Sentencia Penal Nº 64/201...zo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 64/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 381/2013 de 20 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 64/2014

Núm. Cendoj: 36038370042014100089

Núm. Ecli: ES:APPO:2014:645

Núm. Roj: SAP PO 645/2014

Resumen:
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00064/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 de PONTEVEDRA
Domicilio: ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Telf: 986805137/36/38/39
Fax: 986805132
Modelo: 213100
N.I.G.: 36060 41 2 2011 0003161
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000381 /2013 (67)-S
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000429 /2012
RECURRENTE: Jose Ramón
Procuradora: OLGA CASABLANCA GARCIA
Letrado: FERNANDO MONTANS ARGUELLO
RECURRIDO: MINISTERIO FISCAL FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 64/2014
En la ciudad de Pontevedra, a veinte de marzo de dos mil catorce.
Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente
el Ilmo. Sr. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA y las Magistradas DÑA. NÉLIDA CID GUEDE y
DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR, las actuaciones del recurso de apelación Nº 381/13 seguidas como
consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pontevedra, en
el Procedimiento Abreviado Nº 429/12, sobre QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA Y FALTA DE DAÑOS y
en el que han sido partes, como apelante, Jose Ramón , representado por la Procuradora Sra. Casablanca
García y defendido por el Letrado Sr. Montans Argüello y, como apelado, el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente
la Ilma. Sra. Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y
oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de
Derecho y Fallo:

Antecedentes


PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pontevedra dictó sentencia con fecha 1 de febrero de 2013 en la que constan como Hechos Probados los siguientes: 'Por sentencia de fecha 9 de septiembre de 2009 , firme en fecha 5-11-2009 dictada en el Juicio de Faltas 204/09 por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Vilagarcía de Arousa, el acusado Jose Ramón , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fue condenado como autor de una falta de hurto a la pena de multa de 30 días con una cuota diaria de tres euros. Declarado insolvente por Auto de fecha 24-5-10 en la ejecutoria 37/2009, se acordó que la responsabilidad personal subsidiaria derivada del impago se hiciera efectiva mediante el cumplimiento de quince días de localización permanente, aprobándose el plan de ejecución de la pena por auto de fecha 15-9-2010, iniciándose la ejecución el día 23-10-10.

Incumplida en parte la pena de localización, por Auto de fecha 5-4-11 se elaboró nuevo plan de cumplimiento de los seis días de localización que le restaban por cumplir, según el cual debería estar localizable en su domicilio los días 30 de abril y 1,7,8,14 y 15 de mayo de 2011, resolución que le fue notificada personalmente al acusado el día 5 de abril de 2011.

Jose Ramón , a pesar de conocer dicha condena y la obligación de cumplirla en el domicilio sito en RUA000 NUM000 de Carril, Vilagarcía de Arousa, no estaba allí el día 14 de mayo de 2011, pues la mañana de ese mismo día se encontraba en el parking de la Plaza de España de la localidad de Vilagarcía de Arousa.

En ese mismo lugar protagonizó un incidente con el encargado del aparcamiento, en el transcurso del cual, Jose Ramón , con ánimo de menoscabar el patrimonio ajeno, golpeó la ventana de la cabina del parking, lo que hizo que el cristal cayera y se rompiera con posterioridad, y rompió la barrera de salida del mismo, causando desperfectos valorados en 72,57 euros y 269,43 euros, respectivamente'.



SEGUNDO: En dicha Sentencia, el Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a D. Jose Ramón , como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, a la pena de multa de doce meses con una cuota diaria de seis euros, haciendo un total de dos mil ciento sesenta euros (2.160 euros), apercibiéndole de que en caso de impago quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, y como autor de una falta de daños a la pena de multa de quince días, con una cuota diaria de seis euros, haciendo un total de noventa euros (90 euros), apercibiéndole de que en caso de impago quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, con imposición de las costas procesales'.



TERCERO: Por la representación procesal de Jose Ramón , se formuló, en tiempo y forma, recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.



CUARTO: Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se formó el correspondiente Rollo, se turnó la ponencia y se señaló día para la deliberación y fallo.

ULTIMO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se acepta, a efectos formales, el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido.

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que condena a Jose Ramón como autor de un delito de quebrantamiento de condena y como autor de una falta de daños, se alza el mismo a través de su representación procesal, y con invocación de prescripción de la pena que dio origen al delito de quebrantamiento de condena, interesa la revocación de la resolución recurrida y su libre absolución.

Se ha opuesto al recurso, el Ministerio Fiscal.



SEGUNDO: El recurso no puede prosperar. Poco o nada hay que añadir a los razonamientos del juzgador de instancia y a los acertados del informe del Ministerio Público. Como premisa hay que partir de que a prescripción opera por el mero transcurso del tiempo sin que se haya producido actividad procesal relevante.

En lo que al inicio del cómputo de prescripción de la pena se refiere, atendido lo dispuesto en el Art.

134 del Texto Punitivo, esta Sala, en resolución de fecha 12 de marzo de 2013, asumió la doctrina establecida por el TS en sentencia de fecha 24 de mayo de 2012 , EDJ 2012/109338, a cuyo tenor: ' ... En efecto una consideración simplista del art. 134 CP nos llevaría a entender que la pena prescribe en todo caso una vez transcurrido el periodo de tiempo previsto en la ley desde la firmeza de la sentencia, lo que podría llevar a soluciones absurdas y que atentan al sentido, como destacan algunas sentencias de la jurisprudencia menor.

