Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 64/2014, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 183/2013 de 11 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: FELIZ MARTINEZ, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 64/2014
Núm. Cendoj: 11012370042014100108
Núm. Ecli: ES:APCA:2014:905
Núm. Roj: SAP CA 905/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA. NUM. 64/2014
PRESIDENTE:
Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ
MAGISTRADOS:
Dª INMACULADA MONTESINOS PIDAL
D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE CÁDIZ
PA 252/12
DIMANANTE DE LAS DP: 58/2011
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE SAN FERNANDO
ROLLO DE SALA Nº: 183/2013
En la Ciudad de Cádiz, a 11 de marzo de 2014.
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada
al margen, siendo parte apelante D. Jose Augusto y el Ministerio Fiscal, ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D.
MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 4 de Cádiz, con fecha 3/10/13, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: 'Que con la imposición de las costas devengadas, debo condenar y condeno a Jose Augusto como autor responsable de un delito de LESIONES del artículo 147.1 del CP , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 12 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Jose Augusto indemnizará a Pedro Francisco en la suma de 1.340 euros por las lesiones causadas.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.
HECHOS PROBADOS UNICO .- Se aceptan los de la sentencia de instancia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor: 'De la prueba practicada en el acto de juicio oral ha quedado acreditado que sobre la 1:25 horas del 25 de septiembre de 2009, en la calle Naval Sacramento de San Fernando Jose Augusto se enzarzó en una pelea con Bernabe y al intentar Pedro Francisco mediar en dicha pelea, el acusado agredió a este último causándole lesiones consistentes en contusión en pirámide nasal y en labio superior que requirió para su curación la aplicación de puntos de sutura. Dichas lesiones tardaron en curar 18 días, 5 de los cuales estuvo el perjudicado impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, quedándose como secuela cicatriz de 1,5 cm en el labio superior.'
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita la parte apelante la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra por la que se le condene como autor de un delito de lesiones del artículo 147.2, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de tres meses de prisión y subsidiariamente seis meses de prisión. Alega vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española , falta de tutela judicial efectiva por vulneración del principio acusatorio, al imponer condena superior a la solicitada por el Ministerio Fiscal, y falta de motivación de la sentencia en cuanto a la concreta individualización de la pena impuesta, con vulneración del principio de proporcionalidad de las penas, por cuanto la única acusación actuante acusó por un delito de lesiones de menor gravedad del artículo 147.2 del Código Penal , interesando la condena a seis meses de prisión y retirando la petición de aplicación del artículo 148, dictándose sentencia por la que se condena por el tipo del 147.1 a la pena de 12 meses de prisión. Se solicita por ello que se decrete la nulidad de la sentencia recurrida a fin de que se dicte nueva resolución respetuosa con el derecho constitucional vulnerado. Entiende por ello que ha de rebajarse la pena impuesta al condenado a seis meses de prisión y habida cuenta de que el juzgador aprecia que debe aplicarse la atenuante de dilaciones indebidas, al existir dos paralizaciones del procedimiento no imputables al acusado, debiera condenarse en la mitad inferior del tipo solicitado, esto es, de tres a seis meses de prisión, procediendo por tanto imponer la pena de tres meses de prisión. El Ministerio Fiscal se adhiere parcialmente al recurso de apelación entendiendo que procede la imposición de la pena de seis meses de prisión atendiendo a los márgenes impuestos en el artículo 147.1 del Código Penal , que abarcan desde los seis meses hasta los tres años de prisión, y disiente de la petición de que se condene a una pena de tres meses de prisión al aplicarse la atenuante de dilaciones indebidas, ya que conforme al artículo 66.1 la aplicación de la pena sería en la mitad inferior a la fijada por la ley para el delito, es decir de seis meses a un año y nueve meses de prisión, por lo que dicha solicitud vulneraría el principio de determinación de la pena.
