Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 64/2012, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 63/2012 de 25 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: BUGIDOS SAN JOSE, MAURICIO
Nº de sentencia: 64/2012
Núm. Cendoj: 34120370012012100457
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00064/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PALENCIA
-
Domicilio: PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1
Telf: 979.167.701
Fax: 979.746.456
Modelo: 213100
N.I.G.: 34120 37 2 2012 0110143
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000063 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PALENCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000754 /2011
RECURRENTE: Candelaria
Procurador/a: MARIA ASUNCION CALDERON RUIGOMEZ
Letrado/a: JAIME GONZALEZ JUEGA
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen ha pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
la siguiente:
SENTENCIA NÚMERO 64/12
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
Don Mauricio Bugidos San José
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Carlos Miguélez del Río
Don Ignacio Ráfols Pérez
En Palencia, a 25 de octubre de 2012
Visto, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, el presente recurso de apelación penal nº 63/12 interpuesto a nombre de Candelaria , representada por la Procuradora Doña Asunción Calderón Ruigómez y defendida por el Letrado Don Jaime González Suárez, contra la sentencia dictada por el Juez de lo Penal de Palencia de fecha 30 de abril de 2012 , en el Procedimiento Abreviado 53/10 del Juzgado de Instrucción de Carrión de los Condes, Rollo del Juzgado de lo Penal nº 754/11, seguido por un delito de LESIONES CAUSADAS POR IMPRUDENCIA, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mauricio Bugidos San José.
Antecedentes
1º.- El Juzgado de lo Penal de Palencia, con fecha 30 de abril de 2012 dictó sentencia en la causa indicada, pronunciando el siguiente Fallo: "Que debo condenar y condeno a Doña Candelaria como autora criminalmente responsable del delito de lesiones por imprudencia grave anteriormente definido, a la pena de cuatro meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y catorce meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, y costas".
2º.- En los antecedentes de hecho de la sentencia anteriormente indicada se relatan los hechos que el Juez "a quo" estima probados y se recogen las conclusiones definitivas formuladas por las partes, antecedentes que se aceptan de manera expresa por la presente sentencia.
3º.- Contra la anterior resolución interpuso recurso de apelación Candelaria al amparo de lo dispuesto en el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicitando la revocación de la sentencia apelada y que se dicte otra de acuerdo con sus conclusiones definitivas y el apelado y el Ministerio Fiscal su confirmación.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución
PRIMERO .- Condenada que fue Candelaria como autora penalmente responsable de un delito de lesiones causadas por imprudencia, su defensa presenta recurso de apelación contra la sentencia que así lo determinó, recurso del que dado traslado al Ministerio Fiscal fue objeto de oposición con el resultado que obra en autos.
La sentencia de instancia consideraba que los hechos que originaron las actuaciones eran constitutivos de un delito de lesiones causadas por imprudencia grave, ya que la ahora recurrente había atropellado a una tercera persona en un paso de peatones en zona urbana de la localidad de Saldaña, más la defensa de Candelaria sostiene la inexistencia de infracción penal, ya que el atropello se produjo en una zona conflictiva por la situación del tráfico que allí se genera, y que en realidad se causó porque tuvo que estar atenta a la circulación concurrente en el lugar del accidente, circulación que provenía de una o varias calles distintas a aquella por la que accedió la aludida al punto concreto en que se produjo el daño sancionado. Se presenta así el escrito de recurso objetando la existencia misma de la imprudencia, pero también y de forma subsidiaria que esta haya sido calificada de grave.
SEGUNDO .- Contestando al argumento referido a la inexistencia de imprudencia sancionable penalmente, se debe de partir para ello de la consideración de que la imprudencia en cuestión requiere la concurrencia de los requisitos o presupuestos, subjetivo y objetivo, y así también que debe de revestir un mínimo de gravedad que la diferencia de la imprudencia civil, imprudencia esta última que no comporta la imposición de sanción penal alguna. El requisito subjetivo a que nos hemos referido se define por la ausencia de previsibilidad de un evento dañoso en el responsable del mismo, previsibilidad exigible a una persona de entendimiento que puede ser calificado de normal, y el requisito subjetivo se define por la falta de precaución o no adopción de medidas tendentes a evitar el daño en cuestión, y que atendida la previsibilidad referida deben de ser adoptadas por una persona de comportamiento que también deba de ser calificado de normal.
