Sentencia Penal Nº 64/201...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 64/2014, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 26/2014 de 11 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: CANCER LOMA, RAFAEL

Nº de sentencia: 64/2014

Núm. Cendoj: 45168370022014100323

Resumen:
ATENTADO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00064/2014

Rollo Núm. ....................26/2014.-

Juzg. Penal Núm. 2 de Toledo.-

Juicio Oral Núm. ..........102/2012.-

SENTENCIA NÚM. 64

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a once de julio de dos mil catorce.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente

SENTENCIA

Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 26 de 2014, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, en el que han actuado, como apelante Cornelio , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. María Nuria González Navamuel y defendido por el Letrado Sr. Fernando Sánchez Bravo, y como apelado, el Ministerio Fiscal.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, con fecha 24 de octubre de 2013, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Cornelio como autor penalmente responsable de un delito de atentado tipificado en el art. 550 y 551.1 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 2 años y 1 día, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

Con imposición de costas al condenado'.

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por Cornelio , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, presentando escrito el Ministerio Fiscal impugnando el recurso; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son


PRIMERO.- 'Que el acusado Cornelio , mayor de edad y con DNI n° NUM000 , sobre las 17.50 horas del día 15 de agosto de 2011, se encontraba en la Calle Zurbaran del municipio de Seseña. Agentes de la Guardia Civil acudieron a ese lugar por haber recibido aviso de un bar de la existencia de un hombre que amenazaba a la gente con un cuchillo. Ya en el lugar los agentes localizaron al acusado Cornelio le pidieron que se identificara comenzó a proferirle las expresiones 'Gilipollas, Hijos de puta, que voy a por el pan', ante su actitud los agentes le dijeron que se identificara, por que de lo contrario le iban a tener que detener por alteración del orden público, ante lo cual reaccionó empujando y dando un manotazo al agente de la Guardia Civil con TIP NUM001 . Ante esta situación los agentes procedieron a la detención del acusado Cornelio y éste impidió con movimientos ser reducido hasta que al final lo detuvieron poniéndole las esposas y con lectura de sus derechos, al introducirlo en el vehículo oficial de la Guardia Civil, se cayó de frente y sufrió heridas.

SEGUNDO.-Que el acusado Cornelio fue condenado por sentencia firme de fecha 15 de junio de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal N° 2 de Toledo , por hechos acontecidos el día 16 de mayo de 2009.'


Fundamentos

PRIMERO:Se invoca, como motivo de impugnación, la concurrencia de error en la valoración de la prueba en lo que atañe a la determinación del grado de imputabilidad o inimputabilidad que presentaba el acusado en el momento de ocurrir los hechos, postulando la apreciación de la eximente completa del artículo 20.2º del Código Penal , por considerar anuladas las facultades psíquicas de su defendido en el momento de acaecer los hechos que dieron lugar al presente procedimiento.

En torno a dicha cuestión esta Audiencia Provincial en múltiples ocasiones precedentes ha recordado que el principio de inmediación y oralidad, que rige en la primera instancia del proceso penal, no puede dejar de tener consecuencias en el ámbito del recurso de apelación, ya que, si bien el Tribunal 'ad quem' aborda el caso sometido a su conocimiento con jurisdicción plena, aunque con arreglo al sistema de apelación limitada que da lugar a una simple 'revisio prioris instantiae' y dentro de los cauces marcados por las partes en sus escritos de impugnación ('tamtum appellatum quantum devolutum'), el hecho de que el Juez que ha dictado sentencia en primera instancia sea el mismo que ha presenciado la prueba como consecuencia de la inmediación confiere un carácter necesariamente limitado a la revisión fáctica que, de su valoración probatoria debidamente motivada, pueda hacer la sentencia de apelación.

La inmediación dota sin duda de una posición privilegiada a la apreciación probatoria contenida en la sentencia apelada, de manera que sólo cabe su revisión, bien cuando la prueba sea inexistente o no tenga el resultado que se le atribuye; bien cuando las conclusiones fácticas impugnadas no se apoyen en medios de prueba especialmente sometidos a la percepción directa o inmediación judicial, como es el caso de la prueba documental mientras que en los demás supuestos, el examen revisorio ha de ceñirse a la razonabilidad y respaldo empírico del juicio probatorio, con arreglo a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, sin entrar a considerar la credibilidad de las declaraciones o los testimonios prestados ante el Juzgador.

