Última revisión
17/04/2013
Sentencia Penal Nº 64/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 461/2012 de 14 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PORRES ORTIZ DE URBINA, EDUARDO
Nº de sentencia: 64/2013
Núm. Cendoj: 28079370012013100102
Encabezamiento
Rollo número 461/2012
Juicio oral número 429/2008
Juzgado de lo Penal número 1 de Alcalá de Henares
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION PRIMERA
Ilmos. Sres.
Don Alejandro María Benito López (Presidente)
Don José María Casado Pérez
Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente
SENTENCIA Nº 64/13
En Madrid, a 14 de febrero de 2013
Antecedentes
PRIMERO.-El día 29/06/2012 y en el juicio antes reseñado, el/la Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de Alcalá de Henares dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:
HECHOS PROBADOS.- 'PRIMERO... De todo ello ha quedado únicamente probado:
1º.- Que en la noche del 31 de marzo al 1 de abril de 2002 don Teodoro y don Vicente -sin que en esta sentencia proceda determinar si con ellos actuaban don Carlos Antonio y don Luis Pedro y sin que haya quedado probado que interviniera don Juan Ignacio -, de común acuerdo y con ánimo de obtener un ilícito beneficio económico accedieron al interior del garaje sito en la CALLE000 nº NUM000 de Arganda del Rey y, tras forzar las cerraduras de cada uno de los vehículos, accedieron al interior del Suzuki Vitara matrícula G-....-JM , propiedad de don Argimiro , y se apoderaron de un radiocasete marca Kenwood con nº de serie KE 0370J0304059 y un maletín de herramientas de color gris, accedieron al interior del Audi Coupé matrícula MJ-....-Q , propiedad de don Eulogio , y se apoderaron de un cargador de cedés marca Kenwood con nº de serie KE 0077E04080404 y de los pasaportes del Sr. Eulogio y de su esposa, doña Agustina y accedieron al interior del Ford Escort matrícula N-....-NW , propiedad de don Inocencio , y se apoderaron del radiocasete Alpine con nº de serie AL 6554L0243595R90243695 y nº de caja M7554RER90243595.
2º.- Que, a continuación, don Vicente y don Teodoro forzaron la cerradura de Ford Orion matrícula X-....-XJ , propiedad de don Marcelino , también estacionado en dicho garaje, y con intención de hacer uso de él temporalmente, circularon con el mismo hasta que lo abandonaron en la misma localidad, donde fue localizado a las 15:15 horas. Y
3º.- Que don Olegario , conociendo la ilícita procedencia de los objetos, adquirió a don Vicente y don Teodoro el radiocasete Kenwood KRC-10R con nº KE 0077E04080404 y el radiocasete Alpine con nº AL 6554L0243595R90243695, y los ocultó en su domicilio, objetos que, junto a otros, fueron hallados en su domicilio, sito en la CALLE001 nº NUM001 de Arganda del Rey el día 2 de abril de 2002 en diligencia de entrada y registro acordada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de dicha localidad en la misma fecha, sin que se haya acreditado que traficara con ellos o los adquiriera para traficar con ellos.
SEGUNDO.- En la tramitación y fallo de la presente causa no han transcurrido periodos de paralización que alcancen los tres años, aunque se ha producido una dilación muy extraordinaria e indebida tanto en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Arganda del Rey, en la que permaneció desde su incoación el 2 de abril de 2002 hasta su remisión al Decanato de estos Juzgados el 1 de julio de 2008 y en este Juzgado de lo Penal por inactividad total entre la recepción de la causa el 17 de julio de 2008 y el auto de admisión de prueba de 29 de junio de 2011, dilación no atribuible en medida relevante a los acusados don Vicente , don Jose Pablo , don Teodoro y don Olegario '.