En el caso el accidente que se constituye por el atropello de la recurrente a una persona, se produce en un paso de peatones, y ello define una circunstancia suficiente para calificar el hecho de imprudente, pues por sí revela la existencia de los requisitos ante dichos subjetivo y objetivo, ya que además de que el paso de peatones se encuentra en una zona urbana de habitual tránsito, dicha señal previene de que ha de adoptarse la precaución suficiente a fin de evitar sucesos como el que nos ocupa; y es precisamente la falta de previsión y de adopción de medidas de precaución lo que constituye la imprudencia que se estudia.
TERCERO .- Entrando a considerar la corrección de la decisión adoptada en relación a la calificación de la imprudencia como grave, se advierte que la distinción de la misma de la que puede considerarse de leve, viene determinada por la mayor o menor previsibilidad del evento, la mayor o menor falta de diligencia y la mayor o menor infracción de los deberes de cuidado que, según las normas socioculturales vigentes, se espera de un conductor que despliegue una diligencia imprescindible en su actuar. En palabras de cita en el escrito de recurso referidas a la sentencia 920/99 del Tribunal Supremo , después reproducidas en otras muchas del mismo Alto Tribunal, la imprudencia grave se produce cuando "se omiten las cautelas más elementales, y ello origine un peligro próximo de lesión, que efectivamente se traduzca en un resultado lesivo, de forma tal que la imprudencia grave se caracteriza por la omisión de las precauciones básicas o primarias".
En el caso el accidente se produce en zona urbana de la localidad de Saldaña, zona además que es de frecuente tránsito rodado, y en un paso de peatones, circunstancias que no sólo indican que no se desplegó la previsión y precaución necesarias por Candelaria , sino también que la ausencia de tal previsión y precaución son de elevada consideración. El lugar en que se produjo el atropello está específicamente señalado por la autoridad competente no sólo para habilitar a los aludidos peatones un paso seguro, sino también para que los conductores desplegando una diligencia absolutamente posible, respeten dicho paso e impidan así cualquier evento dañoso que pudiera producirse por no hacerlo, y es ello lo que hace especialmente grave y reprochable la imprudencia cometida por la recurrente.
Esta Sala ya se ha pronunciado en numerosas ocasiones afirmando que no respetar un paso de peatones se constituye en hecho que ha de calificarse como gravemente imprudente, pues supone una infracción de normas de la circulación que puede calificarse de extrema, precisamente en razón a lo advertido en el anterior párrafo. Ello justifica además, no sólo que los hechos en cuestión se consideren como constitutivos de ilícito penal, sino también de delito y no de falta.
Se dice en el escrito de recurso de la dificultad que plantea el tráfico en el lugar en que se produce el accidente, pero además de que un guardia civil que intervino en el atestado imputa directamente responsabilidad innegable en el accidente a la recurrente, sin precisar ningún tipo de concurrencia de responsabilidades en el mismo ajenas a Candelaria , es suficiente observar el croquis levantado en el atestado instruido por la Fuerza Pública, del que se desprende que si bien a la derecha de la trayectoria seguida por el vehículo conducido por la recurrente pudieran provenir otros vehículos dados los aparcamientos allí existentes, como también de otras calles próximas, e incluso de frente de la misma, existe espacio suficiente para visualizar el paso de peatones y en consecuencia respetándolo, evitar cualquier tipo de evento dañoso.
CUARTO .- Costas: No se hace pronunciamiento
Por los preceptos legales citados, los artículos 142 , 239 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y los demás de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Candelaria contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2012 por el Juez de lo Penal de Palencia, en el Procedimiento Abreviado nº 53/10 del Juzgado de Instrucción de Carrión de los Condes, Rollo del Juzgado de lo Penal nº 754/10, de que dimana este Rollo de Sala, debemos de CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la indicada resolución en todos sus extremos, y todo ello sin hacer pronunciamiento en las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia que es firme por no caber otra ella recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.

