Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 64/2014, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 71/2014 de 27 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO
Nº de sentencia: 64/2014
Núm. Cendoj: 13034370022014100233
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00064/2014
Rollo de Apelación Juicio de Faltas 71/2014.
Órgano de procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE CIUDAD REAL.
Procedimiento de origen: Juicio de Faltas 192/2013.
En Ciudad Real, a veintisiete de mayo de dos mil catorce.
Esta Audiencia Provincial, constituida por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fulgencio V. Velázquez de Castro Puerta, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente
SENTENCIA 64/2014
Visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de Sala número 71/2.014, dimanante del juicio de faltas núm. 192/2.013 del Juzgado de Instrucción Número Uno de Ciudad Real, en el que son partes, como apelante, Juan Miguel , y, como apelado, Eva María y el ministerio fiscal; sobre incumplimiento de régimen de comunicaciones.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción Núm. Cuatro de Ciudad Real con fecha diecisiete de enero de dos mil catorce se dictó sentencia en los autos de que este rollo dimana cuya parte dispositivadice así: ' Que debo absolver y absuelvo a D. Eva María de la falta que se le imputaba en este juicio, declarando de oficio las costas procesales'.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Juan Miguel solicitando, en base a las alegaciones que expresa, la revocación de la resolución recurrida. Admitido el recurso a trámite se evacuó traslado a las demás partes personadas, oponiéndose al mismo la defensa de la denunciada el ministerio fiscal, por los argumentos que constan en sus respectivos escritos de impugnación e interesando la confirmación de la misma, tras lo cual se remitieron los autos a esta Audiencia a los oportunos efectos.
TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados y formado rollo, se pasaron las actuaciones al Magistrado-Ponente para dictar la resolución procedente, habiéndose observado en esta segunda instancia las prescripciones legales de procedimiento.
Se admiten los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia impugnada absuelve a la denunciada de la falta del artículo 618.2 del C.P . al considerar, en síntesis, que no hubo incumplimiento doloso del régimen de comunicaciones por no entregar la hija común a las 15.30 horas a un familiar del padre y hacerlo a las 20.00 horas a éste personalmente.
Decisión que se cuestiona en el recurso al entender que la madre no puede negarse a la entrega del menor a cualquier persona que actúe por delegación del padre siempre y cuando éste así se lo comunique por lo que entiende que existe una infracción del precepto legal.
SEGUNDO.-En reiteradas ocasiones esta Sala ha señalado que el artículo 618.2 del Código Penal contiene una infracción criminal leve autónoma que trata de proteger el adecuado cumplimiento de lo resuelto en resolución judicial que impone las obligaciones familiares cuando la oposición a lo decidido no reviste la entidad suficiente para ser considerada infracción criminal grave; es decir, se trata de un incumplimiento de menor consideración que, por su propia naturaleza, encuentra mejor acomodo en la mera dejación de las funciones atribuidas en la resolución judicial. Parte de que la resolución judicial y en lo que alcanza al régimen de comunicaciones lo configura no solo como un derecho del progenitor al que no se le atribuye la custodia sino como una obligación correlativa al esencial derecho del niño a mantener la relación con dicho progenitor. No es necesaria para cometer la infracción que se haya instado una ejecución forzosa civil pues, en todo caso, la participación activa que a ambos progenitores incumbe en el cumplimiento y mantenimiento del régimen de visitas acordado bajo la protección del favor filii, implica el conocimiento recíproco de los padres de sus respectivas obligaciones.
TERCERO.-Sobre esas bases, lo primero a considerar es que la infracción realmente sólo se comete cuando se quebrantan las obligaciones impuestas por convenio judicialmente aprobado o por resolución judicial, de ahí que debe atenderse al contenido del convenio o de resolución judicial sin que quepan interpretaciones extensivas o analógicas que desvirtúen y alteren de facto su contenido. Por ello, estipulando el mismo tanto el régimen de comunicaciones como que será el padre quién recoja y entregue al menor no existe obligación de la madre de verificar la entrega a un tercero, como sostiene el recurso, excepción hecha de los abuelos maternos a quién en virtud del auto de 23 de marzo se les facultó igualmente. En consecuencia su renuencia a hacerlo a otras personas no conlleva un incumplimiento y, por ende, no integra la referida falta. Cualquier otra interpretación, como la que preconiza el apelante, además de inadmisible por extensiva se aparta de lo impuesto judicialmente y pretende alterarlo unilateralmente. Ello no impide que en ocasiones excepcionales en las que resulte imposible el cumplimiento al régimen de comunicaciones sin incurrir en un delito de quebrantamiento por la vigencia de la medida de alejamiento, este Tribunal haya considerado que el mecanismo utilizado de enviar a otro pariente próximo posibilita y armoniza el efectivo cumplimiento de ambas resoluciones, mas no es éste el supuesto enjuiciado.
CUARTO.-En base a lo expuesto, procede desestimar el recurso y declarar de oficio las costas de esta apelación, artículos 239 y 240 de la L. E. Cr .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Desestimarel recurso de apelación interpuesto por Juan Miguel contra la sentencia dictada con fecha diecisiete de enero de dos mil catorce por el Juzgado de Instrucción Número Uno de Ciudad Real y confirmar íntegramente la misma, todo ello declarando las costas procesales de oficio.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución fue leída por el Magistrado ponente estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha; doy fe.