Y FALLO.- 'CONDENO a don Teodoro , con D.N.I. nº NUM002 , nacido en Madrid el NUM003 de 1981, hijo de José y de Francisca, y don Vicente , con D.N.I. nº NUM004 , nacido en Madrid el NUM005 de 1981, hijo de Antonio y de Rosa María, ya circunstanciado, como autores penalmente responsables de un DELITO CONTINUADO de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS de los artículos 237 , 238.2 º y 240 y 74 del CP , con la atenuante muy cualificada de dilaciones procesales indebidas, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
CONDENO a don Olegario , con DNI nº NUM006 , nacido en Arganda del Rey (Madrid) el NUM007 de 1965, hija de Joaquín y de Pilar, como autor penalmente responsable, de un delito de RECEPTACIÓN previsto y penado en el artículo 298.1º del Código Penal , con aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones procesales indebidas, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.
ABUELVO a don Juan Ignacio del delito continuado de robo con fuerza en las cosas pro el que venía acusado'.
SEGUNDO.-Notificada a las partes, la representación procesal de Don Teodoro y de Don Vicente y de Don Olegario , condenados en la sentencia, han interpuesto sendos recursos de apelación del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal oponiéndose a su estimación.
TERCERO.-Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado el día 14/02/2012 para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, que expresa el parecer de la Sala.
UNICO.-Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO POR DON Teodoro
El recurrente ha sido condenado como autor responsable de un delito continuado de fuerza en las cosas y frente a tal pronunciamiento se alza el recurso en el que se alega como único motivo de queja un supuesto error en la valoración de la prueba porque ninguno de los testigos que ha depuesto vio a este acusado cometer ninguna de las sustracciones y ni siquiera se le puede atribuir la sustracción del vehículo X-....-XJ , del que tenía en su poder las llaves, dado que la sustracción ocurrió un lunes por la mañana y la detención se produjo a las 16:30 horas del mismo día, siendo detenido cuando estaba junto con otros jóvenes. No hay prueba directa sino indicios que no tienen la entidad suficiente como para conducir a una sentencia de condena.
Para la resolución de este recurso debe recordarse que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECRIM ) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto a este Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE ) es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
También conviene poner de manifiesto que por prueba indiciaria aquélla que se dirige a mostrar la certeza de unos hechos que no son constitutivos, en principio, por sí mismos, constitutivos de delito, pero de los que puede inferirse la existencia de éste, y la participación en él del o los acusados, exigiéndose, en este caso, razonar cómo se ha llegado a formar esa conciencia acerca de la culpabilidad del acusado.
El empleo de la prueba indiciaria, precisamente por carecer de una disciplina de garantía que es exigible a la prueba directa, requiere unas condiciones específicas para que pueda ser tenida como actividad probatoria que son las siguientes: a) El indicio debe estar acreditado por prueba directa, y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultante que aumentaría los riesgos en la valoración; b) Los indicios deben ser sometidos a una constante verificación que debe afectar tanto al acreditamiento del indicio como a su capacidad deductiva. Con este requisito se pretende evitar tanto el azar como la posibilidad de la falsificación, y se materializa a través de la motivación en la que el aplicador debe plantearse la necesaria concordancia de deducciones, la independencia en la acreditación de indicios, la racionalidad de la deducción, et.; c) Los indicios deben ser plurales e independientes, con lo que se pretende evitar que sea tenido por indicio un hecho único aunque acreditado por distintas fuentes. La exigencia de la pluralidad de indicios permite asegurar su fuerza persuasoria, pues un único indicio, por fuerte que sea, no excluye la posibilidad del azar; d) Los indicios deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión. La divergencia de uno de ellos hace que la prueba indiciaria pierda eficacia y hará de aplicación el principio «in dubio pro reo»; e) La conclusión debe ser inmediata, sin que sea admisible que el hecho consecuencia pueda llegar a través de varias deducciones o cadena de silogismos; f) La prueba indiciaria exige, como conclusión de la anterior, una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos hechos -indicios- se deducen otros hechos-consecuencias. A través de esa motivación se cumplen las necesidades de control externo de la jurisdicción, mediante el régimen de recursos y el conocimiento por el ciudadano de la actuación de la función jurisdiccional, evitando la arbitrariedad. También el propio aplicador de la prueba realiza una contante verificación de la prueba y de sus exigencias. Cuando motiva una resolución exterioriza una argumentación que debe ser lógica y racional, lo que permite su control, por un órgano jurisdiccional, por los ciudadanos y por el mismo aplicador -función de autocontrol-, verificando los indicios que emplee, su posible falsedad, la exclusión del azar, la pluralidad de indicios y su convergencia y la inexistencia de indicios en contra.
