Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 64/2014, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 146/2014 de 26 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: TREBOLLE FERNANDEZ, FELICIANO
Nº de sentencia: 64/2014
Núm. Cendoj: 47186370022014100065
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00064/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de VALLADOLID
Domicilio: C/ ANGUSTIAS S/N
Telf: 983 413475
Fax: 983 253828
Modelo:SE0200
N.I.G.:47186 43 2 2012 0133320
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000146 /2014
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000368 /2012
RECURRENTE: Evelio
Procurador/a: MARIA DEL CARMEN GUILARTE GUTIERREZ
Letrado/a: ISABEL ALEJANDRE ESCUDERO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 64/2014
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
D. FELICIANO TREBOLLE FERNANDEZ
D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO
Dña. MARIA LOURDES DEL SOL RODRIGUEZ
En VALLADOLID, a veintiséis de Febrero de dos mil catorce.
La Audiencia Provincial, Sección 2ª de esta capital ha visto en grado de apelación, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº2 de Valladolid, por delito de injurias, seguido contra Evelio , siendo partes, como apelante citado acusado, defendido por la Letrada ISABEL ALEJANDRE ESCUDERO y representado por la Procuradora MARIA DEL CARMEN GUILARTE GUTIERREZ y, como apelado el MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente el Magistrado D. FELICIANO TREBOLLE FERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº2 de VALLADOLID, con fecha 12-12-2013 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:
'ÚNICO.-Se declara expresamente, de acuerdo con la prueba practicada que mediante correo y por escrito fechado el 25 de abril de 2012, el acusado Evelio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, interno en el Centro Penitenciario de Villanubla, se dirigió a la Magistrada de la Sección NUM000 de la Ilma Audiencia Provincial de DIRECCION000 , la llma Sra Sonsoles , en los siguientes términos: ' PUTA, ASUNTO PUTA MAGISTRADA. SECUESTRO'. 'QUE ME CAGO EN TU PUTA MADRE. HIJA DE PUTA. Notifícame en forma legal la sentencia 109/12 del rollo de apelación 185/12'. 'TIENES FAMA DE PUTA Y CORRUPTA Y YA ME LO DEMOSTRASTE 263/05 PENAL 3 PERRA'. 'ME TIENES SECUESTRADO Y ME CAGO EN TUS MUERTOS MAS RECIENTES'.
Y por correo y escrito fechado de 10 de mayo de 2012 se dirigió a la Magistrada de la Sección NUM000 de la Ilma Audiencia Provincial de DIRECCION000 , la llma Doña Sonsoles , en los siguientes términos:' JUEZ? PUTA. SECUESTRADORA. PERRA. Que me notifiques sentencia del rollo de apelación 185/12. HIJA DE PUTA. Que tapas el SECUESTRO que sufro con denuncias a la puta colaboradora policial que junto con grupo policial corrupto llevo denunciando por tráfico de cocaína, armas y prostitución. ¡PERRA, NINFOMANA, VEJESTORIO!! Porque no te ponen de alcahueta en un piso de los que tiene la policía y que esa puta repartía cocaína? ¿Quién es el policía Valentín , tu chulo?'.
SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
' Condenando a Evelio como autor criminalmente responsable de un delito de injurias a la autoridad y con publicidadya definida, a la pena de CUATRO MESES de MULTAcon cuota diaria de 2€, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa, con expresa condena al acusado al pago de las costas causadas.
Llévese el original al libro de sentencias, dejando testimonio en autos
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes intervinientes, y a los ofendidos y perjudicados por los delitos aún cuando no se hubieran mostrado parte en la causa.
La presente resolución no es firme y frente a la misma cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial en el plazo de 10días.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'
TERCERO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Evelio , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
CUARTO.-Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:
- Error en la apreciación de las pruebas
- Infracción de precepto legal
Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alega como primer motivo del recurso de apelación, interesando por ello la libre absolución del apelante, la falta de intención injuriosa por parte de este último, que actuó con ánimo de criticar una mala actuación de la Administración de Justicia. Este Tribunal en la resolución de este motivo del recurso de apelación, ha de confirmar y mantener con carácter previo los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, en cuanto se adecuan al resultado de la actividad probatoria. Existe prueba de cargo, cual es la documental obrante en las actuaciones y la propia declaración del acusado en el acto del juicio reconociendo como suyos los escritos objeto de acusación y su contendido. Además los hechos declarados probados, no sólo se adecuan al resultado de la prueba obrante en las actuaciones, sino que están respaldados por el principio de inmediación y por la aplicación de principios lógicos y racionales, de ahí el mantenimiento de los mismos.
