Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 64/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 2/2013 de 25 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: JOVER CARRION, MARIA
Nº de sentencia: 64/2013
Núm. Cendoj: 30030370032013100057
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00064/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
-
Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Telf: 968229124
Fax: 968229118
Modelo:213100
N.I.G.:30030 37 2 2013 0313805
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000002 /2013
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de MURCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000501 /2011
RECURRENTE: Rodolfo
Procurador/a: ISIDORO GALVEZ MANTECA
Letrado/a:
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
AUDIENCIA PROVINCIAL Rº núm. 2/2013
SECCION TERCERA Abreviado núm. 501/2011
MURCIA J. Penal nº Cuatro Murcia
S E N T E N C I A Nº 6 4 / 2 0 1 3
ILMOS. SRES.:
Dña. María Jover Carrión
PRESIDENTE
Don Juan del Olmo Gálvez
Don Álvaro Castaño Penalva
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia a veinticinco de enero de dos mil trece.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado núm. 501/2011 por un delito de malos tratos en el ámbito familiar seguido en el Juzgado de lo Penal núm. Cuatro de Murcia contra Rodolfo , que ha sido parte en esta alzada en la que actúa como apelante, representado por el Procurador Sr. Gálvez Manteca, y defendido por la Letrado Sra. Ortiz Pérez, haciéndolo en calidad de apeladosel Ministerio Fiscal; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña María Jover Carrión, quien expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .-El Juzgado de lo Penal dictó en las referidas diligencias sentencia con fecha 3 de Julio de 2012 sentando como hechos probados lo siguiente: 'Que en fecha no determinada, pero en todo caso desde el mes de noviembre del 2008 hasta febrero del 2009, Rodolfo , mayor de edad y sin antecedentes penales, que en esa fecha venía en trabajar en la empresa de Seguridad Secom Iluminación, sita en el polígono industrial La Estrella de la localidad de Molina de Segura, vino en asediar a su compañera de trabajo Santiaga , quien en los relevos en el puesto de trabajo con continuidad le cogía de la cintura y tocaba el culo, le rozaba en alguna el pecho y pegándose a ella en otra como si la fuera a besar y ello pese a la falta de consentimiento de Santiaga , a quien le decía de vez en cuando. 'Gorda, no eres mi tipo, estate tranquila, cada vez que lo haces con tu marido lo tendrás que chafar'. A resultas de ello Santiaga sufrió estado de ansiedad'.
SEGUNDO.-Estimando el Juzgador que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito, dictó el siguiente ' FALLO:Que DEBO CONDENAR Y CONDENOa Rodolfo como autor criminalmente responsable de un delito continuado del artículo 181.1 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 31 meses y un día multa con una cuota diaria de tres euros, quedando sujeto a responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y a que indemnice a Santiaga en la cantidad de 2.500 euros y con imposición de las costas causadas'-
TERCERO.-Contra la referida sentencia se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación Rodolfo . Admitido a trámite se dio traslado a las demás partes personadas. A continuación se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el Rollo nº 2/2013 .Señalándose para deliberación y votación el día 24 de enero de 2013.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante, disconforme con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, interesa su revocación en esta alzada, al considerar que falta a la verdad la denunciante en sus declaraciones. Además, pone de manifiesto la tardía denuncia, y la ausencia de concreción de la fecha en que se iniciaron los hechos, referida genéricamente del mes de noviembre de 2008 a febrero de 2009, y sostiene que no existe un nexo causal que demuestre la relación entre los hechos descritos en el relato fáctico de la sentencia y los informes médicos aportados por la denunciante.
Los precedentes argumentos inciden en el primer motivo del recurso, basado en error en la apreciación de la prueba, que sitúa el tema objeto del debate de esta alzada en la valoración del testimonio de la denunciante.
Desde un inicio debemos precisar que el testimonio único, expresamente rechazado en el recurso con invocación del principio jurídico 'unus testis, nullus testis' (folio 114), constituye un medio probatorio, aunque proceda de la propia víctima así lo ha acogido la jurisprudencia del Tribunal Supremo desde años atrás, concretamente en las sentencias de 8-6 y 28-10-92 ; 25-3- 93 ; 5-12-94 ; 1-5-95 ; 15-4-96 ; 18-4-97 , 22-4-1999 ). La declaración de la víctima contribuye, en un primer momento, a orientar la investigación sumarial, y a formar después en la fase decisiva del plenario.
