Sentencia Penal Nº 64/201...zo de 2013

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Penal Nº 64/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 209/2012 de 08 de Marzo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: HEREDIA DEL REAL, VICTOR

Nº de sentencia: 64/2013

Núm. Cendoj: 07040370012013100131

Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección Primera.

Rollo: 209/2012

Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE IBIZA.

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 167/2011

SENTENCIA Num. 64/13

ILMOS SRES MAGISTRADOS

PRESIDENTA.

DOÑA FRANCISCA RAMIS ROSELLÓ

MAGISTRADOS

DOÑA ROCIO MARTIN HERNANDEZ

DON VÍCTOR HEREDIA DEL REAL

En PALMA DE MALLORCA, a ocho de marzo de dos mil trece.

VISTO por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por la Ilma. Sra. Presidenta Doña FRANCISCA RAMIS ROSELLÓ y de los Magistrados arriba referenciados, el presente Rollo núm. 209/2012, en trámite de apelación contra la Sentencia nº 102/2012 dictada el 2 de mayo de 2012, por el Juzgado de lo Penal número 1 de Ibiza en el Procedimiento Abreviado nº 167/2011, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-En la causa registrada ante el mencionado Juzgado y con la fecha indicada, recayó Sentencia cuyo fallo disponía que ' debo condenar y condeno a Bernabe , como autor responsable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las penas de OCHO MESES MULTA con una cuota diaria de OCHO EUROS con aplicación del artículo 53 del Código Penal y a la PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES durante UN AÑO Y TRES MESES y al pago de las costas procesales'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia por parte del Procurador de los Tribunales Don José Luis Mari Abellán, en nombre y representación de Bernabe , se interpuso recurso de apelación al que se ha dado la tramitación oportuna, confiriéndose traslado al Ministerio Fiscal que no evacuó el trámite.

TERCERO.-Remitidas, y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para la deliberación, quedando la causa pendiente de resolución.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Juez Ponente Don VÍCTOR HEREDIA DEL REAL.


Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida que se aceptan y dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de apelación interpuesto interesando la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra que absolviese a su patrocinado, se basa, en síntesis, en lo siguiente:

1. Vulneración de normas y garantías procesales, en concreto, del artículo 24 de la Constitución y los artículos 784 y 743 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

2. Error en la valoración de la prueba y consiguiente vulneración, por aplicación indebida, del artículo 379.2 del Código Penal .

3. Inaplicación del principio in dubio pro reo.

Conferido traslado al Ministerio Fiscal, no evacuó el trámite.

SEGUNDO.-Como primer motivo de impugnación, el recurrente alega la vulneración de normas esenciales del procedimiento, que habrían causado indefensión por haberse tenido en cuenta en la sentencia datos ofrecidos en el plenario que no estaban consignados en el inicial atestado, en concreto, que los Agentes de la Autoridad declararon que vieron en el acusado una ' conducción en zig-zag que observaron, según icen, cuando venía de frente al otro lado de la rotonda; además de un encendido y apagado de luces por parte de éste'. Obviamente, no existen indefensión alguna. De un lado, porque cualquier testigo de un hecho que reviste indicios de criminalidad puede enriquecer su relato con hechos que incluso no consignó en fase de instrucción, y de otro lado, porque no existe obligación legal alguna a que los Agentes de la Autoridad, cuando someten a un conductor a una prueba reglamentaria de detección de estar bajo la influencia de bebidas alcohólicas, consignen todos y cada uno de los detalles que perciban. Motivo por el cual, la cuestión debe reorientarse a la libre valoración de la prueba por parte del Juez 'a quo', una vez practicada en el plenario bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción de parte.

Revisado el atestado policial éste se manifiesta impecable en su redacción, habiéndose cumplimentado correctamente tanto la diligencia de inicio, la diligencia de requerimiento e información de los derechos relativos a las pruebas de alcoholemia, la diligencia de reseña de los datos obtenidos, así como la diligencia de síntomas, en la que expresamente se marcaban las casillas que indicaban el estado de cansado, abatido, la presencia de tics, la voz pastosa, el habla normal, el comportamiento educado y tranquilo si bien con movimientos rápidos y sin coordinación. Marcándose a su vez en la información de derechos que se le comunicaba que se denunciaba a la Autoridad Judicial su presunta participación en un delito contra la seguridad vial tanto por ' conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas', como por ' conducción con una tasa de alcoholemia superior a 0,60 mg/l'. El auto de acomodación procedimiental de fecha 24 de febrero de 2011 expresa que los hechos imputados a Bernabe pudieran ser constitutivos de un delito CONTRA LA SEGURIDAD SOCIAL, el Ministerio Fiscal calificó los hechos como un delito contra la SEGURIDAD VIAL POR CONDUCCIÓN BAJO LA INFLUENCIA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS del artículo 379.2 del Código Penal , recogiendo con claridad en los hechos que el resultado de la prueba de alcoholemia fue de 0,69 mg/l y 0,70 mg/l de alcohol por litro de aire espirado, y que el acusado se sometió voluntariamente a la extracción de sangre para su posterior análisis que dio un resultado de tasa de alcohol en sangre de 128,5 mg/dl de etanol.

