Sentencia Penal Nº 64/201...il de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 64/2012, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 109/2012 de 24 de Abril de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: HUARTE, JOSE JULIAN LAZARO

Nº de sentencia: 64/2012

Núm. Cendoj: 31201370012012100378


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 64/2012

En Pamplona/Iruña , a 24 de abril de 2012 .

El Ilmo. Sr. D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO , Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Penal de Salanº 109/2012, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Pamplona/Iruña , en el Juicio de Faltas nº 5.534/2011; siendo apelante, el denunciado , D Héctor y apelado, el MINISTERIO FISCAL. Sobre: Falta de orden público.

Antecedentes

PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Con fecha 30 de enero de dos mil doce el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' Condeno a Héctor , como autor responsable de una falta contra el orden público del art. 634 C.P . a la pena de 40 días de multa con una cuota diaria de 3 euros, que hacen un total de 120 euros mas las costas. Si el penado no satisface voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas diarias impagadas, que habrá de cumplirse en el centro penitenciario correspondiente.'

TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por D. Héctor , solicitando su absolución.

CUARTO.- Dado traslado del recurso, el Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Primera , en donde se incoó el citado rollo, quedando los mismos por su orden para sentencia.


Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: ' Probados y así se declaran que ha quedado acreditado que el día 7 de julio de 2011, agentes de Policía Foral debidamente uniformados y en el ejercicio de sus funciones, entre los que se encontraba el agente NUM000 , estaban llevando a cabo un control de documentación y licencias municipales en los puestos sitos en el Recinto Ferial de Ganado de San Fermín en el Polígono Agustinos de Pamplona; que realizaron una primera intervención a primera hora de la mañana informando a los comerciantes que carecían de licencia municipal que debían retirar los puestos, encontrándose en el lugar Héctor , quien mantuvo un tono hostil hacia los agentes, si bien la situación pudo reconducirse y llegarse a un entendimiento con los comerciantes; que sobre las 13:00 horas los agentes se encontraban patrullando por la zona, encontrándose entre ellos el agente NUM000 y NUM001 , cuando Héctor se acercó a ellos gritando llegando a encararse con el agente NUM001 y al pedirle que se retirara y no levantara la voz respondió que hablaba como le daba la gana, que era su tono de voz, que eran una vergüenza de policía, que habían cometido un delito y les iba a denunciar por ello y que sólo sabían amenazar.'


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de primera instancia estimó que la conducta declarada probada en que incurrió el denunciado D. Héctor consistente en haberse dirigido hacia los agentes de la Policía Foral manifestando que eran ' una vergüenza de policía',era constitutiva de una falta de respeto a agentes de la autoridad, que se encontraban ejerciendo sus funciones de policía, en sede del art. 634 del C. Penal .

SEGUNDO.-Frente a la indicada resolución se alza el recurso de apelación interpuesto por el denunciado D. Héctor , interesando su revocación y que se dicte otra por la que se le absuelva de la indicada falta.

Alega en su recurso de apelación que interesó en su denuncia, que no fue admitida, que testificaran los comerciantes que se encontraban en el Ferial, derecho que se le denegó sin notificársele como ordena el ordenamiento jurídico.

Asimismo considera que su conducta, que nunca justificó (en cuanto al tono ) en su forma de hablar, no merece reproche penal, pues se limitó a responder de palabra las leyes que estaban infringiendo , lo que no puede considerarse que infrinja la ley, pues concurría un abuso de derecho en su actuación, emitiendo tan sólo una opinión sobre la actuación de los agentes.

TERCEO.-El recurso debe ser estimado y revocado el pronunciamiento condenatorio que estableció el Juzgado a quo, ya que es parecer de este Tribunal de apelación, en discrepancia con lo sustentado por aquél, que en los hechos declarados probados no queda acreditada la concurrencia del dolo esencial a la falta de respeto a los agentes de la autoridad que apreció el Juzgado a quo, debiendo rechazarse la argumentación de que fuese infringido su derecho constitucional a la defensa, pues baste examinar el juicio para concluir como el denunciado en el acto del juicio pudo exponer su versión de los hechos, formular a través de la Juzgadora a quo al agente denunciante y agente testigo las preguntas que consideró pertinente aquella, aportando prueba testifical que admitida (la considerada pertinente) se practicó, y no formulando reserva o protesta alguna contra las decisiones de denegación que le amparen sustentar la indefensión alegada.

CUARTO.-Expuesto lo anterior y como antes hemos indicado en los hechos declarados probados no queda acreditada la concurrencia del dolo para incardinar los hechos en la falta de respeto a los agentes de la autoridad que apreció el Juzgado a quo.