El Tribunal Supremo, siguiendo la doctrina al respecto del Tribunal Constitucional, expresada entre otras en las SS. 201/89 , 173/90 , y 229/91 , viene otorgando valor probatorio a tal testimonio de la víctima cuando concurren las siguientes notas o requisitos (recogidas en SS. como las de 28-9-88 , 26-5 y 5-6-92 , 5-11-94 , 8-11-94 , 21-3-95 , 27-4 y 11-10-95 , 19-12-95 , 3-4-96 , 13-5-96 , 24-5-96 , 12-7-96 ; y, STS de 5 de diciembre de 2005, núm. 1424/2005 ):
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado/víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil serio de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud imprescindible para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.
b)Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -por ejemplo, una declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- ( STS 22 de abril de 1999 ) puesto que dicho testimonio de la víctima no es propiamente tal en cuanto que ésta puede mostrarse parte en la causa ( arts. 109 y 110 de la LECrim .); en definitiva, lo esencial es la constatación de verdadera existencia de un hecho.
c)Persistencia en la incriminación, hasta el punto de que ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones ( SSTS 1210/97, de 10 de octubre ; 190/98, de 16 de febrero ) pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.
SEGUNDO.- Como dice la STS de 5 de diciembre de 2005, núm. 1424/2005, rec. 217/2005 , 'la declaración de la víctima no es prueba indiciaria sino prueba directa y ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la doctrina del Tribunal Supremo' (SS. 2004 de 29.11, 313/2002 ) del como Tribunal Constitucional (SS. 201/89 , 173/90 , 229/91 ).
Así esta Sala, parte de que las declaraciones de la víctima no son asimilables totalmente a las de un tercero. Por ello cuando el Tribunal Constitucional respetando, con buen criterio, el ámbito de exclusividad de la potestad jurisdiccional penal constitucionalmente atribuidos a jueces y tribunales ordinarios, señala que 'la declaración de la víctima o denunciante puede ser prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al tribunal sentenciador, ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar su presunta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más, por el tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba'. En este sentido la STS 30.1.99 , ya destacó que 'las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical, siempre que se practiquen con las debidas garantías y son hábiles por si solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y de manera especifica en los delitos en que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos, bien entendido que cuando es la única prueba de cargo exige -como ha dicho la STS 29-4-97 -una cuidada y prudente valoración por el tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa, precisando la STS 29-4-99 con que no basta la sola afirmación de confianza con la declaración testimonial cuando aparece como prueba única, la afirmación ha de ir acompañada de una argumentación y esta ha de ser razonable por encontrarse apoyada en determinados datos o circunstancias'.
'Lo que importa en definitiva es la razonabilidad en esa convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en el texto de la resolución condenatoria. El examen de tales tres elementos es sólo un camino o método de trabajo que esta Sala viene mostrando como una posibilidad en ayuda de las dificultades con que, con mucha frecuencia, se encuentran los órganos judiciales en estos casos'.
TERCERO.- Respecto al primer parámetro, no se advierte, en este caso, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo moralmente inadmisible, el acusado y la víctima eran compañeros de trabajo, los hechos ocurridos y la denuncia de los mismos constituye solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, pero ello no implica el rechazo de cuanto ha declarado la denunciante en el plenario.
A su vez, por lo que respecta al segundo de los requisitos antes dichos, o sea, el relativo a la verosimilitud, la propia jurisprudencia ha venido acotándolo exigiendo, por ejemplo, que los datos corroboradores sean 'externos' y 'objetivos' de modo que les doten de una especial potencia convictiva ( STS 1305/2004, de 3 de diciembre ). Añadiendo la STS de 14 de julio de 2005 -referida a un supuesto de declaraciones de coimputados pero perfectamente extrapolable al caso del testimonio único de la víctima' que 'tal corroboración aparece definida como la existencia de cualquier hecho, dato o circunstancia externos apto para avalar ese contenido en que consisten las declaraciones concretas (de que se trate). Y con el calificativo de 'externos' (siguiendo al Tribunal Constitucional) quiere referirse a algo obvio, como lo es el que tal hecho, dato o circunstancia se halle localizado fuera de esas declaraciones (de la víctima)'. Señalando también esa misma sentencia, con seguimiento del TC, el que la corroboración ha de ser la mínima necesaria, entendiendo por 'mínima' la que se deduzca del caso concreto sin poder concretar más, tal como reconoce el propio Tribunal Constitucional; 'basta con que exista algo 'externo' que sirva para atribuir verosimilitud a esas declaraciones'.
