Sentencia Penal Nº 64/201...yo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 64/2014, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3098/2014 de 20 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: BILDARRAZ ALZURI, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 64/2014

Núm. Cendoj: 20069370032014100136

Núm. Ecli: ES:APSS:2014:376

Núm. Roj: SAP SS 376/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
Calle SAN MARTIN 41,2ª planta,DONOSTIA / SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,2ª
planta,DONOSTIA / SAN SEBASTIAN
Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.01.1-09/003947
NIG CGPJ / IZO BJKN :20.071.43.2-2009/0003947
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 3098/2014-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 13/2012
Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 5 zk.ko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
Apelante/Apelatzailea: Piedad
Abogado/Abokatua: JUAN RAMON GUTIERREZ DE ROZAS SALTERAIN
Procurador/Prokuradorea: MARIA BEGOÑA ALVAREZ LOPEZ
Apelante/Apelatzailea: Eloy
Abogado/Abokatua: JUAN RAMON GUTIERREZ DE ROZAS SALTERAIN
Procurador/Prokuradorea: MARIA BEGOÑA ALVAREZ LOPEZ
SENTENCIA Nº 64/2014
ILMOS/AS. SRES/AS.
D. LUIS BANQUEZ PEREZ
D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA
Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veinte de mayo de dos mil catorce.
La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha
visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 13/12 del Juzgado de lo Penal nº 5 de esta Capital,
seguido por un delito de falso testimonio en el que figuran como apelantes Eloy y Piedad , representados
por la Procuradora Sra. Alvarez Lopez, y en contra El Ministerio Fiscal.
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de diciembre
de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 23 de diciembre de 2.013 , que contiene el siguiente FALLO: ' Que debo condenar y condeno a Eloy y a Piedad como autores de un delito de falso testimonio, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de prisión de seis meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de seis meses y multa de tres meses con una cuota diaria de dos euros, a cada uno de ellos, y al abono por iguales partes de las costas causadas en esta instancia.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Eloy y de Piedad se interpuso recurso de apelación. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 27 de marzo de 2014, siendo turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo 3098/14, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 13 de mayo de 2014, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.



TERCERO. -En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.

VISTO: Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la resolución de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de D. Eloy y de Dª Piedad interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada en fecha 13-1-2014 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de esta ciudad de Donostia- San Sebastián en autos de Procedimiento Abreviado 213/12, que condena al Sr. Eloy como autor de un delito de falso testimonio previsto y penado en el artículo 461 C.P . y a la Sra. Piedad como autora de un delito de falso testimonio previsto y penado en el artículo 458.1 C.P ., solicitando el dictado de una Sentencia en que estimando las alegaciones de este recurso y con estudio de la documentación acompañada, acordando el sobreimiento y archivo de las actuaciones respecto a Eloy y Piedad .

Se esgrimen como motivos de apelación error en la valoración de la prueba y errónea aplicación de los arts. 461.1 y 458.1 C.P . y jurisprudencia interpretativa, que establece que el tipo penal se comete cuando el testigo ofrece al Tribunal una versión no coincidente con la verdad que establece la Sentencia que naturalmente no es otra que la que se recoge en la declaracion de hechos probados.

Se alega, en sintesis, que la Juzgadora 'a quo' ha efectuado una valoración errónea, equivoca y tendenciosa de las pruebas practicadas y aportadas en el Juicio de Faltas 96/08 del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Tolosa, tanto testificales como declaraciones de las partes y documentos médicos aportados, resultando irrelevante que la Sra. Piedad estuviera o no en el domicilio paterno en el momento en que ocurrieron los hechos en cuanto no desvirtua lo ocurrido el 5-5-08 objeto de enjuiciamiento en dicho procedimiento, sin que ninguno de los dos aquí acusados declarara que la Sra. Piedad viera la agresión a su padre, limitándose a declarar que se encontraba en el domicilio paterno y que oyo algo, por lo que el testimonio de la misma no supone alteración sustancial de la verdad, no afecta a extremo alguno del proceso, no induce a error al Juez o al Tribunal, ni provoca una resolucion injusta, ya que la Sentencia dictada en aquel procedimiento esta basada en solidos criterios objetivos y documentos (informes médicos de urgencias de Osakidetza y del médico forense), no se basa en la prueba testifical y en particular de Doña. Piedad , quien no vio la agresión y asi lo declaro, que la Sentencia tiene en cuenta las manifestaciones de la victima y las del agresor y se basa en los elementos objetivos obrantes en el procedimiento.

El Ministerio Fiscal formula impugnación al recurso e interesa la desestimación del recurso de apelación interpuesto.