El núcleo de la acción a valorar es la relativa a los hechos ocurridos a partir de las 13 horas en presencia de los agentes nºs. NUM000 y NUM001 de la Policía Foral, pues como declara probado la sentencia con anterioridad la situación se pudo reconducir, no sin olvidar como se recoge en el atestado policía existió ya una denuncia administrativa por provocación.

Pues bien lo que se recoge probado, y a ello debe circunscribirse la valoración de los hechos es que se acercó gritando, y se dirigió al agente NUM001 con las expresiones de 'era una vergüenza de policía, que habían cometido un delito y les iba a denunciar y que sólo sabían amenazar'. Al margen de la adecuada forma o educación de dirigir dichas expresiones, las expresiones proferidas, como aquí ocurre con ocasión de la actuación legítima de los agentes de la autoridad, en modo alguno reflejan más allá de una discrepancia del denunciado con la actuación de aquellos, una intención exteriorizada de faltar al respeto en su consideración debida como agentes con ocasión de la prestación del servicio público que realizaban.

Y es que no debe olvidarse que de conformidad con lo dispuesto en el Art. 26 de la Ley Orgánica 1/1992 de Protección de Seguridad Ciudadana , la desobediencia de los mandatos a agentes puede ser constitutiva de sanción administrativa, si no constituye infracción penal, y si bien es difícil deslindar muchas veces ese ámbito de distinción, y valorar igualmente cuando una expresión excede de la crítica, lo cierto es que en todo caso para su sanción penal deberá concurrir un plus que evidencia una conciencia y voluntad clara cuando de menos de infringir el principio que la norma penal ampara, es decir que cuando menos la voluntad que guié al autor sea en todo caso la de afectar el principio de autoridad esencial en la prestación del servicio público, y no otra por contraria que pudiera ser a los usos imperantes en la sociedad.

Pues bien la expresión relativa a que eran una vergüenza, y la posible comisión o no de un delito por los agentes con ocasión de su actuación, no reflejan una voluntad clara de afectar dicho principio, sino una mera discrepancia contra esa actuación, que aunque hubiera un exceso en la forma de exteriorización , no puede conllevar sin más en convertirse en un ilícito penal, que por leve que sea exige una conducta dolosa, que no se ha acreditado, y que justifica dictar un pronunciamiento absolutorio.

No debe olvidarse que la conducta que se declara probada está incursa en todo momento dentro de un ámbito de discrepancia con la actuación de los agentes de la autoridad, y además en comparación con la ausencia de actividad en relación con un hecho que el denunciado consideraba que podía ser constitutivo de infracción penal y todo ello puesto en relación con la procedencia o no de la instalación de puestos sin autorización del Ayuntamiento y de incautación de la mercancía exhibida en puestos ambulantes, que en el primer momento fue objeto de discusión en el primer incidente.

Siendo en este concreto ámbito donde se produce el origen de las expresiones que se declaran probadas, pues como reconoce el agente nº NUM000 en el acto del juicio respecto del segundo momento, la intervención de nuevo del denunciado parte de la afirmación de que ' a ellos se les ha echado y no a otros que hacían venta ambulante', siendo con ocasión de ello cuando el denunciado expresó en palabras del agente NUM001 que era ' una vergüenza de policía, que habían cometido un delito y nos iba denunciar, y que no valían para nada', o en palabras del agente nº NUM000 de que ' no hacíamos nuestro trabajo, actuando ilegalmente', ' es una vergüenza de policía', si enlazamos el contenido de la expresión con el motivo y momento de la misma, habrá de concluirse que no queda suficientemente acreditado que la mismas se pronunciasen con la finalidad de faltar al respeto a las agentes, con detrimento del servicio público prestado, y no sólo de exponer públicamente, aunque no se hiciese de manera adecuada-educada, la discrepancia con lo que el denunciado considerada un distinto trato.

La falta de concreción de ese elemento doloso que impide subsumir los hechos en la falta del Art. 634 del C. Penal , cuando además y como antes nos hemos referido esa conducta estaba insita dentro de la genérica conducta del denunciado de la desatención a los requerimientos del agente sobre su retirada del lugar y provocación a los concurrentes por el proceder de la Policía, que es una conducta expresamente prevista como una sanción administrativa.

QUINTO.-Por lo expuesto debe estimarse el recurso de apelación y dictarse un pronunciamiento absolutorio.

SEXTO.-Se declaran de oficio las costas causadas en ambas instancias ( Art. 240 de la LECriminal ).

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se estimael recurso de apelación interpuesto por el denunciado D. Héctor contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Pamplona / Iruña en el Juicio de Faltas nº 5534/2.011, que se revoca, y se dicta la presente por la que:

Se Absuelveal denunciado D. Héctor de la falta contra el orden público de que era acusado.

Se declaran de oficio las costas causadas en ambas instancias.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta mi Sentencia, que es firme, lo pronuncio, mando y firmo.


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