Sentencia Penal Nº 64/201...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 64/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 163/2012 de 26 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL

Nº de sentencia: 64/2012

Núm. Cendoj: 30030370032012100163

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

SENTENCIA Nº 64/2012

En la Ciudad de Murcia, a veintiséis de marzo de dos mil doce.

Juan del Olmo Gálvez, Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo Nº 163/2012, dimanantes del Juicio de Faltas Nº 147/2010 del Juzgado de Instrucción Nº 5 de Murcia, seguido por una falta del artículo 631.1 del Código Penal o una falta del artículo 621 del Código Penal contra D. Pedro , que ha resultado absuelto en sentencia dictada por dicho Juzgado de Instrucción el 21 de junio de 2011 , recurrida en apelación por la Defensa de los denunciantes Dª Marina y D. Jesús Ángel .

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Nº 5 de Murcia, se dictó sentencia el 21 de junio de 2011 , fundada en los siguientes HECHOS PROBADOS:

Probado y así se declara que el día 10 de octubre de 2.009, un perro de raza Rottweiler propiedad del denunciado que se encontraba en el interior del cercado sita en el PARAJE000 de Cañadas de San Pedro (Murcia), se escapó de dicho recinto por un agujero del cercado, atacando a la denunciante Dña. Marina ocasionándole diversas lesiones por las que tardó en sanar 60 días de los cuales 13 fueron de estancia hospitalaria, 30 impeditivos para su ocupación habitual y 17 de carácter no impeditivo, dejándole como secuelas de carácter estético cicatrices en antebrazo izquierdo, valoradas en 8 puntos, según informe forense.

A tenor de dichos Hechos el Fallo fue el siguiente:

Que debo absolver y absuelvo a D. Pedro de la denuncia contra dicha persona presentada, con expresa reserva de acciones civiles que pudieran corresponder a los perjudicados, declarando de oficio las costas procesales causadas.

SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Defensa de los denunciantes Dª Marina y D. Jesús Ángel , en ambos efectos, en escrito registrado el 21 de julio de 2011, que se fundaba en omisión de pronunciamiento y error de determinación de los Hechos Probados, todo lo cual lleva inexorablemente a error en la valoración y apreciación de la prueba practicada, señalando que el Juzgador de instancia ha omitido todo pronunciamiento y mención a la denuncia presentada por su defendido D. Jesús Ángel , por cuanto la sentencia sólo se refiere a su defendida Dª Marina . Por otra parte se habría producido un error en la valoración y apreciación de la prueba practicada, al margen de errores mecanográficos, por cuanto nadie ha reseñado haber apreciado un agujero en el cercado de la finca o rotura de ésta, pasando en tal sentido a relatar la prueba personal practicada. Considerando por ello que se habrían acreditado los extremos requeridos por la falta del artículo 631.1 del Código Penal : propiedad del perro, raza y tipo del animal, y comportamiento desarrollado por el denunciado, que considera una conducta encuadrable en el dolo eventual. Por lo que interesa se revoque la sentencia de instancia y se condene al denunciado en los términos interesados en la instancia, con las solicitudes de indemnización interesadas en su escrito.

En escrito registrado el 15 de diciembre de 2011 la Defensa del denunciado se opone al recurso de apelación interpuesto, e interesa la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO: Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Faltas con el Nº 163/2012 (el 20 de marzo de 2012 ).

En atención al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.

Hechos

ÚNICO: Se aceptan y se dan por reproducidos los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO: Los términos del recurso obligan a alterar el orden de los motivos alegados para resolver el mismo, por cuanto el vicio de incongruencia omisiva, por no referencia al también denunciante D. Jesús Ángel , aunque formulado como previo, de entenderse injustificado el segundo decaería hasta su desaparición al carecer de fundamento probatorio.

Más allá de que la prueba practicada sea personal, y que puedan existir algunos errores mecanográficos fácilmente subsanables e irrelevantes en el contexto en que se producen, es lo cierto que la grabación audio-visual del juicio verbal de faltas permite apreciar que ni los denunciantes, ni el denunciado, refieren haber visto un agujero o rotura en la valla o cerca perimetral de la finca en cuyo interior se encontraba el perro.

La realidad es que el perro se encontraba dentro de una finca cerrada, y que los denunciantes caminaban por un camino público exterior a la finca, siendo en ese camino donde el perro muerde a Dª Marina en el brazo.

También parece haber acuerdo, pese a matices sobre si la puerta estaba cerrada (como sostiene el denunciado) o abierta pero encontrándose allí el padre del denunciado con una carretilla (como refieren los denunciantes), que el perro no salió por la puerta.

Por lo tanto, el perro se encontraba dentro de la finca cercada o vallada.

Surgen también diferencias en los testimonios entre lo afirmado por los denunciantes, que el perro estaba suelto dentro de la finca, y lo aseverado por el denunciado, que el perro estaba sujeto con una correa en el interior de la finca, y que la debió romper.

