Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 64/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 726/2013 de 27 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO
Nº de sentencia: 64/2014
Núm. Cendoj: 30030370032014100055
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00064/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Telf: 968229124
Fax: 968229118
Modelo:N54550
N.I.G.:30030 37 2 2013 0315985
ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000726 /2013
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de MOLINA DE SEGURA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000600 /2010
RECURRENTE: Elvira , LINEA DIRECTA ASEGURADORA S.A.
Procurador/a: , ALEJANDRA MARIA ANIA MARTINEZ
Letrado/a: , JOSE FRANCISCO NAVARRO IBAÑEZ
RECURRIDO/A: Gregoria
Procurador/a:
Letrado/a:
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000726 /2013
Rº. Apelación 726/13
Instrucción TRES Molina
Juicio Faltas 600/2010
SENTENCIA
NÚM. 64 / 14
En la ciudad de Murcia, a veintisiete de enero de dos mil catorce.
El Ilmo. D. Álvaro Castaño Penalva, Magistrado de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Ciudad, ha visto en grado de apelación el presente Rollo por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción en el procedimiento suprareferenciado, en el que han intervenido, como apelante la responsable civil directa Línea Directa Aseguradora, S.A., defendida por el Letrado D. José Francisco Navarro Ibáñez y representada por la Procuradora doña Alejandra Ania Martínez; y como apelados doña Elvira y doña Gregoria , asistidas por el Letrado D. Alfonso García Campillo.
Antecedentes
ÚNICO.-Con fecha 16 de marzo de 2012, en el Juicio de Faltas antes reseñado se dictó sentencia por la que se condenaba a D. Arsenio y a Línea Directa Aseguradora, S.A.
ÚNICO.-Se sustituye la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida por la siguiente: 'El pasado 9 de julio de 2010 se produjo un accidente de circulación en la Avda. de la Constitución de la localidad de Lorquí (Murcia) en el que resultaron implicados el vehículo ....-WNH conducido por D. Arsenio y el matrícula ....-FYM en el que Elvira iba de conductora y Gregoria de ocupante.
Fundamentos
ÚNICO.-Se invoca por la apelante como primer motivo de impugnación la prescripción de la falta objeto de condena. Dispone el artículo 131.2 CP que las faltas prescriben a los seis meses, el 132.1 que ' Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible' y el 132.2.1º que: ' La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes:
1º Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta.
2º No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses para el caso de delito y de dos meses para el caso de falta, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia.
Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en el apartado anterior, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia.
Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis o dos meses, en los respectivos supuestos de delito o falta, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dichos plazos, el Juez de Instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo.'
De la conjunta interpretación de las trascritas normas se colige que el dies a quopara el cómputo de la prescripción comienza el día de comisión del hecho punible y se interrumpe, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirige contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta mediante resolución que así lo motive. En caso contrario, si dentro del plazo de dos meses (supuesto de falta) siguiente a la presentación de la denuncia recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la misma, o que acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona denunciada, o, simplemente, el Juez de Instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en el precepto, la presentación de la denuncia no conllevará efecto interruptivo y, por ende, el dies a quoseguirá siendo a todos los efectos el de la comisión del ilícito o, lo que es lo mismo, se ha de continuar o reanudar (no reiniciar) el cómputo en la fecha de presentación de la denuncia o querella. Ello se traduce en la hipótesis examinada que al tiempo consumido desde que se plantea la denuncia o querella hasta que se dicta la resolución motivada contra determinada persona o se examina la concurrencia de la prescripción si aquélla no hubiese recaído, se le ha de sumar el transcurrido desde que se perpetra el ilícito hasta que se interpone la denuncia o querella.
Examinada la causa se observa que los hechos suceden el 9 de julio de 2010 y se denuncian el 7 de octubre siguiente, sin que dentro de los dos meses posteriores ni después se dicte dicha resolución que concrete con mínimos razonamientos contra quién se sigue la causa, señalándose y celebrándose el juicio, que culmina con la sentencia condenatoria, ahora apelada, de fecha 16 de marzo de 2012 .
De ello se advierte que no se ha dictado resolución motivada dentro de los dos meses posteriores a la presentación de la denuncia por lo que ésta no interrumpió la prescripción, computándose ésta entonces desde la producción del ilícito, comprobándose que desde esta fecha hasta el dictado de la primera resolución motivada contra persona determinada, la sentencia impugnada, se ha cumplido con exceso el plazo legal de seis meses, por lo que procede decretar la extinción de la responsabilidad criminal por esta causa.
A lo anterior no empece que la causa se iniciara con anterioridad a la entrada en vigor del régimen prescriptivo aquí aplicado. La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su Sentencia nº 101/2012 , dictada en la Causa especial 20048/2009, afirma: ' Las disposiciones reguladoras de la prescripción, concretamente las reformas que señalan una modificación de los plazos o del señalamiento del día de inicio del cómputo, son normas de carácter sustantivo penal y, por lo tanto, afectas a la interdicción de su aplicación retroactiva ( art. 9.3 CE ), salvo que su contenido fuera mas favorable. Así lo hemos declarado en varias Sentencias. Así, la STS 1064/2010, de 30 de noviembre , 'el nuevo término de la prescripción entró en vigor en mayo de 1.999 cuando hacía meses que había cesado la conducta delictiva... sin que pueda otorgarse eficacia retroactiva a un precepto penal menos favorable al acusado'; STS 1026/2009, de 16 de octubre , que refiere un supuesto de penalidad intermedia mas favorable en referencia al término de prescripción; STS 719/2009, de 30 de junio , 'es claro que la prescripción de tres años es mas favorable que la dispuesta en el art. 113 anterior'; STS 149/2009, de 24 de febrero , 'es mas si estudiamos la normativa de la prescripción vemos que el Código de 1973 es mas favorable (en comparación con el de 1.995)'; en ellas se refiere como argumento central el siguiente: 'la Constitución garantiza la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales'. Ciertamente se ha discutido por algún sector doctrinal, e incluso algunos países han acogido una construcción de la prescripción de los delitos en la que manteniendo su naturaleza de derecho sustantivo, por afectar a la teoría del delito como causa de extinción de la responsabilidad penal, despliega unos efectos procesales, entendiendo que sería de aplicación la regla del 'tempus regit actum'. En este sentido la nueva norma de prescripción sería de aplicación al momento procesal en el que actúa. Sin embargo, ese no ha sido el criterio de la doctrina penal y la jurisprudencia española que ha considerado que el instituto de la prescripción es una norma de carácter sustantivo y de orden público sobre el que actúa el criterio de la irretroactividad salvo en lo favorable.
La acogida del instituto de la prescripción convierte en innecesario el examen del resto de cuestiones suscitadas en el recurso planteado.
VISTOSlos preceptos legales citados en la sentencia, los artículos 977 y ss. de la L.E.Cr . y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación suprareferenciado, debo DECLARAR Y DECLARO EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓNla responsabilidad criminal que pudiera emanar de los hechos denunciados contra D. Arsenio , declarando de oficio las costas de ambas instancias, reservando a las perjudicadas su derecho a acudir a la vía civil en reclamación de lo daños presuntamente ocasionados.
Notifíquese la presente sentencia en el domicilio designado en el escrito de apelación y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
