Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 64/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 36/2011 de 02 de Julio de 2012
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 02 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO
Nº de sentencia: 64/2012
Núm. Cendoj: 30030370032012100341
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00064/2012
SENTENCIA
NÚM. 64/12
ILMOS. SRS.
Dª. MARÍA JOVER CARRIÓN
PRESIDENTE
D. JUAN DEL OLMO GÁLVEZ
D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a dos de julio de dos mil doce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados que anteriormente se mencionan, ha visto en juicio oral y público las actuaciones del presente Rollo núm. 36/11, dimanantes del Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/1.988 tramitado en el Juzgado de Instrucción núm. Seis de los de Murcia, bajo el núm. 178/10, por delito de tráfico de drogas, contra: Simón , con D.N.I. núm. NUM000 , nacido el NUM001 de 1989, hijo de Faustino y Natividad, natural de Oviedo y vecino de Murcia, con domicilio en CALLE000 núm. NUM002 , de Santo Ángel, con instrucción, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa del 3 al 31 de mayo de 2010, representado por el Procurador D. José Diego Castillo Gómez y defendido por el Letrado D. Mariano Bo Sánchez.
En esta causa ostenta la representación del Ministerio Público el Ilmo. Fiscal Sr. D. Fernando Florit de Carranza. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 6 de los de Murcia, por resolución de fecha 5 de mayo de 2010, acordó iniciar Diligencias Previas bajo el núm. 2.0651/10, y practicadas las diligencias que se estimaron oportunas para el esclarecimiento de los hechos, con fecha 30 de enero de 2011, se dictó auto por el Instructor decretando la apertura del juicio oral y la remisión de las actuaciones a esta Superioridad, después que el Ministerio Fiscal calificara los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 CP , sustancia que causa grave daño a la salud , del que era posible autor el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, y solicitando que se le impusiera la pena de 5 años de prisión, multa del doble del valor de la droga intervenida, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un cinco meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.
Por la Defensa del acusado se articuló su escrito de conclusiones provisionales interesando su libre absolución, por lo que se acordó señalar para el día de hoy el de inicio de las sesiones del juicio oral, habiéndose celebrado con todas las exigencias prescritas por la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
SEGUNDO.- Al inicio de las citadas sesiones el Ministerio Fiscal modificó su escrito de acusación en el sentido de aplicar el régimen previsto en el párrafo segundo del art. 368 CP , solicitando como nueva pena la de un año y nueve meses de prisión, multa del tanto del valor de la droga (con mes de responsabilidad personal subsidiaria), la misma accesoria y costas. El acusado, en dicho momento inicial, reconoció su participación en los hechos imputados y se conformó con las penas y responsabilidades civiles solicitadas, conformidad que fue reiterada por su Letrado, que no consideró necesaria la continuación del juicio, por lo que se declaró visto para sentencia por estricta conformidad de las partes.
Hechos
PRIMERO.- Son hechos probados y así se declaran que sobre las Simón , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 3 de mayo de 2010, cuando se encontraba en el interior del vehículo matrícula KE-....-KR que estaba estacionado en la calle Rambla de Santo Ángel (Murcia) en compañía de otra persona, se bajó del turismo y se dirigió al coche matrícula ....-HWL que se encontraba en las inmediaciones, entregándole a su conductor Gabino una bolsa de plástico que contenía 6,69 grs. de cocaína con una pureza de 32,85%, pagándole éste la cantidad de 280 € por la droga adquirida. Acto seguido intervinieron dos agentes del Cuerpo Nacional de Policía que iban de paisano y con vehículo camuflado, quienes habían presenciado el intercambio, ocupándole a Gabino la bolsa con la cocaína y al acusado el dinero intervenido y 2.23 grs. de hachís.
SEGUNDO.- La declaración de hechos probados tiene como soporte el pleno reconocimiento que hace el acusado de los que se le imputan por la Acusación Pública, hechos que coinciden con los indicios que resultan de la instrucción practicada.
Fundamentos
PRIMERO.- Según establece el art. 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , si antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente en el acto del juicio, pidiera al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o que en el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave, que la del escrito de acusación anterior, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la aceptada por las partes, siempre que la pena no exceda de seis años y concurran los requisitos de corrección en la calificación aceptada por todas las partes, procedencia de la pena según dicha calificación, información al acusado acerca de las consecuencias de su manifestación de conformidad y libertad en la prestación de ésta. Concurriendo en el presente caso todos los presupuestos exigidos por el citado precepto para ello, procede dictar sentencia de conformidad respecto de los acusados.
SEGUNDO.- Las costas procesales vienen impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, según lo dispuesto en los artículos 109 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,
Fallo
Que, de estricta conformidad del acusado y su defensa con la acusación fiscal, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Simón como autor de un delito consumado de tráfico de drogas de sustancias que causan grave daño a la salud en su modalidad atenuada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN y MULTA DE CUATROCIENTOS VEINTICINCO EUROS CON TRES CÉNTIMOS (425,03), con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de privación de libertad y al pago de las costas.
La pena privativa de libertad lleva como accesoria la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de su duración.
Para el cumplimiento de las penas impuestas le serán de abono los días que haya estado privado de libertad por esta causa, si no le han sido computados en otra.
Practíquense las anotaciones oportunas en los libros registro y, firme la sentencia, en el Registro Central de Penados y Rebeldes.
Así, por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación, juzgando en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