Ese conjunto de matices va generando el bosquejo de la realidad que el Juzgador de instancia apreció, por cuanto existen divergencias en orden a las medidas de contención y control que sobre el perro existían, que en todo caso no se encontraba suelto en el exterior del recinto vallado, sino dentro de la propiedad cercada/vallada del denunciado.

No ha quedado acreditado cómo y por dónde salió el perro al exterior, aunque es evidente que lo hizo superando el nivel de contención circundante, pero sin conocerse si existía una rotura, una zona desprovista de cerca o vallado, un hueco o espacio suficiente para ello en la cerca o valla o una debilidad en el material que formaba ésta (de obra, metálica, plástica, vegetal, madera, arbolado denso o cualquier otro), aunque en la vista oral los denunciantes parecen referirse a masa vegetal (cerca de cipreses).

Atendiendo a ese análisis el Juzgador de instancia excluye el elemento intencional o doloso (incluido el eventual) que requeriría el artículo 631.1 del Código Penal , dado que sólo apreciaría una inadvertencia o actitud negligente en el propietario del animal, al señalar que el perro " se encontraba encerrado en un recinto cerrado, y, rompiendo la valla, se escapó del recinto causando daños ", es decir, rechaza la acreditación del elemento subjetivo requerido por la infracción denunciada.

Por lo tanto, analizando la prueba personal ante él practicada, el Juzgador de instancia excluye una exigencia típica, al entender que el denunciado sí había adoptado medidas de contención frente al riesgo que el perro entrañaba, pero éste, bien porque las medidas adoptadas no eran suficientes, bien porque adolecían de defectos inadvertidos, bien porque el animal superó las razonablemente establecidas (rompiéndolas o salvándolas), salió del recinto cerrado donde se encontraba y causó una lesiones a terceros.

El Juzgador de instancia de una forma razonada y razonable ha ponderado la consistencia, credibilidad, fiabilidad y verosimilitud de la prueba personal ante él practicada, llegando a la conclusión absolutoria expuesta en la resolución dictada. Y para ello ha atendido a la inmediación y oralidad que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por el Juzgador ad quem en su labor de revisión (aunque exista, como es el caso, la grabación audio-visual, que sí permite comprobar la fidelidad del mensaje verbal -lo dicho-, pero no otros factores concurrentes en el mismo).

En consecuencia, el Juzgador de instancia, en contacto directo con las fuentes de prueba (inmediación), y percibiendo la totalidad de lo manifestado y expresado por los dos denunciantes, el denunciado, y el testigo agente de la Policía Local de Murcia, ha alcanzado una conclusión razonable y adecuadamente argumentada.

Ante ese descarte de la falta prevista en el artículo 631.1 del Código Penal (dolosa), el Juzgador también excluye la infracción subsidiaria interesada por la Defensa de los denunciados, la falta de lesiones imprudentes del artículo 621 del Código Penal , al considerar inaplicable el mismo ante la especialidad típica inicialmente articulada.

En tal sentido la sentencia hace expresa reserva de acciones civiles a favor de los perjudicados, y la propia Defensa del denunciado ha mencionado en la vista del juicio de faltas la previsión legal del artículo 1.905 del Código Civil .

Es evidente que el animal que efectuó las lesiones era propiedad del denunciado (no lo discute en modo alguno), y que el perro fue sacrificado al poco tiempo del incidente, careciendo de seguro y no encontrándose registrado en ningún tipo de censo administrativo de animales potencialmente peligrosos, todo lo cual, aunque no haya merecido reproche en esta vía penal, en términos que atendiendo a la sentencia de instancia, y considerando la prueba practicada y valorada, no se aprecia absurdo, inconsistente o irracional, no veda a los perjudicados a instar la reclamación civil correspondiente al dueño del animal.

Lo anteriormente expuesto descarta la sanción penal, y hace decaer, por superfluo e innecesario, el análisis del motivo referido a la incongruencia, habida cuenta que eliminada la sanción penal respecto a la lesión provocada por el propio perro en el brazo de la denunciante, en modo alguno cabría analizar la eventual repercusión que pudo tener el acontecimiento vivido (tensión que le llevó a ser asistido por una afección cardiaca) en la enfermedad cardiaca previa que padecía el marido de la lesionada. Por lo tanto, aunque se omitió cualquier referencia al mismo en la sentencia, incluso en el relato de Hechos Probados, tal omisión no supuso el vicio de incongruencia alegado, y careció de repercusión y relevancia en el análisis jurídico-penal del caso enjuiciado, en los términos expuestos.

Consecuentemente con lo expuesto, y atendiendo a que la decisión judicial de instancia se ha adoptado teniendo en cuenta razones que no se aprecian irracionales, absurdas o inconsistentes, procede confirmar la sentencia dictada, con desestimación del recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de los denunciantes Dª Marina y D. Jesús Ángel contra la sentencia dictada el 21 de junio de 2011 por el Juzgado de Instrucción Nº 5 de Murcia en Juicio de Faltas Nº 147/2010 -Rollo Nº 163/2012 -, confirmando dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

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