SEGUNDO:A la luz de la doctrina expuesta en los párrafos precedentes, en el supuesto concreto de autos, no aparece incorporada a las actuaciones, ni fue propuesta por la defensa del acusado en el momento procesal oportuno para ello (con ocasión de presentar el escrito de defensa o en el tramite de debate previo al juicio), ningún informe médico o psicológico que diera cuenta de un posible trastorno de la personalidad asociado al consumo patológico de alcohol que pudiera padecer su defendido.

De otra parte, en la medida en que el Juzgador de instancia ha motivado suficientemente el proceso valorativo seguido para formar su convicción, únicamente cabría ser rectificada cuando en verdad hubiera sido ficticio el soporte fáctico, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo', de tal naturaleza que haga preciso una interpretación distinta de los mismos sobre las premisas previas de los principios de la experiencia y del conocimiento científico, examinando la razonabilidad y respaldo empírico de las conclusiones a las que llega.

Ninguna de estas circunstancias ha concurrido en el caso que nos ocupa, siendo esencialmente idéntica la valoración que realiza este Tribunal del conjunto de la prueba practicada, considerando como hipótesis probada, a la luz de las propias circunstancias reflejadas en la diligencia de exposición que dio cuenta de los hechos que determinaron la instrucción de las primeras actuaciones, la apreciación de un grado de afectación por el consumo de alcohol, pero no una anulación de las facultades cognitivas y volitivas asociadas a dicho consumo, y por ello no es posible la apreciación como eximente completa.

Debemos recordar, en relación con los dos tipos de trastornos psiquiátricos asociados con el acusado (trastorno psicótico inducido por el consumo de alcohol o fruto de una intoxicación alcohólica aguda), que no pueden establecerse conclusiones certeras en orden a la determinación del grado de imputabilidad.

Desde el punto estrictamente jurídico, la valoración de esos estados como psicóticos, en el sentido de entenderlos como actos ejecutados por un enajenado, dependerá en gran medida del estudio de la fenomenología o circunstancias de toda índole, ya subjetivas del imputado, ya objetivas del hecho.

Con carácter general el Tribunal Supremo sigue la fórmula mixta de poner en relación el trastorno padecido por el agente (criterio biológico) con el hecho o hechos considerados como conductas delictivas (criterio psicológico).

Dentro de los trastornos mentales y del comportamiento debidos al consumo de sustancias psicotrópicas puede definirse la 'intoxicación aguda alcohólica' como un estado o fenómeno transitorio que surge tras la ingestión inmoderada de bebidas alcohólicas. Sus efectos guardan una relación directa con la cantidad de alcohol consumido y con el grado de tolerancia del sujeto hacia la misma. Desde el punto de vista del nivel de conciencia -que es el que más nos interesa- (entendiendo por tal, la lucidez, el darse cuenta de las cosas, el estar despiertos), la afectación puede presentar diferentes grados, oscilando desde la lucidez hasta el coma. Entre uno y otro extremo se describen clínicamente estados caracterizados por un estrechamiento de la conciencia, encontrándose comprometidas las facultades cognitivas y volitivas. La sintomatología externa guarda una íntima relación con la dosis consumida, siendo lo habitual que en tales situaciones no se registren todos los estímulos perceptivos y, secundariamente, se produzcan fallos y pérdidas de memoria que impiden recordar y evocar los hechos ocurridos mientras se ha prolongado la alteración. Según la intensidad que alcancen los síntomas se dará una diferente repercusión sobre la imputabilidad penal que varía desde la eximente completapara la intoxicación plena, caracterizada clínicamente por una profunda alteración de la conciencia, con desorientación y aparición de conductas automáticas y amnesia posterior, a la eximente incompleta o atenuante analógicapara cuadros que no alcancen esta plenitud y solo modifiquen parcialmente las facultades psíquicas. De este modo, cuando nos situamos ante un hecho delictivo que se presume desencadenado por la presencia de un cuadro previo de intoxicación alcohólica, para determinar su alcance, en defecto de prueba analítica practicada a la detención, habrá de examinarse minuciosamente todos los datos y circunstancias precedentes y coetáneas a la ocurrencia del evento, en tanto éstas puedan revelar el grado de afectación de la conciencia.

