Sentencia Penal Nº 64/201...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Penal Nº 64/2014, Juzgado de lo Penal - Eivissa, Sección 2, Rec 166/2013 de 31 de Marzo de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 63 min

Orden: Penal

Fecha: 31 de Marzo de 2014

Tribunal: Juzgado de lo Penal Eivissa

Ponente: RODRIGUEZ CARITG, MARTINA

Nº de sentencia: 64/2014

Núm. Cendoj: 07026510022014100001


Encabezamiento

JDO. DE LO PENAL N. 2

IBIZA/EIVISSA

SENTENCIA: 00064/2014

SENTENCIA

En IBIZA/EIVISSA, a treinta y uno de Marzo de dos mil catorce.

La Ilma Sra. Dña. MARTINA RODRIGUEZ CARITG, MAGISTRADO- JUEZ del Juzgado de lo Penal nº 002 de IBIZA/EIVISSA y su partido judicial, HA VISTO Y OIDO en juicio oral y público las presentes actuaciones sobre PROCEDIMIENTO ABREVIADO número 0000166 /2013,dimanante de Diligencias Previas número procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de esta ciudad y tramitado en el mismo como PA, seguido por DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA, y DELITO CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES contra Hilario , DNI NUM000 nacido NUM001 .1945 en SANTES CREUS (AIGUA MURCIA) TARRAGONA hijo de Leonardo y Tania domicilio en CALLE000 DE SAN JORDI IBIZA,en libertad por esta causa, de la que estuvo privado las fechas que constan en la pieza separada de situación personal, y Valentín DNI NUM000 ,nacido en SANTA PERPETUA DE LA MOGODA BARCELONA el día NUM002 .1946 hijo de Luis Francisco y Elsa domicilio en CALLE000 BARCELONA,en libertad por esta causa, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, representado por los Ilmos. Sres. Dn. Pedro Horrach Arron y Dn. Miguel Angel Subiran Espinosa, la acusación particular ejercitada por Agencia Tributaria Estatal, representada y defendida por la Abogacía del Estado en la persona de Dña. Maria Dolores Ripoll Martínez de Bedoya, la Comunitat Autónoma de les Illes Balears, representada y defendida por su letrado, Dn. Juan Carlos Grau, el Sindicato Comisiones Obreras ,representado, por el Procurador Dn. José López López y defendido por el letrado Dn. Juan B. Calatayud , y dichos acusados, representados, respectivamente, por los Procuradores, Dña. Susana Pilar Navarro Marí, y Dña. Yolanda Gloria Betrían Diez y defendidos por los Letrados Dn. Gabriel Garcías Planas, Dña. Roser Ráfols, Dn. Albert Pons y Dn. José Antonio Ramis Marí , dictando, en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.-_Las presentes actuaciones de Procedimiento Abreviado, dimanantes de Diligencias Previas 1042/2010,del Juzgado de Instrucción 4 de esta ciudad, tuvieron entrada en este Juzgado el día 9 de Mayo de 2013, señalándose por Auto de 12 de junio ,fecha para su celebración, los días 31 de marzo de 2014, así como los posteriores, 1,2,3 y 4 de Abril.

SEGUNDO.- Al inicio del juicio, las acusaciones personadas, consignadas, en el encabezamiento de esta resolución, procedieron a presentar escrito de acusación, suscrito por todas, en el que tras retirar la acusación inicialmente sostenida contra los dos acusados como presuntos autores de un delito contable del articulo 310 b),c ) y d) del C.P . se calificaban los hechos como legalmente constitutivos de:

-Cuatro delitos contra la Hacienda Pública, Estatal el articulo 305 apartados a ) y b) del Código Penal en relación a la defraudación del Impuesto de Sociedades en los ejercicios 2005,2006,2007 y 2008.

-Cuatro delitos contra la Hacienda Pública Estatal del articulo 305 apartados a ) y b) del Código penal en relación a la defraudación del Impuesto sobre el Valor Añadido en los ejercicios 2005,2006,2007 y 2008.

-Cuatro delitos contra la Hacienda Pública Estatal del articulo 305 apartados a ) y b) del Código Penal en relación a la defraudación en las retenciones sobre el rendimiento del trabajo personal, en los ejercicios 2006,2007, 2008 y 2009.

-Dos delitos contra la Hacienda Pública Autonómica del articulo 305 apartados a ) y b) del Código Penal en relación al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales .

-Un delito del articulo 312.1 del C.P . al haber reclutado a trabajadores en su país de origen con contratos cuya finalidad era eludior las normas laborales españolas.

-Un delito del articulo 311.1 del C. Penal al haber impuesto a trabajadores condiciones laborales que han perjudicado sus derechos ,tanto de seguridad social como de percibo de salarios, horas extras, descansos y condiciones de residencia en habitaciones no aptas.

