Sentencia Penal Nº 64/201...ro de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Penal Nº 64/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 181/2012 de 25 de Enero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 64/2013

Núm. Cendoj: 18087370022013100203


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION SEGUNDA.-

APELACION DE JUICIO DE FALTAS Nº 181/2012

Dimana de juicio de faltas rápido nº 44/2012

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN número DOS de GRANADA.-

El Iltmo. Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez, Magistrado de esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, en el procedimiento de referencia, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº 64/2013

En la ciudad de Granada, a veinticinco de enero de dos mil trece.-

Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas Rápido tramitado con el número 44/2012 del Juzgado de Instrucción número Dos de Granada, por falta de amenazas, y número de rollo de esta Sección 181/2012, siendo parte apelante Marina , representada por la Procuradora Sra. Josefa Hidalgo Osuna y defendida por el Letrado Sr. José M. Rovira García-Luján, y parte apelada Emilio , defendido por el Letrado Sr. Francisco Javier López Ruiz-Cátedra.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número Dos de Granada se dictó sentencia con fecha 25 de enero de 2.012 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos:

' Que el 4 de enero de 2.012 Marina , sobre las 9:45 h, se acercó a proceder a la apertura de su establecimiento sito en la calle San Antón, llamado Ambar, que se encuentra situada al lado del establecimiento del denunciado Emilio . Que en ese momento, Emilio comenzó a decirle a Marina 'hijos de puta, los tengo que matar, cabrones, como los pille los hincho a hostias, me han quitado los hierros'. Le continuó diciendo 'me van a comer la polla, les voy a dar de hostias hasta que los voy a matar'.

Que el Sr. Millán , es también comerciante de la zona y fue testigo de los hechos descritos .' -sic-.

SEGUNDO.-La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:

'Condeno a Emilio como autor criminalmente responsable de una falta de amenazas, tipificada en el art. 620,2 del Código Penal , a la pena de 20 días de multa a razón de una cuota diaria de 6 €. Cantidad que deberá hacer efectiva en este Juzgado, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

No ha lugar a la indemnización por daño moral.

Le condeno igualmente al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.'

TERCERO.-Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Marina basado en infracción del art. 113 del Código Penal .

CUARTO.-Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2º en relación con el art. 790,5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 23 de enero de 2.013, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.-Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de apelación formulado por la denunciante se contrae a un único motivo, fundado en la infracción del art. 113 del Código Penal , al haber denegado la sentencia la indemnización a favor de aquella, por concepto de daño moral derivado de las amenazas, que fue interesada en la vista oral. Sostiene el recurso que la denunciante, y ahora recurrente, padeció daño psíquico, incardinado o limítrofe al daño moral que la amenaza le ha irrogado.La historia clínica de la denunciante refleja que ha sufrido ansiedad...presenta un problema laboral -sic- con un vecino. No duerme, miedo, llanto y pena. El juicio clínico es perturbación predominante emoción-sic-.

SEGUNDO.-No será estimado. Es necesario partir del carácter relativo e impreciso del concepto de daño moral ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1991 , 3 y 22 de noviembre de 1993 , 26 de septiembre de 1994 y 28 de abril de 1995 , y de 5 de octubre de 1998, esta última de la Sala 1 ª). Como afirma la STS 21-10-1996 , su apreciación no resulta tangible, de modo que su valoración no puede obtenerse de una prueba objetiva, por lo que su cuantificación ha de ser establecida por los Tribunales de Justicia, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes; la STS 5-10-1998 , aclara que la relatividad e imprecisión forzosa del concepto impide una exigencia judicial estricta respecto de su existencia y traducción económica o patrimonial; doctrina de la que se infiere que lo habitual es que no sea necesaria puntual prueba o exigente demostración ( STS 15 febrero 1994 ) y que, a priori, no quepa exigir probanzas de tipo objetivo ( SSTS 23 julio 1990 , 29 enero 1993 , 9 diciembre 1994 ), especialmente en aquellos supuestos en que la determinación del daño moral depende de un juicio de valor consecuencia de la propia realidad litigiosa, que justifica la operatividad de la doctrina de la «in re ipsa loquitur», o cuando se da una situación de notoriedad ( SSTS 15 febrero 1994 y 11 marzo 2000 ).

Procederá la indemnización por daños morales cuando se haya producido un sufrimiento o padecimiento psíquico, y la más reciente doctrina jurisprudencial, se ha referido al impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra, angustia, trastorno de ansiedad, impacto emocional ( SSTS de 23 de julio de 1990 , 22 de mayo de 1995 , 27 de enero de 1998 , 31 de mayo de 2000 y 11 de noviembre de 2003 ). Se trata, en definitiva, de resarcir el dolor y angustia de las personas perjudicadas por el actuar injusto, abusivo o ilegal de otro, para lo cual han de tenerse en cuenta y ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso; precisamente por ello, la apreciación del daño, en su existencia y alcance, es cuestión de hecho reservada al arbitrio del Tribunal de instancia ( SSTS 27 mayo 1987 , 28 y 30 septiembre 1988 , 20 diciembre 1989 y 19 octubre 1990 ).

En cuanto a la doctrina sentada en torno al daño moral por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, es constante la que declara que dicho perjuicio no necesita estar especificado en el relato de hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico; por lo que el daño moral no necesita, en principio, de prueba cuando se infiera de forma inequívoca de los hechos y, como reconocen las SSTS 4-7-1985 y 2-12-1994 , existen infracciones que «in re ipsa» llevan aparejada la producción de un daño moral «stricto sensu»; más concretamente, la STS 5-3-1991 la cual añade que toda ofensa, si tiene naturaleza de infracción penal o moral, conlleva un daño moral indemnizable. Por su parte, la STS núm. 105/2005 de 29 enero , citando la de 24-3-1997, nos dice que no cabe olvidar que cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos; resolución que añade, en relación al cuestionado trauma psicológico, que los daños morales no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, de lo que normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho y las circunstancias personales de los ofendidos ( SSTS 16.5.98 , 29.5.2000 , 29.6.2001 ).

En nuestro caso, a la vista de las conclusiones del informe médico forense (folio 27) y dada la naturaleza, alcance y entidad de los hechos, no cabe estimar que de los mismos se haya derivado para la denunciante un relevante daño moral que haya de ser indemnizado.

Procede declarar de oficio las costas del recurso, al no apreciarse razones para su expresa imposición.-

Vistos los artículos citados y demás de aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación promovido por Marina contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número Dos de Granada, en el juicio de faltas indicado supra, debo confirmar y confirmoíntegramente la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez.


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