SEGUNDO.- Con respecto a la apreciación de la prueba, es de aplicación el principio de libre valoración de la misma recogido en el art . 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según el cual, corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, pues las pruebas se practican en su presencia, y en cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, oralidad y publicidad). La declaración de hechos probados hecha por el Juez a quo no debe ser sustituida o modificada en la apelación, salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. En este sentido se ha pronunciado de forma reiterada la Jurisprudencia, en numerosas sentencias, entre otras, la de 27 de septiembre de 1995 , 24 de enero de 2000 , 23 de mayo de 2002 , 6 de marzo de 2003 y 21 de abril de 2004 y también el Tribunal Constitucional en las sentencias 167/02 y 43/05 .

Doctrina reiterada posteriormente en las más recientes SSTC de 23 de febrero y 9 de julio de 2009 y 17 de mayo y 29 de noviembre de 2010 .

Ninguna de tales circunstancias han concurrido en el tema sometido a debate, habiendo explicado y fundamentado la Juzgadora de Instancia de forma clara, detallada, precisa y rotunda la forma en que ocurrieron los hechos y exteriorizando su convicción en cuanto a la prueba practicada.

La cuestión que en realidad se suscita es juridica, de aplicación del derecho, ya que en el presente caso no se combate en el recurso cuál fuera el contenido de la declaracion de la Sra. Piedad en el acto de juicio del previo proceso penal, tal y como aparece reflejado en el apartado de Hechos Probados de la resolución recurrida, tampoco que en dicha declaración faltó a la verdad al no estar presente en el lugar y hora en que acaecieron los hechos objeto de aquellas actuaciones, por encontrarse trabajando.

Al respecto, en todo caso, en el caso contemplado la Juzgadora 'a quo' ha contado con prueba directa, la declaración de una testigo pudiéramos calificar se privilegiada, el testimonio de la Sra. Nicolasa propietaria del bar en el que trabajaba la acusada Piedad .

Lo que se plantea en el recurso es la irrelevancia de la declaración testifical de la Sra. Piedad para el dictado de la Sentencia de condena al denunciado-acusado en el referido procedimiento de Juicio de Faltas, es decir, se sostiene la ausencia de responsabilidad penal con fundamento en que las declaraciones en su día prestadas por la Sra. Piedad no fueron decisivas.

En el caso que nos ocupa, dos son las figuras delictivas aplicadas al caso. Por una parte, en lo que se refiere a la Sra. Piedad el delito previsto en el artículo 458.1 CP «El testigo que faltare a la verdad en su testimonio en causa judicial». Por otra, y en lo que concierne al Sr. Eloy el previsto en el artículo 461.1 CP «El que presentare a sabiendas testigos falsos o peritos o intérpretes mendaces...». Ambas figuras delictivas se encuentran estrechamente vinculadas, siendo la primera presupuesto de la segunda. Por consiguiente, es preciso comenzar el análisis por aquélla.

El tipo objetivo del art. 458.1 C.P . consiste en la acción del sujeto activo consistente en: prestar una declaración en un proceso o causa judicial ; que dicha declaración afecte a algún extremo esencial del proceso, es decir, que tenga alguna significación probatoria; y que la misma sea falsa, siendo la falsedad un dato objetivo consistente en la contradicción entre lo declarado por el sujeto y la realidad (teoría objetiva de la falsedad) de modo que el juicio sobre la veracidad de la declaración es un juicio objetivo que debe realizarse con un criterio: la comparación entre lo declarado y la realidad.

El elemento subjetivo del tipo exige el conocimiento de la falsedad de lo declarado, pues este delito sólo es concebible concurriendo un dolo directo, es decir, siempre que el testigo sea consciente de que no dice la verdad y de que esa declaración así configurada ha de llegar a los juzgadores pudiendo influir en ellos, pues que vaya o no a influir realmente en una sentencia es algo que el testigo puede desear pero que no pertenece ya al ámbito de su voluntad.

El delito, por tanto, se consuma con la sola declaración sin necesidad de ulteriores efectos.

