Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 64/2012, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 41/2012 de 19 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Octubre de 2012
Tribunal: AP Zamora
Ponente: PEREZ SERNA, JESUS
Nº de sentencia: 64/2012
Núm. Cendoj: 49275370012012100300
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00064 /2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
ZAMORA
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Nº Rollo : 41/2012
Nº. Procd. : PA 274/2011
Hecho : Maltrato
Procedencia: Juzgado de lo Penal de Zamora
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Presidente Ilmo. Sr.
D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA
Magistrados Ilmos. Srs.
Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
D. JESÚS PÉREZ SERNA
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El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA, como Presidente, Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ y D. JESÚS PÉREZ SERNA, Magistrados, ha pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 64
En Zamora a 19 de octubre de 2012.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la precedentes diligencias del Procedimiento Abreviado número 274/2011, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora, contra el acusado Romulo , representado por el Procurador Sr. Lozano de Lera y asistido del Letrado Sr. Aldea Leiras, en cuyo recurso son partes como apelante el acusado y como apelado el Ministerio Fiscal; y ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS PÉREZ SERNA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 8 de junio de 2012, por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de esta ciudad se dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana y en cuyos hechos probados literalmente se dice: "Sobre las 22.15 horas del día 29 de agosto de 2009 el acusado que se encontraba a la altura del no 15 de la calle Los Remedios de esta ciudad, tenía agarrada a su excompañera sentimental Leonor , con la cual había mantenido una relación sentimental de cuatro años que cesó dos meses antes de los hechos, a la cual trataba de introducir en el coche contra su voluntad; ésta gritaba pidiendo ayuda, ante esta situación Jose Antonio , Carlos Ramón y Elvira que pasaban por las inmediaciones se acercaron para socorrerla. El acusado se dirigió a ellos y les dijo: "tengo una pistola y como llaméis a la policía os voy a pegar dos tiros" y a Jose Antonio le dijo "y a ti rubio me he quedado con tu cara y te voy a matar". Los testigos forcejearon con el acusado y a Jose Antonio le rompió una camiseta y le tiró las gafas al suelo pero no reclama".
SEGUNDO.- En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: "Condeno a don Romulo como autor directo criminalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del CP sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena en virtud de lo dispuesto en el artículo 66 y 56 CP . Privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y seis meses y prohibición de aproximarse a menos de 50 metros a doña Leonor , a su domicilio, lugar de trabajo o lugar donde se encuentre y de comunicarse con ella por cualquier medio por término de un año y seis meses, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 47 , 48 y 57 del CP . Una falta de amenazas del artículo 620.2 del CP a la pena de 20 días de multa con una cuota diaria de 6€, responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y como autor de una falta de maltrato de obra del artículo 617.2 del CP a la pena de 20 días de multa con una cuota diaria de 6€, responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y al pago de las costas".
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Romulo se presentó recurso de apelación, en base a las
alegaciones que constan en el mismo y que se dan por reproducidas. Dado traslado del mismo a las demás partes para alegaciones, por el Ministerio Fiscal fue impugnado el mismo, en base a las alegaciones que constan en su escrito y se dan por reproducidas, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
CUARTO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, habiéndose observado en este procedimiento las formalidades legales en ambas instancias.
Fundamentos
PRIMERO. Frente a la sentencia dictada en la instancia, condenando al acusado Romulo como autor responsable de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia sobre la mujer, previsto y penado en elE artículo 153.1 del código penal , y de sendas faltas de amenazas y maltrato de obra de los artículos 620 y 617.2 del código penal , respectivamente, se interpone el recurso de apelación por la representación procesal del acusado, con la pretensión de que se dicte sentencia en la que revocando el pronunciamiento del juzgado se le absuelva del delito comprendido en el artículo 153 del código penal , rebajando la entidad de los hechos a falta del artículo 617.2, con la apreciación de la atenuante del articulo 21.2 del propio código penal .
Para tal solicitud, alega la existencia de infracción del precepto legal, artículos 153 y 617 del código penal , pues considera incorrecta la aplicación que se hace del primero de los preceptos en la sentencia recurrida, al no obtener los hechos, cuya comisión, autoridad y apreciación no discute, entidad objetiva suficiente; no existe, señala, agresión machista del acusado, y no se recoge, por ello, en la sentencia hecho alguno que pueda demostrar sin género de duda que cualquiera de los actos del acusado derivan de una concepción de dominio; más bien al contrario, de la testifical practicada se deduce en actos previos del acusado y de la víctima que nada tiene que ver con la condición de mujer ni con la anterior relación entre ambos. Alega, asimismo, error en la apreciación de la prueba, respecto a la situación en que se encontraba el acusado en el momento de producirse los hechos, en línea de considerar aplicable el artículo 21.2 del código penal .
SEGUNDO. La representación del apelante discute, pues, la concurrencia de circunstancias para aplicar el artículo 153.1 del código penal , por no haberse acreditado la intencionalidad de atentar contra la condición femenina de la víctima, pareciéndole más apropiado la subsunción de los hechos en la modalidad atenuada de la falta del artículo 617 del mismo texto legal . O lo que es lo mismo, viene a indicar que no se ha producido, en este caso, una situación de dominio o superioridad de uno sobre otro de los integrantes de la pareja o de los miembros entre los que se produce el hecho punible, que no constituye elemento del tipo del delito previsto y penado en el artículo 153 del vigente código penal , en el que se han venido a tipificar conductas que antes eran constitutivas de meras faltas, en atención a las relaciones de parentesco existentes entre agresor y víctima, en muchos casos sin precisar de convivencia entre ellos, siendo de ver que en la exposición de motivos de la Ley Orgánica 11/2003 se argumenta en tal sentido que los delitos relacionados con la violencia doméstica han sido objeto en esta reforma de una preferente atención, para que el tipo alcance a todas sus manifestaciones y para que su regulación cumpla su objetivo en los aspectos preventivos y represivos.
