Sentencia Penal Nº 64/201...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 64/2012, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 35/2012 de 06 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: DE LA CRUZ MORA, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 64/2012

Núm. Cendoj: 45168370022012100286


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00064/2012

Rollo Núm. ....................35/12.-

Juzg. Penal Núm. 2 de Toledo.-

JUICIO RÁPIDO 1039/10 DUD Núm. ..........92/10.-

SENTENCIA NÚM. 64

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a seis de junio de dos mil doce.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente

SENTENCIA

Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 35/12, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, por quebrantamiento de condena, en el Juicio Rápido núm. 1039/10, DUD92/10 del Juzgado de Instrucción Núm. 5 de Toledo, en el que han actuado, como apelante Adolfina , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Luis Vaquero Delgado y defendida por el Letrado Sr. Julio Moralejo Rubín de Celix , y como apelado, el Ministerio Fiscal y Ceferino , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Juan Muñoz Perea y defendido por el Letrado Sr. Ángel Benito Pérez.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, con fecha dieciséis de agosto de dos mil once, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Ceferino como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, con imposición de la mitad de las costas causadas en el presente procedimiento.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Adolfina como autora criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, con imposición de la mitad de las costas causadas en el presente procedimiento.

Abónese a los condenados para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta el tiempo de que hayan estado preventivamente privados de la misma."

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la representación procesal de Adolfina , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación vulneración del artículo 24.2 de la Constitución , y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de declarar la nulidad de lo actuado o subsidiariamente revocar la apelada, y recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, que en sus respectivos escritos manifestaron que se adherían íntegramente al recurso y que impugnaban el mismo, respectivamente; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.-

SE REVOCAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Hechos

No se acepta el Hecho Probado de la sentencia recurrida, por lo que será el siguiente:

PRIMERO.- RESULTANDO PROBADO y así se declara, que Adolfina y Ceferino tienen una orden de alejamiento mutuo decretada en Auto de 11 de agosto de 2009 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Toledo y sobre las 21 horas del 24 de mayo de 2010, Ceferino y Adolfina , coincidieron casualmente en el parque situado junto a la Residencia Sanitaria Virgen de la Salud, de esta ciudad, coincidiendo apenas unos minutos durante los cuales uno y otro se compelieron recíprocamente a abandonar el lugar porque ambos tienen una orden mutua de alejamiento el uno del otro, para dirigirse seguidamente los dos a la policía ( Adolfina de presencia) Ceferino (por teléfono) denunciando a la otra parte por entender que era "el otro" quien había incumplido la orden.

Adolfina vive en Azucaica y Ceferino en el Polígono Industrial ( CALLE000 ).

El motivo por el que Ceferino estaba en el parque es porque su nueva novia, Marta, vive con su abuela en las inmediaciones del citado parque. El motivo por el que Adolfina estaba en el parque es por razones médicas (radiografía o ecografía).

La orden de alejamiento mutuo no contiene expresamente la mención del parque en cuestión, limitándose a CALLE000 , EDIFICIO000 , lugar de trabajo (para Adolfina ) y Azucaica, CALLE001 NUM000 , centro de trabajo (para Ceferino ).

Fundamentos

PRIMERO: Que se recurre la sentencia por los dos condenados, adhiriéndose Ceferino al recurso de Adolfina , que en concreto se resume en impugnar la resolución por defecto procesal que le produce indefensión (violación del art. 24.2 de la Constitución ), presunción de inocencia y atenuante de dilaciones indebidas.

SEGUNDO: Que la Juez a quo tuvo en cuenta para condenar únicamente la prueba de declaraciones de los imputados en el sumario, reproducidas en el acto de juicio conforme a lo previsto en el art. 730 de la LECr , puesto que ambos imputados se acogieron al derecho a no declarar.

Dejando aparte el problema de posible nulidad porque Adolfina no declaró ante el juez como imputada sino como víctima, es lo cierto que ambos acusados denunciaron los hechos imputando la culpabilidad del quebrantamiento al otro.