Así si por aplicación del art. 75 CP un condenado está cumpliendo una pena de 9 años, restándole por cumplir otra de tres impuesta en otra sentencia, esta misma no podría ejecutarse pues cuando pretendiera hacerse, por transcurrir los nueve años de la anterior, ya estaría prescrita.

Al margen de ello no cabe desconocer que un tratamiento diferenciado de la prescripción del delito y de la pena atentaría frontalmente a su propia finalidad, pues no parece razonable que una acusación frente a la cual la sociedad ya ha postulado un pronunciamiento condenatorio por haberse acreditado su responsabilidad penal, se coloque frente a la extinción de la misma con mejores perspectivas que aquél otro respecto del cual opera aún la presunción de inocencia. Dicho de otro modo, no resulta razonable que un condenado pueda situarse al margen de la ley menor tiempo que quien aun no haya sido condenado.

Por tal motivo debe admitirse, pese al silencio del CP 1995, la posibilidad de interrumpir la prescripción cuando la posibilidad de su ejecución deviene en imposible por causas ajenas a su propia dinámica ejecutiva, como sucedería en el caso presente, suspensión judicial de la ejecución de la condena, que paraliza los plazos de prescripción de la pena, que queda supeditada a la eventualidad de su ejecución posterior en el caso de que se revoque la suspensión de la ejecución de la pena.

Consecuentemente, no deben correr los plazos de prescripción de la pena durante los periodos en que se dilata el comienzo de ejecución por eventualidades previstas en la propia legislación penal y que implican de suyo la no paralización de las actuaciones orientadas a la ejecución, eventualidades tales como la suspensión de le ejecución, en los términos de los arts. 80 y ss CP , el cumplimiento previo de las penas más graves, según dispone el art. 75 CP , pero también la sustanciación de todas aquellas actuaciones procesales que atienden las peticiones del condenado a propósito precisamente de la propia ejecución o sustituciones de las penas privativas de libertad'.

Y, continúa diciendo: 'De ese modo, resultando que la prescripción de las penas tiene una naturaleza sustantiva que se funda, como afirma el TS - por todas- 921/2001, de 23-5 EDJ2001/9243, en la pérdida de sentido de la ejecución de la pena, en inutilidad desde los fines de reinsercción y de prevención general y especial pasados los plazos de prescripción, resulta evidente que dichas finalidades se mantienen en los supuestos en que las dilaciones injustas para que comience a darse ejecución a lo sentenciado, responde a la legítima utilización por el reo de los recursos legales que mejor le pueden aprovechar respecto del modo de cumplimiento de la condena ...'.

Más adelante, añade: '... el 'dies a quo' del plazo prescriptivo de las penas y que no se sitúa inexorablemente en la fecha de la firmeza de la sentencia o en el quebrantamiento de la condena, sino en el momento en que, resueltas todas las incidencias referidas a la ejecución de la pena y el modo de llevarle a cabo, debe dar comienzo el cumplimiento de la condena ... En tal caso únicamente cuando la suspensión haya sido revocada podría hablarse del inicio del plazo de prescripción ...'.

Pues bien, atendiendo a la doctrina expuesta, en el caso concreto y a la vista de la evolución y múltiples vicisitudes de la ejecutoria, de seguro, no se puede situar el inicio del cómputo de prescripción de la pena, (pena leve, cuyo plazo de prescripción sería el de 1 año), en la fecha de firmeza de la sentencia ( 05-11-2009 ) y, ello, pues como bien se ha indicado: primero, ante el impago de la pena de multa, se declara la insolvencia del penado por auto de fecha 24-05-2010 y por resolución de 15 de junio, se transforma la multa en responsabilidad personal subsidiaria de 15 días de privación de libertad cuyo cumplimiento se acuerda se realice en régimen de localización permanente; segundo, aprobado el plan de ejecución de la localización permanente por Auto de fecha 15-09-2010, se inicia la ejecución de la pena por parte del penado el día 23-10-2010 ; tercero, incumplida, en parte, la pena de localización permanente, por auto de fecha 05-04-2011, se elaboró un nuevo plan de los seis días que faltaban por cumplir, incumpliendo, nuevamente, el día 14-05-2011 ; y, cuarto, se incoan Diligencias Previas en averiguación de los hechos por los que ha sido condenado el recurrente, por auto de fecha 25-05-2011.

En consecuencia, a la vista del iter expuesto, ni en la fecha en la que el penado inicia el cumplimiento de la pena de localización permanente (23-10-2010) había transcurrido un año desde la firmeza de la sentencia, ni desde que quebranta la condena de localización permanente, hasta que se incoan Diligencias Previas por delito de quebrantamiento de condena (25-05-2011 ) ha transcurrido nuevamente el plazo de prescripción, luego, no cabe acoger la prescripción invocada debiendo confirmarse la resolución recurrida.

ULTIMO: De conformidad con lo establecido en los Arts. 239 y 240 de la LECrim ., se declaran de oficio las costas del presente recurso.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Casablanca García, en nombre y representación de Jose Ramón , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pontevedra, en el Procedimiento Abreviado Nº 429/12, que se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada - Ponente, Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, habiéndose celebrado en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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