En el presente caso los acusados lo han sido por una multiplicidad de delitos de los cuales sólo se han considerado acreditados los robos con fuerza sobre los siguientes vehículos: Suzuki Vitara G-....-JM , Audi Coupe MJ-....-Q y Ford Orion X-....-XJ . Según se razona en la sentencia. Todos estos vehículos estaban aparcados en el mismo garaje (c/ CALLE000 NUM000 de Arganda del Rey) y las sustracciones ocurrieron en la en la noche del 31 de Marzo al 1 de Abril de 2002. Ciertamente no existen testigos directos de los hechos pero las circunstancias que han conducido a atribuir los hechos referidos a los acusados, Teodoro y Vicente , han sido las siguientes: a) Teodoro se auto incriminó en su declaración durante la instrucción, negándose a declarar en el acto del juicio y se añade en la sentencia que si bien el silencio no puede ser estimado como aceptación tácita de los hechos, puede valorarse la declaración sumarial como un elemento más a tomar en consideración, especialmente en cuanto a la inexistencia de una versión de descargo creíble; b) El recurrente reconoció en juicio que tenía en su poder los pasaportes de los titulares del vehículo Audi Cupé MJ-....-Q y dijo que se los entregó su hermano Jose Pablo quien, sin embargo, no reconoció tal cosa en su declaración sumarial (folio 240) atribuyendo la autoría de los hechos a Teodoro y a Vicente ; c) Los agentes de la Guardia Civil que practicaron la detención, sin bien no recordaron en juicio los detalles, se remitieron al atestado en el que consta que tanto Teodoro como Vicente fueron identificados in situ como las personas que habían utilizado el vehículo Ford Orion momentos antes; d)la policía recuperó objetos sustraídos del vehículo Suzuki Vitara G-....-JM (radio Kenwood, gafas de sol y caja de herramientas) y del vehículo Audi Coupe F-....-F (cargador de CD) en casa de Teodoro , según consta en el atestado y según han declarado los propietarios de los vehículos y e) el propietario del Ford Orion localizó el vehículo una vez robado y recuperó las llaves en ese momento que las tenía Vicente , llamándose de inmediato a la Guardia Civil, cuya actuación consta en el atestado y ya ha sido reseñada con anterioridad.
Tal y como se razona en la sentencia ante la ausencia de testigos directos no es elemento de prueba suficiente la ocupación de objetos robados en poder de los acusados pero en este caso se dan una multiplicidad de indicios que permiten concluir en su autoría respecto de los tres vehículos indicados. Fueron vistos conduciendo el vehículo sustraído Ford Orion y a uno de los acusados se le ocupó las llaves; al otro se le ocupó documentación procedente de otro vehículo (Audi Coupe) y en su casa aparecieron objetos procedentes de dos vehículos (Audi Coupe y Suzuki Vitara). Los acusados estaban juntos en el momento de la detención según consta en el atestado y han relatado los testigos; los tres robos se produjeron en el mismo lugar y de forma simultánea y a los acusados se les detuvo con el vehículo sustraído pocas horas después. De otro lado, la falta de credibilidad de los imputados es manifiesta. En instrucción Jose Pablo atribuyó la autoría a Teodoro y Vicente , y Teodoro , a su vez, la atribuyó a Vicente . Por más que uno de ellos, el que atribuyó la autoría a los otros dos ( Jose Pablo ) haya guardado silencio y que los otros dos hayan modificado su versión, la evidente contradicción de sus manifestaciones excluye toda apreciación de veracidad en las mismas y es un elemento probatorio más a tomar en consideración para determinar la forma en que ocurrieron los hechos.