En general la ingestión de bebidas alcohólicas produce un optimismo transitorio, euforia, sensación subjetiva de bienestar y de cordialidad así como una percepción atenuada de la fatiga, de los dolores, de las penas y preocupaciones. Si todo quedase en los efectos del consumo moderado y ocasional, el alcohol sería bienvenido, pero en la práctica, en una proporción muy notable de consumidores habituales produce serios trastornos físicos y cambios de conductas que finalmente desembocan en desajustes y complicaciones de orden psíquico y social muy graves. La incidencia puede tener un alcance familiar (separación o disgregación familiar, malos tratos,) laboral (absentismo laboral, accidentes de trabajo, pérdida de empleo, degradación de la actividad), o de relación con su entorno en el seno de la comunidad dando lugar a conductas claramente antisociales y delictivas (robos, lesiones, conducción temeraria de vehículos de motor, atentados contra la libertad sexual, etc.). Todos estos desajustes corresponden al patrón de consumo perjudicial de alcohol. En estos casos se habla de 'abuso de alcohol', 'consumo patológico de alcohol', 'etilismo' o 'alcoholismo'. El marco de referencia al que hemos hecho mención viene definido por una o más características entre las cuales cabe citar: la intoxicación prolongada y habitual; la dificultad para dejar de beber con fracaso en los intentos esporádicos de abstinencia o de disminuir el consumo. En etapas avanzadas las bebidas producen un 'síndrome de dependencia'. La diferencia entre el consumidor y el adicto precisamente radica en el nacimiento de esta sujeción. La dependencia surge tras el consumo habitual y genera en el organismo del sujeto que la padece, unas modificaciones bioquímicas y fenómenos fisiológicos cuya expresión se traduce clínicamente en la aparición de un deseo -en ocasiones insuperables- o necesidad de consumir alcohol del que es dependiente, siendo además el sujeto consciente de la compulsión al consumo, sobreponiéndose este deseo imperioso a planteamientos de racionalidad cognitivas. Las pautas o criterios de diagnóstico de un 'síndrome de dependencia' descansan en la identificación de tres o más rasgos en un período de 12 meses inmediatamente anteriores, entre los que a continuación se reseñan: a) deseo intenso o vivencia de compulsión a consumir bebidas alcohólicas, b) disminución de la capacidad para controlar el consumo de alcohol ya para el comienzo, ya que poner fin a una ingestión, c) aparición de síntomas somáticos de un cuadro de abstinencia cuando el consumo cesa o se reduce (temblor en las manos, malestar general, pituitas matutinas, etc.), d) tolerancia, de tal manera que se requiera el aumento progresivo de la dosis para lograr los mismos efectos que originalmente producían dosis más bajas; e) abandono progresivo de otras fuentes de placero diversión a causa del consumo; f) persistencia en el consumo a pesar de sus evidentes consecuencias perjudiciales, tales como: daños hepáticos, estados de ánimo depresivos consecutivos a períodos de consumo elevado, deterioro cognitivo secundario al consumo de alcohol. Debe investigarse finalmente, si la persona es consciente, o puede llegar a serlo de la naturaleza y gravedad de los perjuicios.

Por último, conviene advertir como el tratamiento eficaz del alcoholismo crónico habitualmente requiere una hospitalización prolongada para lograr la deshabituación, medicación y psicoterapia individual o de grupo, siendo para ello decisivo la concienciación del sujeto del alcance gravemente pernicioso de tal consumo inmoderado y la voluntad de intentar seriamente superar dicha situación. Por otro lado, la constatación de este tipo de trastornos del comportamiento debido al consumo inmoderado de bebidas alcohólicas hacen que, en abstracto, el acusado se encuentra en un estado de 'peligrosidad' o de 'riesgo social' si el sujeto no se muestra dispuesto voluntariamente a seguir programas de desintoxicación-deshabituación, acostumbrándose a la creación de nuevos hábitos y formas de vivir ajenos a tal consumo perjudicial.

Lo hasta aquí expuesto nos lleva a desestimar el recurso de apelación por entender no probada la existencia de un estado de intoxicación plena o consecuentemente con ello una alteración de las facultades cognitivas y de libre albedrío del acusado al tiempo de protagonizar los hechos que dieron lugar al presente procedimiento.

TERCERO:La desestimación del recurso determina la imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente apreciación

Fallo

DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de D. Cornelio , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo con fecha 24 de octubre de 2013, en el Juicio Oral núm. 102/2012 del que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia al recurrente.

Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que no cabe recurso contra ella, y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. RAFAEL CANCER LOMA. Doy fe. Toledo 29 julio 2014.


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