehensión de tan importante alijo de drogas)- que ha sido aportado al plenario y practicado en el mismo con todas las garantías legalmente establecidas, que permite concluir sin dificultad que ha de ser revestido de naturaleza de prueba de cargo suficiente para enervar el aludido principio constitucional. Y es que, además, el juicio de valoración que de esas pruebas ha llevado a cabo la Juzgadora de instancia no adolece de error alguno, pues esta Sala, en uso de las facultades que el efecto devolutivo de esta clase de recursos le confiere, ha revisado ese juicio de ponderación realizado en términos irrefutables, que compartimos plenamente.
SEGUNDO.- Descartada la vulneración del precepto constitucional aludido, es necesario pasar ahora a determinar si ha existido o no esa infracción del artículo 28 C. Penal que se denuncia. En definitiva, viene a negar el recurrente la autoría de los hechos, pues admitiendo la existencia de la droga que iba escondida en el vehículo y por tanto que se transportaba en el mismo, sin embargo alega que él desconocía por completo que portaba en su vehículo el alijo de droga que le fue incautado por el Guardia Civil cuando pretendía embarcar en el buque correo de Acciona en la estación marítima de esta ciudad con destino a Málaga. Para ello únicamente nos ofrece su versión de los hechos, en un relato que carece de credibilidad objetiva por una falta de lógica y por su poca coherencia, como acertadamente precisó la Juez a quo.
En efecto, habla en primer lugar de la existencia de dos personas, Fabio y Hipolito , la primera de las cuales, dueño del vehículo y que fue quien se lo puso a su nombre y la segunda a la que atribuye haber camuflado la droga en el mismo, narrando a continuación una rocambolesca argumentación acerca de quién pagó el precio del coche, la razón por la que se puso a su nombre y beneficio que pensaba obtener por el transporte del mismo y que se llevaba hasta su lugar de destino porque en él se podría obtener mejor precio en la reventa.
Nada de ello es creíble, salvo el dato de que Fabio era propietario del tan repetido vehículo, dato fácilmente constatable con la simple lectura del permiso de circulación del mismo que obra al folio 28 de las actuaciones. No parece lógico que, si realmente compró el coche, el vendedor o el tal Hipolito , hubieran dejado escondido en el mismo tan importante alijo de hachís. Menos sentido aún tiene que viajando esas tres personas que refiere en el mismo barco que iba a coger el apelante, lo hubieran contratado a él para pasarlo. De ser así, su versión resulta ilógica y si fue como él mantiene, pudo y debió sospechar que esa encomienda debía encerrar el pase de algo ilícito, por lo que aquéllas no quisieron dar la cara y arriesgarse a ser detenidos, como resultó él. Esto sería lo que se plantearía cualquier persona normal de cultura elemental.
Ha incurrido también en contradicciones acerca del lugar en que adquirió el coche y sobre quién fue la persona que realmente pagó el precio de adquisición del mismo, como igualmente resulta cuando menos contrario a las normas de la experiencia, afirmar que un vehículo Fiat puede tener mejor salida en Francia que en Marruecos, donde, al parecer lo compró, cuando es sobradamente conocido por ser notorio que son incontables los vehículos que de forma legal o ilegal se introducen en el país vecino precisamente por la facilidad que encuentran en éste para ponerlos en el mercado.
El único dato concreto que ha referido es el relativo a la filiación del propietario del vehículo, como se ha dicho antes, y por la causa que también se ha expresado. La referencia que el apelante hace al folio 65 de las actuaciones en modo alguno puede producir el efecto que pretende de constituir un dato plenamente corroborador de su versión, pues, aparte del ya indicado, la propia Guardia Civil califica de escasos tales datos de filiación para poder practicar una investigación mínima sobre los hechos, insuficiencia que salta a la vista a todas luces. No puede considerarse - se insiste- este dato como plenamente corroborador de la versión del hoy apelante, como pretende su defensa, lo que desde su prisma, pretendiendo una exculpación de su patrocinado puede mecer comprensión y no una tesis lo suficientemente fundamentada, no ya para llevar al ánimo de esta Sala la plena convicción que requeriría la estimación de su recurso, sino una mínima duda que permitiera dar cabida al principio indubio pro reo.
Todo ello nos lleva a desestimar este motivo del Recurso analizado.
Idéntica suerte ha de merecer el segundo, por cuanto que la argumentación que ofrece para justificarlo constituye una reiteración - aunque más resumida- de los que alegó para motivar el primer motivo, que acaban de ser rechazados, por lo que dándolos aquí por reproducidos, ha de concluirse afirmando que no se ha llegado a probar por el hoy recurrente esa colaboración que dice y que inexcusablemente ha de concurrir para que pudiera aplicarse el subtipo privilegiado del artículo 376 C. Penal , sin olvidar que la aplicación de tal precepto, supuesta la prueba fáctica que lo justifique -que no es el caso-, es de carácter potestativo, como se desprende la locución... "podrán imponer la pena"... que utiliza el párrafo primero de ese precepto.
TERCERO.- Las costas procesales que hubieran podido causarse en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos totalmente el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los tribunales D. José Luis Ybancos Torres, en nombre y representación de Alvaro , contra la sentencia de fecha catorce de Marzo del dos mil doce, recaída en los autos de Juicio Oral tramitados en el Juzgado de lo Penal Uno de Melilla bajo el número 346/11 , dimanante del Procedimiento Abreviado número 165/2011 del Juzgado de Instrucción Cuatro de Melilla, confirmando íntegramente en sus propios términos dicha Resolución e imponiendo al apelante el pago de las costas procesales que hubieran podido causarse en esta alzada.
Notifíquese a las partes la presente, con la prevención de que no es susceptible de recurso alguno y, en su momento, devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, junto con testimonio de ésta para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio literal al Rollo de Sala correspondiente, definitivamente juzgando en esta segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública. Doy fe
