Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Nº 64/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 18/2013 de 18 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Vizcaya
Nº de sentencia: 64/2013
Núm. Cendoj: 48020370012013100208
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN 1ª.
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA
Calle BARROETA ALDAMAR 10,3ª Planta,BILBAO (BIZKAIA)
Tfno.: 94-4016662
Fax: 94-4016992
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.1-12/015229
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN: 48.020.43.2-2012/0015229
Rollo penal abreviado 18/2013
Atestado nº: NUM000 BILBAO
NUM001
O.Judicial Origen: Jdo.Instrucción nº 6 (Bilbao)
Procedimiento: Proced.abreviado 1335/2012
Recurrente: Bruno y Fulgencio
Procurador: ANGULO IZAGUIRRE REBECA y ANGULO IZAGUIRRE REBECA
; Ac. Part.:
SENTENCIA 64/13
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dña. REYES GOENAGA OLAIZOLA
D/Dña. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ
D/Dña. JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO
En BILBAO (BIZKAIA), a dieciocho de junio de dos mil trece.
Vistos en juicio oral y público ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial la presente causa Procedimiento Abreviado 1335/12, procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Bilbao, por un delito contra la salud pública, contra Bruno y Fulgencio , representados por la Procuradora Dña. Rebeca Angulo Izaguirre y defendidos por la Letrada Dña. Inmaculada Calle Diez, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ.
Antecedentes
PRIMERO.-En virtud del atestado de la Ertzaintza nº NUM000 , se instruyó por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Bilbao el presente Procedimiento Abreviado 1335/12 en el que fueron acusados Bruno y Fulgencio , remitidos a esta Sección de la Ilma. Audiencia Provincial en fecha 28 de febrero de 2013.
SEGUNDO.-Formado el oportuno Rollo de Sala, y remitidas las actuaciones oportunas a esta Audiencia Provincial, se señaló la vista oral que ha tenido lugar el día 12 de junio de 2013.
TERCERO.-El Ministerio Fiscal en conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de venta a terceros de sustancia que causan grave daño a la salud pública del artículo 368 en relación con los artículos 374 y 377 del mismo cuerpo legal, procediendo imponer a cada uno de los acusados la pena de 3 años y 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 40 euros y abono de las costas procesales. Asimismo, de conformidad con el artículo 89 del Código Penal procede aprobar la sustitución de la pena por la expulsión del territorio nacional y la prohibición de entrada en el mismo por un periodo de 10 años desde la fecha de la expulsión.
En conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal modifica:
En la 2ª: interesa la aplicación del 368-2º C.P.
En la 5ª: 1 año y 6 meses de prisión para ambos, multa de 40 euros y R.P.S. de 4 días en caso de impago.
CUARTO.-La defensa de los acusados elevó a definitivas sus conclusiones solicitando la libre absolución para sus representados.
PRIMERO. Sobre las 20:48 horas del día 10 de abril de 2012, y en la calle Juan de Garay de Bilbao, Bruno entregó a Fulgencio 0,905 gramos de heroína con una riqueza de heroína base del 4,3 %.
Acto seguido, Fulgencio se dirigió caminando hasta el número 9 de la calle Irala de Bilbao, donde contactó con Carlos Francisco , le vendió el envoltorio de heroína que había recibido de Bruno a cambió de una cantidad indeterminada de dinero.
A continuación Fulgencio regresó a la calle Juan de Garay, donde seguía esperándole Bruno , y entregó a éste el dinero que había recibido del intercambio.
SEGUNDO. La heroína es una sustancia estupefaciente sometida a control internacional.
La heroína en el mercado negro alcanza un valor aproximado de 58,12 euros el gramo.
TERCERO. Bruno , es nacido en Guinea Bissau el NUM002 de 1979, mayor de edad, con estancia administrativa irregular en el territorio nacional y carece de antecedentes penales.
Fulgencio , es nacido en Guinea Bissau el NUM003 de 1978, mayor de edad, con estancia administrativa irregular en el territorio nacional y carece de antecedentes penales.
Fundamentos
PRIMERO. Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, tipificado en el artículo 368 del Código Penal , del que son responsables en concepto de autores Bruno y Fulgencio .
Los acusados niegan haber vendido sustancia alguna. Dicen que estaban caminando junto con otros amigos y se dirigían a ver un partido de fútbol, cuando repentina y sorprendentemente fueron detenidos por agentes de la Policía. Esta afirmación se ve contradicha por la prueba testifical de los agentes con número profesional NUM004 y NUM005 , quienes en el acto de juicio manifestaron de forma coherente y coincidente haber visto a Bruno entregar un envoltorio a Fulgencio , quien a su vez le entregó dicho envoltorio a Carlos Francisco por una cantidad de dinero y Fulgencio vuelve a donde Bruno y le entrega una cantidad de dinero.
Cuando los agentes detienen a los acusados, a Bruno se le ocupan 25 euros y a Fulgencio 5. Asimismo, cuando los agentes NUM006 y NUM007 identifican al comprador, ocupan la bola entregada por el acusado, la cual tras los análisis periciales correspondientes, resultó ser heroína.
Todos estos datos ofrecidos por los agentes llevan a la conclusión de que Bruno y Fulgencio vendieron la heroína a la que se hace referencia en los hechos probados. No consta en la causa ningún motivo por el que los agentes tengan interés alguno en faltar a la verdad en su relato.
El comprador dijo en el acto del juicio no recordar a quién había comprado la heroína, pero sí dijo que la había comprado momentos antes de ser interceptado y también afirmó conocer a los acusados de vista. Situó la venta en un punto distinto del señalado por los agentes, pero muy cercano. Su declaración no contradice la declaración ofrecida por los agentes, ya que no niega que alguno de los acusados le vendiera la heroína.
La defensa alegó la imposibilidad física de que los agentes pudieran haber visto un intercambio de cosas tan pequeñas. Los agentes manifestaron en el acto del juicio haber visto el intercambio sin ningún género de dudas. Además este intercambio está confirmado y corroborado por la heroína que le es encontrada a Carlos Francisco y el dinero encontrado en poder de Bruno .
SEGUNDO. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de los acusados.
TERCERO. Entiende la Sala que es de aplicación el párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal , vista la escasa cantidad de droga aprehendida y tal como solicita el Ministerio Fiscal.
La pena tipo del artículo 368 del Código Penal , de tres a seis años de prisión se rebaja en un grado por la aplicación del párrafo segundo anteriormente citado, fijándose la pena mínima de 18 meses y un día de prisión.
Visto el valor de la transacción y la situación económica de los acusados, se fija una multa de 20 euros.
CUARTO. Por aplicación de lo dispuesto en el art. 89 del Código Penal procede sustituir las penas de prisión impuestas por la expulsión de los condenados del territorio español, ya que no residen legalmente en España, sin que hayan acreditado arraigo alguno. Vista la duración de la pena impuesta se fija un plazo de 6 años en el que los condenados no podrán regresar a España.
Se imponen las costas a los acusados en virtud del art. 123 del Código Penal .
Fallo
Que condenamos a Bruno y Fulgencio como autores de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, a la pena de dieciocho meses y un día de prisión y multa de 20 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad en caso de impago e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de prisión.
Asimismo se les condena al pago de las costas procesales.
Se decreta el comiso del dinero incautado y la destrucción de la sustancia aprehendida.
De acuerdo con lo prevenido en el art. 89 del Código Penal , procede aprobar la sustitución de la pena por la expulsión de los acusados del territorio nacional y la prohibición de entrada en el mismo por un período de 6 años desde la fecha de la expulsión.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