Y a través del segundo motivo, violación de la presunción de inocencia, y en todo caso, siendo el recurso de apelación de conocimiento pleno por el órgano ad quem, a través del error en la apreciación de la prueba, llegamos a la conclusión de que en el presente caso no hay conciencia y voluntad de quebrantar la orden de alejamiento por ninguno de los dos acusados. Porque, sobre la base de que el encuentro es casual, la actuación de los dos es contraria a la complacencia y voluntad del encuentro. Ambos se requieren mutuamente para el alejamiento y ambos llegan a denunciar el hecho a la policía. El lugar en el que "se encuentran" no es lugar común ni en principio, frecuente para ninguno de los dos. No puede evitarse la casualidad.

" El bien jurídico protegido en el delito de quebrantamiento de condena del art. 468 C. Penal EDL1995/16398 , no es otro que el recto funcionamiento de la Administración de Justicia, y especialmente la efectividad y el obligado acatamiento de sus resoluciones ( arts. 118 CE EDL1978/3879 y 17.2 LOPJ EDL1985/198754 ), siempre que concurran los elementos normativos que configuran el tipo: a) el dato objetivo de encontrarse incurso el autor en alguna de las situaciones enumeradas en el precepto citado, y b) el subjetivo, el dolo genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial o sancionadora ( s.T.S. 30-10-85 ; 11-11-85 ). Ha de concurrir un elemento subjetivo referido al conocimiento por parte del sujeto activo de la condena que se le había impuesto y la correspondiente obligación de cumplirla y el incumplimiento voluntario de la condena impuesta, a sabiendas de que con ello quebranta la orden judicial, siendo el bien jurídico protegido la administración de justicia. ( s.A.P. Cádiz 22-1-04 EDJ2004/11981). La comisión del delito ha de incluir la intención manifiesta de burlar el mandato judicial ( s.A.P. Zaragoza 25 nov. 03 EDJ2003/162933); si bien, la voluntad de incumplir ha de abarcar el fin de la prohibición u orden que se vulnera, que, tratándose de cuestiones relacionadas con la violencia doméstica comporta la seguridad de la víctima, de manera que el quebrantamiento de la orden de alejamiento, supone el ánimo de infringir el mandato judicial que tiene como objetivo asegurar la tranquilidad de las víctimas de determinados hechos eventualmente delictivos imponiendo al presunto agresor una pauta de comportamiento para evitar el menor conflicto con aquellas. ( s.A.P. Valladolid 29 dic. 03 EDJ2003/209612. "

Existe una orden judicial vigente y notificada y con advertencias que les impide la comunicación y aproximación, y existe un encuentro (al parecer el primero en nueve meses) que, por sus circunstancias es casual, y también existe una manifestación de voluntad mutua de cumplir, aunque sea requiriendo al otro para que se marche del lugar, o incluso, en el caso de Ceferino , abandonándolo temporalmente ante la llegada de Adolfina .

" Estamos ante un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto en el art. 468 del C.P EDL1995/16398 al concurrir todos los elementos integradores del tipo:

1º.- Objetivo, constituido por el quebrantamiento o incumplimiento de la pena accesoria de no comunicación impuesta al acusado en un procedimiento penal.

2º.- Normativo, representado por la exigencia de que el sujeto activo sea el destinatario obligado a cumplir la pena decretada por Juez competente tendente a precaver perjuicios y que dicha resolución sea firme.

3º.- Subjetivo, que exista voluntad de quebrantar la condena impuesta unido al conocimiento de los elementos objetivos, es decir, de la prohibición de comunicación y que es dicha prohibición lo que quebranta. "

En el presente caso, ninguno de los dos acusados tiene conciencia de antijuricidad de la razón, es decir, no conocimiento de estar incumplido (quebrantando) una orden de alejamiento, lo que nos sitúa ante el error de prohibición.

Procede la estimación del recurso.

TERCERO: Que procede declarar de oficio las costas del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación presentado por Adolfina y el presentado por Ceferino , contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Toledo, dictada en Juicio Rápido 1039/10 DUD 92/10, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y DEBEMOSABSOLVER Y ABSOLVEMOS Ceferino y a Adolfina , del delito de quebrantamiento de medidas cautelares de que les acusaba el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las costas del proceso y las del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA. Doy fe.- En Toledo a 18 de junio de 2012

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