En estas circunstancias, la pluralidad de indicios acreditados, todos ellos de contenido claramente incriminatorio, permiten establecer la autoría de los acusados respecto de estos tres hechos, por lo que no apreciamos el error de valoración probatoria denunciado en el recurso que, por lo mismo, debe ser desestimado.
SEGUNDO.- RECURSO INTERPUESTO POR DON Vicente
Este recurrente, en la misma línea que el anterior, sostiene que se ha producido un error en la valoración de la prueba y una vulneración del principio de presunción de inocencia, alegando que ante la ausencia de testigos directos de los distintos robos, no pueden tener virtualidad ni la declaración del coimputado ni tampoco el silencio de éste durante el juicio.
En relación con este recurso pueden reiterarse las consideraciones realizadas en el fundamento jurídico anterior que son plenamente trasladables a este recurrente. La condena de instancia no se asienta exclusivamente en la imputación realizada en instrucción por Jose Pablo , quien manifestó que en los robos participaron tanto Vicente como Teodoro (folio 240) y por la declaración de Teodoro quien, excluyendo su responsabilidad, manifestó que fue Vicente uno de los autores (folio 86). Sin perjuicio del valor de tales manifestaciones, que ponen de relieve las contradicciones existentes entre los imputados y su falta de credibilidad, existen un conjunto de indicios lo suficientemente sólidos como para atribuir la participación de los dos acusados en los tres robos a que se ha hecho mención. Nos remitimos, por tanto, al fundamento jurídico anterior para afirmar que no existe error de valoración probatoria, ni vulneración del principio de presunción de inocencia ( artículo 24 CE ) en tanto que la condena se asienta en prueba de cargo suficientemente y correctamente apreciada.
TERCERO.- RECURSO DE Olegario
Este recurrente ha sido condenado como autor de un delito de receptación y en su recurso impugna la sentencia alegando también un error en la valoración de la prueba ya que, a su juicio, no se ha acreditado que el recurrente tuviera conocimiento del delito antecedente y que se aprovechara para sí o de otra forma de los efectos provenientes del delito.
El recurrente reconoció en juicio que estaban en su casa los objetos procedentes de los robos y dio como explicación de ello que no vio ninguno de los objetos, que estaban por distintas habitaciones de la casa, y que los habría metido en ella cualquiera de las 17 personas que vivían allí, reconociendo, sin embargo, que sólo tenían llaves de la casa él y Teodoro . Esta declaración contrasta con la prestada en instrucción donde dijo que sabía quien había dejado los objetos en la vivienda pero que no quería decirlo (folio 92). Aún cuando los otros dos acusados han negado que entregaran los objetos robados al recurrente, sus manifestaciones son contradictorias con las prestadas durante la instrucción ya que Teodoro manifestó que Olegario le dijo que quien había cometido los robos era él, su hermano copito, Luis Pedro y alguno más y manifestó que vio los objetos en la vivienda y se los enseñó el hoy recurrente (folio 86). También consta en el atestado que Teodoro manifestó que los objetos robados se entregaron al recurrente (alias Millonario ) para que los vendiera (folios 35) y es un hecho no controvertido que esa fue la razón por la que se realizó el registro domiciliario, encontrando los objetos sustraídos (folios 6 a 9).
Aún cuando el recurrente haya negado los hechos y aún cuando en el acto del juicio los otros dos coimputados hayan negado la entrega de los objetos al recurrente, las propias contradicciones de los acusados, unido al dato objetivo de que, por consecuencia de la declaración inculpatoria de uno de los acusados, se practicó el registro y se encontraron los objetos sustraídos puede establecerse como probado con suficiencia tanto que el acusado conocía la procedencia ilícita de los objetos como que tenía intención de traficar con ellos y por tal razón le fueron entregados. También en este caso el recurso debe ser desestimado.
CUARTO.-No apreciándose mala fe en los recurrentes, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM .
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Teodoro y de Don Vicente y de Don Olegario contra la sentencia dictada el 29/06/2012 en el juicio oral número 429/2008 del Juzgado de lo Penal número 1 de Alcalá de Henares que confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MADRID
SENTENCIA:00064/2013