-Un delito del artículo 316 del C.P . al ser las condiciones de higiene de los barracones y habitaciones de los trabajadores inmigrantes perjudiciales para la salud e higiene de los trabajadores.

De los delitos contra la Hacienda Pública estatal y autonómica, son responsables en concepto de autores los dos acusados, Hilario y Valentín , el primero como autor material y el segundo como cooperador necesaria y de los delitos contra los derechos de los trabajadores es responsable en concepto de autor el acusado Hilario .

Concurre en el acusado Hilario la circunstancia atenuante por analogía prevista en el articulo 21.7ª del C.P en relación con el articulo 21-4 del mismo texto legal , de arrepentimiento.

Concurre en el acusado Valentín la circunstancia atenuante analógica de colaboración del artículo 21.7 del C. Penal , en relación con el articulo 21.4 del mismo texto legal , apreciada como muy cualificada.

Procede imponer al acusado D. Hilario las siguientes penas:

1.- Por cada uno de los catorce delitos contra la hacienda pública estatal y autonómica la pena de TRES MESES Y CUATRO DIAS de prisión y multa de 11.432.444,11 €-TOTAL PARA TODOS LOS DELITOS, CON DIEZ DIAS DE RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA CASO DE IMPAGO- y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de seis años.

2.- Por el delito del artículo 312.1 del Código Penal la pena de DOS AÑOS y SEIS MESES de prisión y multa de SEIS MESES con, cuota diaria de 2 euros.

3.- Por del delito del artículo 311.1 del Código Penal la pena de SEIS MESES de prisión y multa de SEIS MESES, cuota diaria de 2euros.

4.- Por el delito del artículo 316 del Código Penal la pena de 6 MESES DE PRISIÓN, y multa de SEIS meses, cuota diaria de 2 euros.

Accesorias legales y costas.

Procede imponer al acusado D. Valentín las siguientes penas:

1.- Por cada uno de los catorce delitos contra la Hacienda Pública Estatal y Autonómica la pena de 1 mes de prisión , multa de 11.432.444,11 € con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de tres años.

Accesorias legales y costas.

En concepto de responsabilidad civil, los acusados D. Hilario y D. Valentín , indemnizarán de forma solidaria, a:

1.- La Hacienda Pública Estatal en la cantidad de

10.275.256,01€.

2.- La Hacienda Pública Autonómica en la cantidad de

1.157.188,10 E.

De dichas cantidades, que devengarán los intereses de demora legalmente establecidos y se exigirán de acuerdo con la Ley concursal responderá en forma subsidiaria el Grupo GPS. A tal efecto la Administración concursal de dicho grupo reconoce asumir con el carácter de privilegiado el importe de 9.041.000 euros a favor de la AEAT y de 959.000 E a favor de de ATIB.

El anterior importe es ligeramente inferior a la suma total de las cuotas defraudadas, al haberse reconocido algunas cuantías ante el juzgado de lo Mercantil en el procedimiento concursal que se sigue contra el Grupo GPS, razón por la cual dichos importes se han eliminado de la responsabilidad civil para evitar duplicidades .

Los acusados de manera solidaria y directa y el Grupo GPS de forma subsidiaria, asumirán las costas de las Acusaciones Particulares, concretamente 100.000 Euros, correspondientes a la abogacía del estado,10.000 E para la Abogacía de la Comunidad Autónoma y 5000 para el Sindicato Comisiones Obreras. Al respecto el Grupo GPS asume reconocer dichos importes con carácter de créditos contra la masa.

TERCERO.-Los acusados, se declararon autores de los hechos, conformaron con las penas solicitadas, aceptando igualmente el responsable civil subsidiario, las conclusiones de la acusación, en cuanto a responsabilidad civil, no estimando necesario ninguna de las defensas la continuación del juicio.

Tras ello, dicté sentencia, anticipando oralmente el fallo, que se transcribe y documenta a continuación, no habiendo sido declarado firme, al haberse reservado el responsable civil subsidiario, el derecho a interponer el correspondiente recurso hasta la redacción y posterior notificación de la sentencia.


Se declaran como tales, estimándose acreditados por conformidad, tanto de los acusados como del responsable civil subsidiario, los siguientes:

A.- CREACIÓN DE UN ENTRAMADO SOCIETARIO CON FINALIDADDEFRAUDATORIA.

El acusado Hilario , mayor de edad, cuyos en cuanto nacido el día NUM001 de 1945, es propietario y administrador de hecho de un total de 301 compañías mercantiles, cuya relación se expone a continuación:
Para ver la imagenpulse aquí.

Para ver la imagen
pulse aquí.