SEGUNDO.- Sabido es que el principio acusatorio viene siendo considerado inherente a las garantías de tutela judicial efectiva, proscripción de toda indefensión, de ser informado todo acusado de la acusación que contra él se formule, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, y a un juicio público y con todas las garantías que se recogen en el artículo 24 de la Constitución , y tiene también un más general fundamento en la realización del valor justicia que, entre los superiores del ordenamiento jurídico, propugna en su artículo primero el mismo texto constitucional. Su aplicación en el proceso penal exige, como señala la STS de 29 de septiembre de 1998 , que se dé una correlación entre la acusación formulada y la sentencia que sobre esa acusación recaiga, con lo que se habrá posibilitado al acusado conocer la infracción penal que le es atribuida y, con suficiente antelación, poder allegar y proponer prueba, así como participar en toda la que en el juicio se practique, cerrándose de tal modo cualquier posibilidad de una condena sorpresiva por algo de lo que no había sido acusado y contra lo que no pudo instrumentar una estrategia para defenderse. Por ello el tribunal sentenciador está vinculado por la descripción de hechos que se haya formulado en las calificaciones acusatorias en relación a los precisos para definir y delimitar el delito, la participación en ellos del acusado, los configuradores de circunstancias de agravación y de todo otro dato fáctico relevante para establecer la responsabilidad penal, así como también debe circunscribirse el tribunal a las calificaciones jurídicas de los hechos que se hayan realizado en las calificaciones definitivas.
El principio acusatorio es una manifestación de otro principio primario y más general, cual es el que toda persona tiene derecho a defenderse, para lo que ha de conocer los términos de la acusación de la que debe ser informada ( art. 24. 2 de la Constitución Española ) estableciendo tales términos el objeto del proceso, que no puede ser alterado por el Tribunal de forma que se configure un delito distinto o una circunstancia penológica diferente a las que fueron objeto del debate procesal y sobre la que no haya tenido oportunidad de informarse y manifestarse el acusado, ejercitando su derecho a la defensa.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 26/10/2010 señala: 'El motivo segundo, denuncia vulneración del principio acusatorio porque el Ministerio Fiscal, única parte acusadora, solicitó para el acusado por el delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal la pena de tres años y seis meses y el Tribunal le ha impuesto la pena de cuatro años de prisión, superior a la de la acusación. El motivo, al que ha prestado su apoyo el Ministerio Fiscal, debe ser estimado. Como se recordaba en la reciente sentencia de esta Sala 779/2010 , hubo un tiempo, en el que se sostuvo que el Tribunal sentenciador podría superar la concreta pena pedida por la acusación, siempre que estuviese la impuesta dentro del abanico legal posible. En tal sentido Pleno no Jurisdiccional de 19 de julio de 1993. Esa doctrina ya ha sido superada. Hoy con mayor doctrina y acorde con el reparto de papeles entre Acusación, Defensa y Tribunal, y en concreto en la clara separación de la función acusadora y de la juzgadora, se sostiene lo contrario: el Tribunal no puede rebasar la pena solicitada por la acusación. En tal sentido se expresa el Pleno no Jurisdiccional de 20 de diciembre de 2006, según el cual: '....El Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa....'. Este Pleno ha sido plasmado en diversas SSTS: 1220/2001 ; 1319/2006 ; 393/2007 ; 164/2006 o en la expresada sentencia 779/2010 .
En este caso, el Ministerio Fiscal actuante acusó por un delito de lesiones de menor gravedad del artículo 147.2 del Código Penal , interesando la condena a seis meses de prisión y retirando la petición de aplicación del artículo 148, dictándose sentencia por la que se condena por el tipo del 147.1 a la pena de 12 meses de prisión. La sentencia de instancia ha ignorado la anterior doctrina y por ello procede la estimación del motivo debiendo ser rectificada y rebajarse la pena impuesta al condenado a cuatro meses y quince días de prisión, habida cuenta de que el juzgador aprecia que debe aplicarse la atenuante de dilaciones indebidas, al existir dos paralizaciones del procedimiento no imputables al acusado, condenándose en la mitad inferior del tipo solicitado, esto es, de tres a seis meses de prisión.
TERCERO.- Las costas deben ser declaradas de oficio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de que dimana este rollo, debemos revocar y revocamos la misma, en el único punto de imposición a Jose Augusto de la pena de cuatro meses y quince días de prisión, en vez de la de doce meses de prisión, confirmando los restantes pronunciamientos de la misma, con declaración de las costas de oficio.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