En este punto es interesante señalar la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2002 cuando afirma lo siguiente:'el delito de falso testimonio definido en el art. 458 Código Penal -que es el apreciado en la sentencia recurrida-- se comete cuando una persona llamada a prestarlo en causa judicial se aparta sustancialmente de la verdad tal como ésta se le representa, es decir, miente en lo que sabe y se le pregunta. Decir la verdad es un deber moral sin cuyo cumplimiento la vida social, basada en la confianza mutua, se hace harto difícil. No siempre, sin embargo, la mentira --acto inmoral-- recibe una respuesta punitiva porque en una sociedad plural y libre solo un reducido núcleo de la moral debe estar respaldado por la coacción penal, siendo éste seguramente uno de los más certeros indicadores del grado de libertad garantizado en cada grupo social a sus miembros. La reacción penal frente a la mentira solo es admisible --y obligada-- cuando ésta lesiona concretos bienes jurídicos, individuales o colectivos, cuya salvaguarda es indispensable para una sana y pacífica convivencia. Así, por ejemplo, faltar a la verdad en la declaración que se presta como testigo en un procedi-miento judicial es delito porque el testimonio es uno de los medios de prueba sobre los que se puede basar la convicción del juzgador sobre los hechos que han de constituir la premisa menor del silogismo judicial. Existe, pues, la posibilidad de que un testimonio falso , si induce a error al juez o tribunal ante el que se presta y es valorado como verdadero, provoque una resolución injusta, esto es, un pronunciamiento en que no se realice el valor superior de la justicia y se lesione un interés que debe ser protegido por el poder judicial. Esta es la razón fundamental por la que, en una sociedad democrática, el falso testimonio es tipificado como delito en la ley penal'.

En este sentido, la Sentencia de la AP Valencia (Sección 3) de 24 de abril de 2001 afirma que'...el tipo delictivo de referencia tiene como exigencia ineludible, la de generar efectos en la tramitación procesal donde se produjo, dado que se trata de un delito encuadrado en el título XX del texto punitivo vigente relativo a los delitos contra la Administración de Justicia, por lo que habrá que estar al principio de que si la falsedad recae sobre extremos que hacen inocua dicha mutación de la verdad, no nos encontramos ante el tipo penal comentado...'; en el mismo sentido se expresa el Auto de la AP de Madrid núm. 589/2000 (Sección 17), de 21 septiembre , en tanto que valora la ausencia de trascendencia de dicha afirmación en la producción del Fallo de la sentencia; o el de la AP de Gerona núm. 67/2003 (Sección 3), de 7 febrero dictado en supuesto de hecho relativo a 'declaraciones innecesarias y no tenidas en cuenta a la hora de dictar sentencia, al haberse estimado la excepción procesal de caducidad de la acción ejercitada y no haberse entrado a conocer del fondo del asunto...'.

Pues sentado ello, es claro que el recurso está abocado al fracaso.

Sin duda la acción típica de faltar a la verdad en el testimonio prestado en una causa judicial requiere que recaiga sobre elementos esenciales y no sobre aspectos accesorios, irrelevantes o ajenos al procedimiento (vid., por muchas, STS de 27 de abril de 2009 ), y el extremo relativo a que la Sra. Piedad estuviera o no en el domicilio paterno en el momento en que ocurrieron aquellos hechos por los que recayó Sentencia condenatoria no era objeto del pleito. Ahora bien, habrá de convenirse que sí lo era la presencia del allí acusado del lugar en el que acaecieron los hechos penalmente relevantes, en cuanto un dato decisivo para determinar si el sujeto en cuestión llevo a cabo o no la acción punible, y circunstancias concurrentes. Y es sobre tales extremos sobre los que declaró la Sra. Piedad , no obstante no ser testigo presencial de la agresión, habiéndose valorado y tomado expresamente en consideración como dato periférico corroborador del testimonio del Sr. Eloy .

No puede mantenerse por tanto que la mentira que llevo hasta sus últimas consecuencias, era baladí, como igualmente se evidencia que no se le podía escapar que mentía en un procedimiento judicial sobre hechos que tenían relevancia para la causa.

La conclusión, pues, se impone por sí misma: concurrentes todos los elementos requeridos para la existencia del delito, debe afirmarse la corrección de la sentencia impugnada, en lo que a la Sra. Piedad .

Y la misma conclusión ha de alcanzarse respecto al Sr. Eloy , puesto que partiendo del relato de hechos probados de la Sentencia recurrida, en el que se afirma que D. Eloy propuso como prueba la declaración testifical de su hija Dª Piedad sabiendo que la misma iba a faltar a la verdad, lo que no se cuestiona se impone la condición de autor del primero de ellos del delito del art. 461.1. C.P . , en el que se castiga al que '...presentare a sabiendas testigos falsos o peritos o intérpretes mendaces...'.



TERCERO.- Al no apreciar temeridad ni mala fe en la parte recurrente, declararemos de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía popular, y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Eloy y de Dª Piedad contra la Sentencia de fecha 4 de Noviembre del 2.013 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de los de San Sebastián en autos de Procedimiento Abreviado 13/12, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente el Fallo de dicha sentencia y declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.

Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe.

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