Tenemos que traer también a colación aquí, la STS de 25 de marzo de 2005, núm. 404/2005, rec. 323/2004 , en lo que hace a las características necesarias de las corroboraciones periféricas aptas. para dotar al testimonio único de 'verosimilitud' aportando también algunas ideas sobre lo que no es propiamente corroboración periférica válida, en este caso concurren las siguientes corroboraciones periféricas:
1º) Testimonio prestado en el plenario por Isabel Bravo.
2º) Documentos médicos aportados al folio 43, que justifican el estado de ansiedad de la denunciante entre el período de tiempo que discurre del 3.02.2009 al 26.03.2010, con asistencia psiquiátrica, y consultas psicológicas, en las que se ha valorado reacción de adaptación.
La persistencia en la incriminación la víctima siempre ha mantenido la misma versión, en los episodios esenciales de los hechos, la mención del recurrente en torno al lugar de los rozamientos corporales, es un episodio accidental, ya que lo esencial radica en que se produjeron tocamientos, el acusado agarró por la zona glútea a la denunciante, y acercándose a ella, la cogió por la cintura, rozándole los pechos y acercándolos a los suyos, sin consentimiento de la denunciante.
Una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador, en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea de Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran ( STS de 26 Marzo 1986 ); si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el proceso, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al Órgano juzgador ( SSTS de 3 Nov . y 27 Octubre 1995 .
Téngase en cuenta a este respecto que, como declara entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2007 , el delito de abusos sexuales del artículo 181.1 del Código Penal está comprendido entre los que constituyen un ataque a la libertad o indemnidad sexual de otro, sin violencia o intimidación y sin que medie el consentimiento de la víctima. El tipo objetivo consiste por lo tanto en una conducta de naturaleza o contenido sexual ejecutada mediante un contacto físico entre el sujeto activo y el pasivo.
El tipo subjetivo exige el conocimiento de la naturaleza sexual del acto que se ejecuta, lo que implica a su vez la conciencia de afectación del bien jurídico. Tradicionalmente se ha requerido la concurrencia de un ánimo tendencial consistente en el llamado ánimo libidinoso o propósito de obtener una satisfacción sexual.
CUARTO.- El artículo 181.1 del Código Penal se ha aplicado correctamente, y ello aunque en el relato de hechos probados no se haya hecho mención al 'ánimo lúbrico'. Sin embargo, en la sentencia impugnada se relata con precisión cómo Rodolfo , en los relevos en el puesto de trabajo, con continuidad, cogía a Santiaga de la cintura y le tocaba los pechos. El ánimo libidinoso que guió la conducta del denunciado resulta evidente, pues lo que pretendía no era otra cosa que satisfacer su ánimo lúbrico con la conducta que ejecutó, llevándola además a efecto cuando la mujer se encontraba en los relevos de su puesto de trabajo.
Téngase en cuenta a este respecto que, como declara entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2007 , que el delito de abusos sexuales del artículo 181.1 del Código Penal está comprendido entre los que constituyen un ataque a la libertad o indemnidad sexual de otro, sin violencia o intimidación y sin que medie el consentimiento de la víctima. El tipo objetivo consiste por lo tanto en una conducta de naturaleza o contenido sexual ejecutada mediante un contacto físico entre el sujeto activo y el pasivo.
En consecuencia, l motivo debe ser desestimado.
QUINTO.- Igual efecto desestimatorio debe seguir el segundo motivo referido a la infracción del principio de presunción de inocencia, e 'in dubio pro reo'.
Cuanto se ha expresado anteriormente se desprende que hay prueba válida para condenar, concretamente la testifical de la denunciante y la testigo que sorprende al acusado. Y existiendo esta suficiente prueba de cargo, es evidente que no se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia de ninguno del acusado.