Para ver la imagen
pulse aquí.

Para ver la imagen
pulse aquí.

Dichas sociedades giran bajo la denominación comercial de GRUPO PLAYA SOL, y su actividad principal es la explotación turística y hotelera que desarrollan a través de establecimientos tanto en régimen de propiedad como en régimen de arrendamiento.

El poder de decisión sobre el conjunto de entidades mercantiles relacionadas recaía exclusivamente sobre el acusado D. Hilario , y la creación de dicho entramado societario obedecía a una única finalidad: eludir el cumplimiento de las obligaciones fiscales, dificultando y obstaculizando de forma intencionada la verificación del cumplimiento de las correspondientes obligaciones fiscales por parte de las autoridades que tienen encomendada dicha labor.

Efectivamente, las 301 sociedades carecen de funciones comerciales específicas o diferenciadas (sólo una minoría de dichas entidades desarrolla una actividad económica real) habiendo sido la mayoría de entidades constituidas con capitales sociales de reducía cuantía, careciendo de patrimonio y no desempeñando actividad alguna, y las escasas relaciones comerciales, cuando existen, se mantienen exclusivamente con otra sociedad del grupo.

A efectos de ocultar y dificultar el control sobre las operaciones económicas desarrolladas, D. Hilario utilizó las 301 sociedades para practicar un reparto ficticio de fondos entre las mismas, creando artificialmente ingresos y gastos mediante facturación por conceptos ficticios que se cruzaban las distintas sociedades.

El objetivo era ocultar bajo un desproporcionado número de sociedades la existencia de un negocio único real consistente en la actividad hotelera desarrollada bajo el nombre comercial de GRUPO PLAYA SOL (en adelante GPS), cuya gestión desarrollaba de forma exclusiva D. Hilario , siendo el domicilio social real desde donde se realizaba la actividad la sede de GPS en Ibiza, publicitándose todas las sociedades bajo un mismo nombre comercial y se comercializan a través de los mismos canales de venta, y actuando todas las sociedades bajo el régimen de caja única.

Si bien es cierto que cada una de dichas sociedades efectuaba declaraciones tributarias independientes, la totalidad de dichas declaraciones era ficticia, en cuanto no reflejaba de forma real los ingresos y gastos de cada una de las sociedades.

Así, D. Hilario ordenó a su asesor fiscal, también acusado, D. Valentín , que falsease la contabilidad de todas las sociedades, mediante la inclusión en la misma de gastos e ingresos ficticios para lo que se confeccionaban facturas simuladas cruzadas entre las distintas sociedades que conformaban el grupo, con la finalidad de que ninguna de las 301 entidades declarase beneficios superiores a los 1.000 € y que no se pagase nada en concepto de IVA.

D. Valentín , siguiendo las instrucciones reseñadas, retocaba y modificaba la contabilidad de las distintas sociedades a los efectos pretendidos simulando en dicha contabilidad operaciones económicas inexistentes.

Así mismo, por orden de D. Hilario no se contabilizaban numerosos ingresos y por tanto no se declaraban a la Agencia Tributaria, concretamente ingresos procedentes de agencias y tour operadores, así como ingresos procedentes de las cajas diarias de bares y restaurantes, y lo mismo ocurre con numerosos gastos que no son objeto de contabilización, concretamente gastos de personal y gastos de arrendamientos que se abonan en B (negro) y, por tanto, no se declaran a la Agencia Tributaria.

B.- OPERATIVA DEFRAUDATORIA.

Se fragmenta la actividad en tantas partes como sea necesario para no sobrepasar los límites en ninguna sociedad mercantil que le obliguen a tener ciertas obligaciones mercantiles (auditorías), laborales (comités de empresa o enlaces sindicales), y fiscales.

El domicilio fiscal de todas las sociedades está en Madrid o Barcelona, no donde ejercen la actividad las sociedades del Grupo (Ibiza), de esta manera no destacan entre las empresas de gran volumen que allí operan.

Los estados financieros y su reflejo a efectos contables es ficticio. La estrategia seguida por el Grupo es que ninguna sociedad obtenga un resultado contable negativo y que por lo tanto sus impuestos de sociedades resulten a pagar. No obstante, el importe declarado es muy inferior al que debiera ser según su actividad económica real. Las cuentas de explotación y balances de situación presentan los datos necesarios para llegar al Impuesto de Sociedades deseado. En función de lo que se quiera declarar se reparten tanto gastos como ingresos y en caso necesario se dejan de declarar ingresos o no registran gastos para llegar al resultado deseado. Con la parte del ingreso no declarada D. Hilario paga los sueldos extra, alquileres, parte de los inmuebles adquiridos, comisiones varias y costes de mantenimientos y reforma.

