Última revisión
02/07/2014
Sentencia Penal Nº 64/2014, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 61/2014 de 07 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 64/2014
Núm. Cendoj: 21041370012014100096
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
HUELVA
Rollo número: 61/2014
Procedimiento Abreviado número: 300/2013
Juzgado de lo Penal número 2
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres.:
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES
D. SANTIAGO GARCIA GARCIA
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
En la Ciudad de Huelva a 7 de Marzo de 2014.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el Procedimiento Abreviado número 300/2013 procedente del Juzgado de lo Penal número Dos de esta Capital, en virtud de recurso interpuesto por la Procuradora Dª Flora Gracia Hiraldo en nombre y representación de Dª Piedad , asistida de la Letrada Dª Ana Sevilla Molina.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado, con fecha 22 de Octubre de 2013 se dicto Sentencia Absolutoria en el presente procedimiento y posterior Auto de 13 de Enero de 2014 por el que se dejaba sin efecto la anterior declaración de Firmeza de la Sentencia.
TERCERO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por la Procuradora Dª Flora Gracia Hiraldo en nombre y representación de Dª Piedad , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Diligencia de Ordenación de 29 de Enero de 2014 por la que se tenía por formalizado el citado recurso y previo traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se formuló Adhesión al recurso y por el Procurador D. Jesús Rofa Fernández en nombre y representación de D. Juan , asistido de la Letrada Dª Maria Padilla Bolaños, escrito de Oposición al recurso y por Diligencia de Ordenación de 14 de Febrero de 2014 se acordó elevar las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso.
Se reproducen en esta Segunda Instancia los declarados como tales en la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El examen del presente recurso revela que se fundamenta en un pretendido error en la apreciación y valoración de las pruebas, en efecto, se expresa en dicho texto 'que de las pruebas practicadas tanto en la instrucción de la causa como en el acto del juicio oral sí puede deducirse sin la menor duda posible que el acusado fuera el autor material de forma consciente y con la intencionalidad que se requiere para la comisión de los delitos que se le imputan'.
Así pues delimitado el ámbito del recurso hemos de señalar que con carácter general esta Sala de manera reiterada ha declarado que la tarea valorativa que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal encomienda al Juez sentenciador, viene favorecida por las ventajas inherentes a los principios de inmediación, oralidad y contradicción que presiden el juicio plenario, pues es indudable que en un sistema oral el Tribunal Superior ha de basarse en la generalidad de los supuestos en la apreciación de la prueba realizada por el Juez de Instancia que es el que ha presenciado y examinando directamente tanto las manifestaciones de los imputados como las declaraciones de los testigos y en su caso peritos, valoración ésta que ha de prevalecer mientras no se suministren al Tribunal de Apelación elementos de juicio suficientemente expresivos de la existencia de un error en dicha valoración, esto es, siempre que no se acredite que la Resolución combatida es contraria a las reglas de la lógica o de la experiencia o de los conocimientos científicos o cuando la declaración fáctica resulte incompleta, incongruente o contradictoria en sí misma o hubiere sido desvirtuada por alguna prueba.
El Juzgador a quo de manera pormenorizada, in extenso, ha estudiado las distintas pruebas practicadas esencialmente testificales, describiendo el concreto contenido de estas declaraciones, concluyendo 'que resulta definitivamente relevante que no consta en los autos el más mínimo elemento corroborador de lo que Piedad expuso sobre los hechos imputados'. En este sentido cierto es que en supuestos como el que se enjuicia, la declaración de la Denunciante, exige un mínimo de actividad de corroboración, esto es, la existencia de circunstancias externas que avalen aunque sea de manera genérica la verosimilitud de la imputación y como se ha declarado por el Juzgador en el acervo probatorio desplegado en la Vista Oral no se apreció 'el más mínimo' elemento de esta naturaleza y en este contexto se afirma en la Resolución cuestionada que; 'algo comun' en la prueba practicada es la 'manifiesta indefinición, ambigüedad' en datos tan importantes como las fechas en las que presuntamente se perpetraron las agresiones.
Pero además no puede en los momentos presentes desconocerse el contenido de la importantísima Sentencia de Tribunal Constitucional 167/2002 referida a la apelación de Resoluciones Absolutorias, en donde categóricamente se afirma que ha de respetarse la valoración crítica del Juez de Instancia cuando la misma se funda en la apreciación de la prueba ,señalando la Sentencia citada que 'Si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'.
Con posterioridad esta misma doctrina ha sido seguida por las Sentencias del mismo Tribunal 195/02 , 200/02 , 212/02 y 230/02 , 10/2.004, de 10 de Marzo y de 25 de Febrero de 2013 , en la que se consigna expresamente que se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de Apelación que ha de resolver un recurso frente a una Sentencia revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de Primera Instancia sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia.
En esta misma línea doctrinal la Sentencia del referido Tribunal Constitucional 16/2009 de 26 de Enero insiste en proclamar que el Tribunal ad quem no puede revalorar para condenar las pruebas personales practicadas en Primera Instancia, pues para ello sería necesario la nueva practica de las pruebas personales en la Vista de Apelación y ello debemos añadir siempre y cuando concurran los presupuestos necesarios, exigidos por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para la práctica de prueba en Segunda Instancia.
El Juzgador ha basado su pronunciamiento absolutorio reiteramos, tras el examen, fundamentalmente de las declaraciones testificales.
Apreciación y valoración de la prueba que revisada en esta alzada ha de calificarse como correcta, no resultando alterada tal conclusión por el Informe emitido por la UVIVGE, por cuanto que efectivamente en él se declara que 'la explorada no presenta en este momento ningún trastorno reactivo a una situación de maltrato', es decir esa aseveración esta referida al tiempo de la exploración pero ello no implica per se que con anterioridad existiera ese trastorno, pues también se recoge en el Informe otra importante consideración, que además se refleja en la Sentencia a quo, 'ambos exponen conflictividad relacionada con temas económicos y celos por parte de los dos'.
En definitiva pues se ha estimado que concurre una duda racional en orden a la formación de la convicción judicial respecto de la existencia de esos ilícitos penales imputados al acusado, dos delitos de Lesiones en el Ámbito Familiar, articulo 153.1 y 3 y delito de Amenazas del articulo 173.4 todos ellos del Código Penal , que obliga al dictado de una Resolución absolutoria, apreciación y valoración que ahora y mediante una nueva valoración subjetiva de dichas pruebas se denuncia como errónea mas este Tribunal, por lo expuesto, no está en disposición de efectuar otra distinta valoración de esas pruebas respecto de las que no ha gozado de inmediaciónen la apreciación que la efectuada por el Juzgador de Instancia, ya que ello conllevaría vulneración constitucional afectante al derecho a un proceso con todas las garantías, por lo que ha de confirmarse la conclusión del Juzgador a quo, al no advertirse error o arbitrariedad que haya de provocar su revisión.
En su consecuencia, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no se efectúa pronunciamiento respecto de las costas procesales derivadas de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª Flora Gracia Hiraldo en nombre y representación de Dª Piedad contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal número Dos de Huelva en fecha 22 de Octubre de 2013 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada Resolución, no efectuándose pronunciamiento respecto de las costas procesales derivadas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
