Sentencia Penal Nº 64/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 64/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 620/2012 de 23 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCÍA-GALÁN SAN MIGUEL, MARÍA JOSÉ

Nº de sentencia: 64/2014

Núm. Cendoj: 28079370022014100071


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo número 620/2012

Diligencias Previas número 2943/2012

Juzgado de Instrucción número 10 de Madrid.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEGUNDA

Ilmos. Sres.

Doña CARMEN COMPAIRED PLO (Presidenta)

Don EDUARDO DE URBANO CASTRILLO.

Doña MARÍA JOSÉ GARCÍA GALÁN SAN MIGUEL (Ponente).

AUTO Nº64/14

En Madrid, a 23 de enero de dos mil catorce.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 23 de abril de 2012 la Ilma. Sra Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción número 10 de Madrid dictó auto por el que acordó la inadmisión a trámite de la querella interpuesta por el Procurador de los Tribunales don José María Rico Maesso en nombre y representación de la comunidad de propietarios RESIDENCIA000 , decretando el sobreseimiento provisional y archivo.

Notificado a las partes dicho auto, la representación procesal de la comunidad de propietarios RESIDENCIA000 ha interpuesto recurso de apelación, del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal, interesándose por el mismo su desestimación y confirmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO.-Remitido el oportuno testimonio de las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso se ha señalado el día de hoy para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a Doña MARÍA JOSÉ GARCÍA GALÁN SAN MIGUEL, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- La comunidad de propietarios RESIDENCIA000 , presentó querella contra don Sabino y don Adolfo por los delitos de estafa y de falso testimonio con declaración de responsabilidad civil de la mercantil Rehabific, S.L. cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Instrucción núm. 10 de Madrid, basada en que la citada comunidad de propietarios había encargado una obra a la mercantil referida, con un importe total presupuestado de 595.026'72 euros habiendo ido pagando sucesivas certificaciones, importando finalmente la cantidad de 702.998'40 euros, y por tanto con una diferencia de 107.961'68 euros que se explicaba porque se habían ido certificando más unidades de obra que las realmente ejecutadas y no se había ejecutado, contrariamente a lo pactado, otras unidades, de forma que lo realmente realizado según presupuesto correspondería al precio de 436.777'90 por lo que se habría pagado en total un sobreprecio de 266.220'50 euros a lo que habría que añadir el pago de una sanción al Ayuntamiento de 28.247'94 euros.

Que como consecuencia de esos hechos la comunidad de propietarios se negó a pagar la certificación 17ª que ascendía a la cantidad de 85.807'34 euros, equivalente al IVA de toda la obra.

Como consecuencia del impago, la mercantil Rehabific, S.L., interpuso una demanda de juicio ordinario cuyo conocimiento correspondió, finalmente, al Juzgado de Primera Instancia núm. 86 de Madrid, a la que acompañaba un informe pericial realizado por el Arquitecto don Adolfo en el que valora los trabajos ejecutados según las diecisiete certificaciones las obras de tejado y anexos de obra para la subsanación de deficiencias constructivas en el conjunto RESIDENCIA000 , en la CALLE000 núm. NUM000 de San Lorenzo de El Escorial en 712.282'80 euros. El Juez, a la vista del informe elaborado, en contradicción con las certificaciones, 'opta por admitir íntegramente la demanda con la consecuente condena de la comunidad a pagar a la demandante la cantidad de 54.384'81 euros' (sic). Que por ello la querellante encargó el informe al Arquitecto D. Imanol que acompaña con la querella con el número 26 en que se acredita que existe una diferencia de 187.206'95 euros entre lo certificado y lo realmente ejecutado. Estos hechos a juicio de la querellante serían constitutivos del delito de estafa procesal que se habría consumado engañando al Juez que dictó sentencia civil y de falso testimonio en aquél procedimiento.

El Juzgado de Instrucción núm. 10 de Madrid tras informe del Ministerio Fiscal interesando la inadmisión, inadmite a liminela querella por no apreciar indicios de la comisión de ninguno de los dos delitos por tratarse de un informe pericial que había sido objeto de prueba y valoración en el Juzgado de Primera Instancia.

SEGUNDO.-Pues bien, el razonamiento del Auto de 23 de abril de 2012 del Juzgado de Instrucción núm. 10 que es objeto de recurso, debe ser íntegramente confirmado por su propio fundamento, que aunque sintético recoge perfectamente la inexistencia de indicio alguno de delito.

Sorprende que el informe que se presenta con la querella no se presentase en su día al Juzgado de Primera Instancia núm. 86, cuando en el emplazamiento mismo se dio traslado a la comunidad de propietarios entonces demandada no sólo de copia de la demanda, como obliga la ley procesal 1/2000, sino también copia de la documental y por tanto del informe que se considera falso y que pese a que la ley procesal civil para ser controvertido permite aportar al demandado otro informe pericial, no lo aportase la ahora querellante a aquél procedimiento con la contestación o en la audiencia previa al juicio y tras haberse hecho dejación de la prueba en aquél momento, no sea hasta después de recaer la sentencia cuando encomiendo la elaboración de un informe pericial. Pretende así un nuevo análisis sobre la cuestión controvertida en jurisdicción penal a la luz del informe contradictorio. Ciertamente, no consta que se presentase por la comunidad en el procedimiento civil, por cuanto consta fechado en diciembre de 2011 y por tanto después de dos meses de recaer la sentencia de 11 de octubre de 2011 .

No hay indicio alguno de delito pues todo procedimiento civil se estructura sobre la dialéctica de posiciones encontradas, diferencias en ocasiones muy notables sobre una misma cuestión, que no tienen porqué suponer la existencia de un delito, dados los múltiples factores que pueden incidir para llegar a posiciones tan distantes, resolviéndose el conflicto, en definitiva, tras la valoración de las pruebas que se debe llevar a cabo en forma legalmente establecida, temporánea en su proposición, pertinente en su objeto y desde luego no puede pretenderse que en vía penal bajo la coerción de una acusación por delito, tras haber perdido un procedimiento, se practiquen como diligencias previas las pruebas que entonces no se propusieron, y conseguir una revisión que sólo compete realizar en su caso a la jurisdicción civil. Pues en definitiva el objeto de las diligencias previas cuya tramitación se pretende es el de confrontar cuál de los dos informes se ajusta más a los trabajos realizados, cuando, como hemos indicado, el informe que se aporta con la querella no se aportó en su día y por lo tanto no pudo ser tenido en cuenta por el Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 86 de Madrid, por lo que no consta que fuera engañado, sino que valoró las pruebas que se sometieron a su consideración.

Por lo que el Auto debe ser íntegramente confirmado.

TERCERO.-No apreciándose mala fe y pese a la desestimación del recurso deben declararse de oficio las costas procesales de esta alzada, según autorizan los artículos 239 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de comunidad de propietarios RESIDENCIA000 contra el auto de 23 de abril de 2012 del Juzgado de Instrucción número 10 de Madrid por el que acordó la inadmisión a trámite de la querella interpuesta por el Procurador de los Tribunales don José María Rico Maesso en nombre y representación de la comunidad de propietarios RESIDENCIA000 , decretando el sobreseimiento provisional y archivo, que confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta resolución, contra la que no cabe recurso alguno, y póngase en conocimiento del Juzgado de Instrucción, remitiendo certificación de la presente resolución.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.


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