Eso no obsta, como señala la sentencia de la sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 4 febrero 2008 , para que en casos muy precisos y excepcionales se aprecie ausencia de esa motivación para excluirlos de la tipología agravada desplazándolos a la modalidad inferior de la falta. Fuera de estas situaciones aisladas y puntuales debe resplandecer el objeto final de la ley, que surge como respuesta a situaciones en las que se atente contra la dignidad femenina por razón de su sexo, tratando de resolver actuaciones violentas, fisicas o psíquicas, cometidas contra ellas por parte de los hombres con los que han mantenido o mantienen relación afectiva o de intimidad similar a la matrimonial, de las que resulte la manifestación de la discriminación, desigualdad y superioridad del varón sobre la mujer, ( artículo uno de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 diciembre , de protección integral contra la violencia de género), imponiendo unas modalidades delictivas agravadas, con el loable propósito de erradicar esas reprobables e inadmisibles conductas despreciativas del sexo femenino.
TERCERO. En el caso presente, contrariamente a lo propugnado por el recurrente, se constata, a través de lo actuado, una situación de prevalencia y de desigualdad dell acusado sobre la víctima. Desde luego que el mismo trataba de imponer su voluntad sobre la misma, dentro de la relación que mantenían ya como expareja, lo que constituye una conducta sancionable por el tipo penal en cuestión.
Así, de los hechos probados de la sentencia, que admite el recurrente en, se desprende que el acusado intentaba introducir en su vehículo a la víctima, Leonor , en contra de su voluntad, lo que provocaba que pidiera la misma ayuda a las personas que transitaban por el lugar. Pero ello no es todo; los agentes que comparecieron en el lugar de los hechos narraron que el acusado se hallaba en actitud agresiva profiriendo grandes voces e insultos hacia los allí presentes, y señalaron que el acusado le reconoció que había tenido una discusión con su exmujer. Los testigos presentes en el lugar manifestaron que intervinieron al ver cómo el acusado agredía y arrastraba a la fuerza a una mujer intentando introducirla en un vehículo allí estacionado. El propio acusado tiene declarado ante el juzgado que "su intención era meterla en el coche para que volviera con el declarante y sus amigos"; "que sólo les dijo a uno (de los testigos) que no se metiera en su relación"; y "que Leonor si dijo por favor que alguien me ayude". Por último, Erasmo , amigo del acusado, declaró ante el juzgado de instrucción, diciendo que le llamó Leonor porque Romulo le había pegado.
En tales condiciones, se considera, con la juez de instancia, probada la situación de prevalencia del acusado sobre su ex pareja, a la que trataba, en contra de su voluntad, de introducir en su vehículo para que volviera con él. Concurren, pues, los requisitos exigidos por el artículo 153.1 del código penal para su aplicación. El hecho de que hubieran reñido por causas económicas, como afirma el recurrente, no justifica determinadas conductas de este, (tal como agarrar la para introducirlo en el vehículo en contra de su voluntad), hacia ella, a no ser que se entiendan imbuidas de un ánimo prevalente del mismo hacia aquella, en línea de pretender imponer su voluntad sobre ella, en atención a la relación anterior existente entre ellos.
Procede, por consiguiente, desestimar el primero y principal de los motivos de recurso opuestos por el apelante.
CUARTO. En cuanto al alegado error en la apreciación de la prueba por parte de la juzgadora a quo, respecto de la situación en que se encontraba el acusado en el momento de los hechos, cabe, igualmente, su desestimación, pues, en razón de lo actuado y como bien señala el Ministerio Fiscal, no hay razón o prueba concreta de que el acusado tuviera alteradas su capacidad y actitud por motivo de la ingesta de alcohol; en efecto, el hecho de que estuviera alterado no se ha visto corroborado, --menos aún que fuera por causa de alcohol --, por las manifestaciones de los testigos que estaban en el lugar, incluido su amigo Erasmo , ni por las de los agentes que se personaron allí y procedieron a la detención del acusado, ni por el propio acusado en su declaración ante el juzgado de instrucción.
QUINTO. Consecuentemente en con todo ello, se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia de instancia, si bien las costas de la presente alzada no se imponen a ninguna de las partes en litigio, en concreto al apelante, al no apreciarse en el mismo temeridad, la fe, conforme al artículo 240 y siguientes de la LECrim , debiéndose, igualmente, tener en cuenta la naturaleza de la acción debatida.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Romulo contra la sentencia dictada en fecha 8 de junio del año en curso por el Juzgado de lo Penal de esta ciudad, en autos de Procedimiento Abreviado número 102/2010, confirmamos dicha resolución sin hacer expresa imposición de las costas procesales de la presente alzada a la parte apelante.
Contra la presente resolución, que es firme, no cabe interponer recurso en vía jurisdiccional ordinaria.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico.