No puede compartir este Tribunal la alegación de la parte apelante, de que el contenido de los escritos objeto de acusación, no fue realizado con intención injuriosa sino exclusivamente con ánimo de criticar lo que se consideraba por el apelante una mala actuación de la administración de justicia, por no haberle sido notificada una resolución judicial. Las expresiones utilizadas, ni son las adecuadas, ni las idóneas para realizar una crítica del funcionamiento de la administración de justicia por la no notificación de una resolución judicial. Son expresiones carentes de proporcionalidad respecto a tal crítica y, totalmente extralimitadas. Ni explican ni fundamentan por que la actuación judicial es merecedora de tal rechazo. El contenido de tales escritos se convirtió y se llevó a cabo realmente, en un ataque personal hacía la Magistrada de la Sección NUM000 de la Audiencia Provincial a la que le fueron dirigidos los mismos. Las expresiones son claramente y objetivamente injuriosas para la persona a la que se dirigieron. Son expresiones degradantes y ofensivas, inveraces y además ultrajantes. Son gratuitas e innecesarias respecto al ánimo de crítica con que indica el apelante fueron realizadas. Los vocablos y términos utilizados, por su propio sentido gramatical son tan claramente insultantes e hirientes que el ánimo específico de injuriar con que se han proferido, se encuentra insito en tales expresiones. Ni tienen encaje en un derecho constitucional de libertad de expresión, ni acreditan la concurrencia de una situación de legítima defensa. El apelante tenía otros medios para salvaguardar el posible mal derivado de una no notificación de una resolución judicial, distintos a los que utilizó y expresiones empleadas en los escritos objeto de acusación. Los términos 'me tiene secuestrado', 'me cago en tus muertos mas recientes', 'colaboradora policial' respeto a corrupción policial, además de inveraces, nada tienen que ver con un posible ánimo de crítica, ni fundamentan una legítima defensa, ni constituyen el derecho a la libertad de expresión.
Por todo lo expuesto, desestimamos este primer motivo del recurso.
SEGUNDO.-Subsidiariamente, se interesa por el apelante, que se le absuelva del tipo agravado de injurias graves con publicidad, y que se le condene en todo caso a una pena que nunca puede superar los tres meses de prisión.
Observando este Tribunal el contenido de la sentencia apelada, que en sus fundamentos de derecho razona por qué entiende que existe un delito de injurias graves con publicidad y condena por el mismo, puesto en relación con el escrito de conclusiones provisionales, elevado a definitivas por el Ministerio Fiscal, salvo en la concreción de pedir en estas últimas una cuota diaria de multa de dos euros, llegamos a la conclusión de que la sentencia de instancia no se ajunta al principio acusatorio. De los hechos objeto de acusación, no se observa expresión alguna que permita tipificar los mismos como delito de injurias graves con publicidad. El Ministerio Fiscal calificó los hechos objeto de acusación en los artículos 208 y 209 del Código Penal . No se refiere en ningún extremo al artículo 211. Entiende que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y termina pidiendo una pena para el acusado de cinco meses de multa con cuota diaria de 2 euros. El artículo 209 del Código Penal recoge las clases del delito de injurias distinguiendo entre las injurias realizadas con publicidad para las que fija una pena de 6 a 14 meses de multa y las no realizadas con publicidad, para las que establece una pena de 3 a 7 meses de multa.
La interpretación sistemática del escrito de calificación del Fiscal, que pidió para el acusado 5 meses de multa, nos lleva a la total convicción de que dirigió la acusación por un delito de injurias graves sin publicidad. La sentencia de instancia al condenar por un delito de injurias grave con publicidad no fue conforme el principio acusatorio.
Por todo lo expuesto en el apartado anterior, estimamos en parte el recurso de apelación. Por imperio del principio acusatorio, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de injurias graves realizadas sin publicidad. Mantenemos el tipo atenuado recogido en la sentencia de instancia en base al artículo 214 del Código Penal , que no ha sido objeto de recurso. La pena que establece dicho Código para el delito de injurias graves hechas sin publicidad es la de 3 a 7 meses. El tipo atenuado del artículo 214 fija la imposición de la pena inmediatamente inferior en grado. Este queda establecida entre 1 mes y 15 días a 3 meses. Vistas las circunstancias del hecho y autor y especialmente el contenido reiterado de expresiones injuriosas, fijamos la pena de 2 meses y 20 días de multa con cuota diaria de 2 euros, extremo este último que tampoco ha sido objeto de recurso y que además constituye la cuantía mínima a imponer como cuota diaria, la que por otra parte ha sido establecida en la sentencia de instancia.
Vistos los artículos de aplicación al caso,
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Evelio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de VALLADOLID en el procedimiento de que dimana el presente rollo, revocamos ésta en el exclusivo sentido de condenar a citado acusado como autor de un delito de injurias graves sin publicidad del artículo 208 , 209 inciso 2 º y 214 del Código Penal sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de 2 meses y 20 días de multa, con cuota diaria de 2 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa y con expresa condena al acusado al pago de las costas de instancia declarando de oficio las de éste recurso.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la presente resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que doy fe.