Tampoco se ha infringido el principio in dubio pro reo. El principio penalista in dubio pro reo se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma o criterio de interpretación personal para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejaren duda en el ánimo del Juzgador...se incline entonces a favor de la tesis que beneficien al procesado
Se configura, en definitiva, como un mecanismo auxiliar del juez o tribunal sentenciador que sirve a la idea de que si la prueba practicada no llega a ser bastante para formar su personal e íntima convicción en orden a la condena del acusado, el dubium o duda razonable ha de decantarse en favor del reo (según constante jurisprudencia de la Sala 2ª del T. Supremo, S. de 19-10-87 , con cita de las de 16-1-85 , 3-5-86 , 5-2-87 , 6-2-87 , 14-12-87 , 15-1-88 ). El in dubio pro reo pertenece, pues, a las facultades específicas del juzgador de instancia.
Como dice la STS. de 8 de junio de 2005, núm. 714/2005 , 'es el propio tribunal de instancia el que tiene que manifestar si tiene alguna duda. Si no dudó y por ello condenó en unos términos concretos, las partes perjudicadas no pueden venir en casación a plantearnos unas dudas que el órgano judicial no tuvo...Sólo vale (invocar válidamente) el principio in dubio pro reo cuando el tribunal de instancia manifiesta su duda y la resuelve de un modo que no es favorable para el acusado'.
El in dubio pro reo se refiere a la personal e íntima reflexión del juez sentenciador sobre la verdadera fuerza e intensidad de determinadas pruebas de cargo practicadas a su presencia. Incide también en la idea de que en caso de prueba incriminatoria concurrente con otra de claro signo exoneratorio, ambas contradictorias entre sí en lo que resulte más esencial de ellas, el juez o tribunal de instancia, como criterio interpretativo derivado de su personal duda - la que siempre debe explicar o exponer en su resolución -, debe inclinarse por la que sea más favorable para el acusado. No es, pues, un mecanismo estrictamente procesal o garantista sobre la forma o método legal de practicarse la prueba misma, sino un mero resorte logístico del juez o tribunal sentenciador que duda entre varias pruebas, o sobre la verdadera intensidad de las que pueden ser de cargo.
En conclusión, ni vulneración de la presunción de inocencia, ha habido prueba de cargo practicada en el juicio oral con todas sus garantías, las testificales practicadas en el juicio, corroboradas por la documental médica aportada a la causa, ni ha habido infracción del in dubio por cuanto que de la redacción de la sentencia de instancia no se desprende ninguna duda en la juez a quo, sino todo lo contrario.
El motivo debe ser desestimado.
SEXTO.- La responsabilidad civil establecida en la sentencia responde a cuantos antecedentes médicos y psicológicos obran en la documental aportada, que describe el estado de ansiedad de la víctima, acorde con las circunstancias de su personalidad y relacionado con los hechos como refleja el Juzgador en la sentencia al valorar la documentación aportada a la causa, todo ello excluye el alegato del recurso en torno a privar de nexo causal inmediato entre los hechos descritos y los partes médicos aportados.
La cuantía de la indemnización establecida concretada en 2500 euros, frente a los 4000 euros interesados por el Ministerio Fiscal, es correcta, y responde a las consecuencias psíquicas que han producido los hechos a la denunciante.
Tan sólo resta corregir la diferencia existente respecto de la pena de multa impuesta al acusado, advertida entre el Fundamento de Derecho Segundo y el Fallo de la sentencia, pues mientras en el Fundamento se establece 21 meses y un día multa, con cuota diaria de tres euros, mínimo legalmente previsto en aplicación de los artículos 181.1 y 74.1 del Código Penal , procede excluir del fallo la pena de 31 meses y un día multa, y reducir la pena a 21 meses y un día con la cuota diaria de 3 euros ya consignada. Advirtiéndose que ello responde a un error de trascripción.
SEPTIMO.- Por cuanto antecede, el recurso debe ser desestimado.
Se declaran de oficio las costas de ésta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rodolfo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Murcia, en fecha 3 de Julio de 2012 , en el Procedimiento Abreviado 501/2011, -Rollo Nº 3/2013-, en consecuencia, debemos confirmar y confirmados la expresada resolución, excepto la pena de 31 meses y un día multa consignada en el fallo de la sentencia, que se debe reducir a 21 meses y un día multa, con cuota diaria de 3 euros.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