Bajo estas premisas, llama la atención la alegación de indefensión por el hecho que la Juzgadora 'a quo' haya dejado constancia del por qué los Agentes de la Autoridad dieron el alto al acusado, siendo del todo irrelevante, habida cuenta que lo determinante es que el acusado condujera bajo los efectos del alcohol. Teniendo presente que ni existe indefensión alguna en tanto no se le imputa conducción temeraria sino un delito de conducir bajo los efectos del alcohol y los hechos están claramente determinados en la imputación formal, y que a su vez, no existe falta de claridad alguna en la motivación de la sentencia, en tanto no se le condena en base al simple elemento normativo de conducir bajo los efectos del alcohol en base a una valoración judicial de su sintomatología con arreglo a la prueba practicada, sino expresamente por haber superado la tasa de alcohol en aire espirado como en sangre, que determina el artículo 379.2 del Código Penal , que imperativamente establece que el acusado si sobrepasare los límites legales, 'en todo caso será condenado'.

Por último en relación a la nulidad de actuaciones interesada por la falta de audición del acta del juicio oral en soporte audiovisual, en CD remitido en la alzada puede visionarse y oírse.

TERCERO.-Habida cuenta la interconexión del resto de motivos de impugnación alegados, se resolverán conjuntamente. Invocándose por parte de la defensa del acusado que no existía prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de su patrocinado, debemos recordar que el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución , no deja de ser sino un principio general del Derecho que informa la práctica judicial que con arreglo al artículo 9.1 CE resulta ser de aplicación inmediata y vincula al órgano judicial, si bien, como derecho fundamental en el plano procesal se comporta como una presunción iuris tantum, es decir, una verdad interina que ha de ser desvirtuada por suficiente actividad probatoria a cargo de las acusadoras, de ahí que se encuentre íntimamente relacionada con la valoración judicial de la prueba y con la carga formal y material de la prueba. Y así, como recuerdan las SSTC 114/89 de 22 de junio y 49/96 de 26 de marzo , sólo cuando se ponga a disposición del Tribunal, por parte de las partes acusadoras respecto de las cuales pesa la carga formal de la prueba, una o varias pruebas de cargo inequívocamente incriminatorias y plenamente fiables, se podrá considerar desvirtuada la presunción de inocencia.

Ahora bien, cuestión distinta a la presunción de inocencia, que actúa ante la falta absoluta de pruebas de cargo o cuando las practicas no reúnen las garantías procesales, el principio de in dubio pro reo actúa en fase de valoración de la prueba en caso de que exista alguna duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivos o subjetivos que integran el tipo penal, en tanto el in dubio pro reoopera no sólo en sede de culpabilidad, sino de tipicidad, imputabilidad, circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y punibilidad.

Sin embargo, aunque el recurrente paradójicamente dirija su discurso a considerar que la Juzgadora 'a quo' incurre en un error en la valoración de la prueba al ser sus conclusiones ilógicas o irracionales en tanto atiende a datos suministrados por los Agentes de la Autoridad que no fueron consignados en el atestado inicial, tales afirmaciones no se corresponden con la realidad. Y aunque sería del todo irrelevante que tales afirmaciones no se hubieran consignado en el atestado para que la Juzgadora hubiere podido formar convicción, en tanto no dejó de ser prueba practicada con todas las garantías en el plenario bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción de parte, lo cierto es que se condena por haber superado las tasas de alcohol máximas que prevé el tipo del artículo 379.2 del Código Penal tanto en aire espirado como en sangre. Motivo por el cual, reconducido la resolución del recurso al razonamiento de la 'Juez a quo', debemos analizar si efectivamente, las pruebas de alcoholemia y análisis de sangre arrojaron o no un resultado que aún sopesando los márgenes de error aceptados jurisprudencialmente, implicarían como determina el artículo 379.2 del Código Penal que procediera la condena en todo caso.

En resumidas cuentas, no cuestionándose por el recurrente que los resultados de la etilometría arrojaban un resultado en la primera prueba de tasa de alcohol en aire espirado de 0,69 mg/l y en la segunda prueba de contraste de 0,70 mg/l y, por tanto, superando en creces cualquier margen de error en el aparato. El recurrente considera que como el Legislador, a diferencia de la cifra de mg/l en aire espirado, en la tasa de alcohol en sangre sólo usa un decimal, expresando que no sea superior a 1,2 gramos por litro, 'extrapolando los resultados de la prueba de sangre a la tasa en aire espirado', no se alcanzaría los 0,65 miligramos por litro, que es considera una tasa admitida jurisprudencialmente como no sancionable, y procedería la absolución de su patrocinado. Sin embargo, tal elucubración en modo alguno es compartida por la Sala. La tasa de alcohol en aire espirado superaba aún aplicando el mayor margen de error en el aparato aceptado en la doctrina de la Sala el límite superior previsto por el Legislador. Y la prueba de detección en sangre, que no tiene error alguno, arrojaba un resultado superior a 1,2 gramos por litro, sin que ni desde la óptica de las matemáticas ni la interpretación de la Ley pueda llegarse a la interpretación de la voluntad del Legislador dada por el recurrente.

Consecuentemente a lo expuesto, las alegaciones del apelante deben ser rechazadas y, con ello, el último motivo del recurso interpuesto.

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales serán impuestas a los responsables criminales, lo que ya ha sucedido en la instancia, sin que en la interposición del recurso de apelación sustanciado y resuelto en esta instancia se advierta temeridad ni mala fe, por lo que procede, en cuanto a las de esta alzada, declararlas de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bernabe , contra la Sentencia nº 102/2012 dictada el 2 de mayo de 2012 por el Juzgado de lo Penal número 1 de Ibiza en el Procedimiento Abreviado nº 167/2011, que SE CONFIRMA en su integridad.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes; y con certificación de la misma remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- ANTONIA FERRER CALAFAT, Secretario del Tribunal, hago constar que la Ilma. Sra. Magistrada Ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la Audiencia Publica correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.


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