Sentencia Penal Nº 64/201...zo de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Penal Nº 64/2014, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 35/2013 de 11 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RUBIO ENCINAS, ANA MARIA

Nº de sentencia: 64/2014

Núm. Cendoj: 11012370032014100048


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº64/14

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Sección Tercera

PRESIDENTE, ILMO. SR.

MANUEL GROSSO DE LA HERRÁN

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

ANA MARIA RUBIO ENCINAS

MIGUEL ÁNGEL RUIZ LAZAGA

REFERENCIA: P. A. Nº 35/2013

D. P. Nº 49/2011, Jº DE INSTRUCCION Nº4 DE CADIZ

En la Ciudad de Cádiz, a once de marzo de dos mil catorce.

Vista, en juicio oral y público, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz, la causa dimanante de las Diligencias Previas tramitadas en el Juzgado de Instrucción señalado seguidas por un delito contra la salud pública contra el acusado Hipolito , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Cádiz el NUM001 de 1983, hijo de Pablo y Felicisima , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y con domicilio en CALLE000 nº NUM002 , NUM003 NUM004 de Cádiz, que está representado por la Procuradora Dª CARMEN SANCHEZ FERRER y defendido por la Abogada Dª ESTHER COTO ROZANO.

Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL y Ponente, la Ilma. Sra. Magistrada Dña. ANA MARIA RUBIO ENCINAS, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La presente causa tiene origen en diligencias previas tramitadas con el número del margen por el Juzgado de Instrucción referido, en virtud de atestado policial, por delito contra la salud pública; y recibidas las actuaciones en esta Sala con la calificación provisional de las partes, se señaló el día de hoy para la celebración del juicio.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 párrafo 1º en toda su extensión del C. P ., con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuantes de los artículos 21.2 y 21.7 del Código Penal de dilaciones indebidas y drogadicción, solicitando se le impusiera la pena de un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, multa de 200 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 10 días, en caso de impago y costas.

TERCERO.-Abierta la sesión del juicio oral, el Sr. Presidente preguntó al acusado Hipolito , si se confesaba autor de los hechos imputados en la calificación del Ministerio Público y si estaba conforme con las penas solicitadas, contestando afirmativamente y como su defensor no estimó necesaria la continuación del juicio, lo declaró concluso para sentencia y la Sala adelantó in voceel fallo, condenando al acusado a las penas pedidas por el Ministerio Público, ya aceptadas. Expresado por las partes el deseo de no recurrir la sentencia, se declaró firme.


El acusado Hipolito , mayor de edad tiene antecedentes penales por delito de robo con violencia, sentencia firme de 07/02/2006, y por delito de resistencia, sentencia firme de 27/05/08.

El acusado tiene su domicilio habitual en el nº NUM005 / NUM006 de la PLAZA000 , planta NUM003 , patio NUM007 , NUM003 NUM007 , centro. Domicilio donde guarda haschis y cocaína con la finalidad de transmitirla a terceras personas a cambio de precio. Constando así que funcionarios de la Guardia Civil, habían montado el correspondiente dispositivo de vigilancia a fin de erradicar las referidas ventas de sustancias ilegales. Derivándose, por tanto, que el acusado llevó a cabo las siguientes transacciones:

En concreto el día 14-09-2010, sobre las 20:55 horas, se observa como tras contactar el acusado con dos personas que se encontraban en actitud de espera en las proximidades, se dirigen los tres al domicilio de Hipolito , para salir seguidamente uno de ellos, que interceptado en las inmediaciones y sin ser perdido de vista, resultó ser al que le fue ocupada 1 gramo 795 mg. de haschis con T.H.C. de 19%, sustancia que previamente le había sido transmitida por el acusado a cambio de dinero y que no consta Jose Francisco la adquiera para transmitirla a terceras personas.

El día 12-11-2010, se vuelve a observar a Alejandro en las inmediaciones, sobre las 19:15 escuchándosele hablar por el móvil, diciendo: 'Quillo Hipolito , estoy aquí en tu casa esperándote', apareciendo el acusado seguidamente para a continuación entrar en el domicilio del acusado, al rato salir cada uno en una dirección diferente. Interceptado, Alejandro , en las inmediaciones y sin ser perdido de vista, resultó ser al que le fue ocupada 10 gramos de haschis con T.H.C. de 5,1%, sustancia que previamente le había sido transmitida por el acusado a cambio de dinero y que no consta Jose Francisco la adquiriera para transmitirla a terceras personas.

El día 01-12-2010, se introduce en el domicilio del acusado sobre las 21:15 horas, Florian , Lucas e Salvador y adquieren a cambio de dinero las siguientes cantidades: 897 mg. de haschis; y 1 gramo 951 mg. con 19 T.H.C., sustancias que se presume fueron adquiridas para consumo propio.

El día 07-12-2010, los que van a adquirir al domicilio del acusado son Juan Pablo , Blas y Faustino , entrando con éste para dicho fin sobre las 18:50 horas dos de ellos quedando uno fuera vigilando, tras entregar al acusado previamente y en el portal dinero, recibiendo a cambio, y respectivamente 1 gramo 798 con T.H.C. 34,5; 0,977, T.H.C. 30,6 y 3 gramos 968 mg. con T.H.C. 31,8, sustancias que se presume fueron adquiridas para consumo propio.

El día 03-01-2011, llega al domicilio del acusado Manuel , sobre las 13:15, en un Seat Ibiza y adquiere en el interior del domicilio referido y del acusado a cambio de dinero 84 mg. de cocaína a 69,4%. La sustancia intervenida está valorada en 145 €.

En esta causa se dictó auto de incoación de procedimiento abreviado en julio de 2011, habiéndose invertido dos años y medio en traslados al Ministerio Fiscal y a la defensa sin que ese retraso sea imputable al acusado.

En el momento de ocurrir los hechos el acusado Hipolito , era adicto al consumo de apiáceos y cocaína realizando los hechos arriba relatados para financiarse el consumo de las sustancias a que era adicto.


Fundamentos

PRIMERO.-A tenor de lo dispuesto en el párrafo primero del art. 787 de la Enjuiciamiento criminal, la conformidad del acusado y su letrado defensor, con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad obliga al Tribunal a dictar sentencia de conformidad con la pena aceptada, salvo en los supuestos de excepción a que se refiere el párrafo tercero del precepto citado, supuestos que no concurren en el presente caso.

SEGUNDO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 116 del Código Penal , todo responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente, en la medida y por los conceptos que se determinan en sus arts. 110 y siguientes. Las costas del juicio le serán impuestas al acusado que resultare condenado, y ello, por ministerio de la Ley.

TERCERO.-De acuerdo con lo que establece el art.789.2 de la L.E.Crm. si dictado el fallo en el acto del Juicio Oral, el Fiscal y las partes manifiestan su decisión de no recurrir, en el mismo acto, el Tribunal declarará la firmeza de la sentencia.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que ratificando íntegramente el fallo y demás pronunciamientos producidos in voce en el acto del Juicio Oral, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Hipolito como autor responsable de un delito Contra la Salud Pública ya definido, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuantes de dilaciones indebidas y drogadicción ya definidas, a las penas de un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, multa de 200 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 10 días en caso de impago y pago de las costas procesales.

Se declara firme esta sentencia ya notificada en forma.

Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono al condenado la totalidad del tiempo que ha permanecido privado de libertad por esta causa.

Procédase a la destrucción de la sustancia intervenida.

Se decreta el comiso del dinero y los efectos intervenidos, dándoseles el destino legal.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con manifestación que la misma es firme.

Llévese certificación de la presente a los autos principales.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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