Al cierre del ejercicio se revisa el resultado de las sociedades y se efectúan los movimientos de gasto e ingresos necesarios para obtener el resultado contable/fiscal deseado en cada una de ellas. Hay que tener en cuenta que el Grupo cuenta con casi todas las sociedades auxiliares que pueda necesitar para la actividad hotelera por los que tiene una gran capacidad de generar y redistribuir gastos e ingresos alrededor del Grupo en función de esas necesidades.

Toda la información contable se genera con el programa 'Contaplus'. Esta información, como se ha mencionado anteriormente, no refleja la imagen fiel de los resultados del Grupo correspondientes a la actividad económica sino que es el resultado deseado y para se declarado a la hacienda en relación al Impuesto sobre Sociedades. La contabilidad real se mantiene en anotaciones manuales en carpetas y por establecimiento hotelero.

Toda la información real que el Grupo maneja para su control (información extracontable) no se cuadra con contabilidad.

C.- AGENCIA TRIBUTARIA ESTATAL.

C.1.- IMPUESTO DE SOCIEDADES.

A efectos del cálculo de las cuotas defraudadas en relación con el Impuesto sobre Sociedades se ha seguido el siguiente procedimiento:

A) Se procede al cálculo de la Base Imponible del grupo por diferencia entre los ingresos y los gastos.

B) A la Base Imponible calculada del grupo se aplica el tipo de gravamen vigente en cada uno de los periodos impositivos objeto del presente escrito de acusación.

C) La aplicación del tipo de gravamen a la Base Imponible calculada conduce a la obtención de la cuota calculada que debería haber sido autoliquidada por el grupo de haber constituido un sólo sujeto pasivo del Impuesto.

D) A efectos del cálculo de las cuotas defraudadas se procede: a minorar la cuantía anterior en el importe de las cuotas autoliquidadas por las entidades del grupo GPS1 dentro del plazo voluntario de declaración y de las cuotas autoliquidadas e ingresadas por las mencionadas entidades fuera de dicho plazo (extemporáneas y espontáneas) pero antes de la interposición de la querella; y a aumentar la cuantía anterior en el importe de las devoluciones reconocidas a entidades integrantes del grupo empresarial.

A continuación se recoge un cuadro comprensivo de los datos que nos ocupan:
Para ver la imagenpulse aquí.

C.2.- IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO

El artículo 78.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante LIVA) establece que, con carácter general, la base imponible en este impuesto 'estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas'. Por su parte, el artículo 81.Uno LIVA señala que 'Uno. Con carácter general, la base imponible se determinará en régimen de estimación directa, sin más excepciones que las establecidas en esta Ley y en las normas reguladoras del régimen de estimación indirecta de las bases imponibles. La aplicación del régimen de estimación indirecta comprenderá el importe de las adquisiciones de bienes y servicios efectuados por el sujeto pasivo y el Impuesto soportado correspondiente a las mismas.'

El artículo 90.Uno de la LIVA en su redacción vigente para los ejercicios 2005 a 2009 2 determinaba que, con carácter general, el impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

El artículo 91.Uno.2, número 2º de la LIVA establecía, para estos mismos ejercicios, que se aplicará el tipo impositivo reducido del 7 por ciento a los servicios de hostelería, acampamento y balneario, los de restaurantes y, en general, el suministro de comidas y bebidas para consumir en el acto.

Todos los servicios prestados por los hoteles y restaurantes, cualquiera que sea su clase, y que se facturen conjuntamente con los correspondientes servicios de hostelería y restauración tributarán al tipo reducido del 7%. Por el contrario, los servicios no accesorios - todos aquellos dispensados al margen de los servicios de hostelería propiamente dichos-, tributan al tipo general. Este sería el caso de los servicios prestados y facturados de forma independiente y separada, tales como teléfono o cajas de seguridad (Consulta DGT 22-07-1998).

No obstante lo anterior, dado que la mayor parte de los ingresos del grupo GPS proviene de servicios de alojamiento y de restauración, que tributan al 7%, siendo residuales los restantes servicios que tributan al 16%, y en beneficio del imputado, se va a considerar que todos los ingresos del grupo resultan gravados al 7%, pues resulta imposible qué ingresos bancarios corresponden con servicios gravados al 7% y qué ingresos bancarios corresponden con servicios gravados al 16%.

Por lo que se refiere al IVA soportado en las partidas de gastos, en su mayoría se encuentran gravadas al tipo general, salvo las relativas a las entregas de productos destinados a la alimentación humana, que tributarán al tipo reducido. No obstante lo anterior, en beneficio del imputado, se va a considerar que todos los gastos del grupo susceptibles de soportar IVA resultan gravados al 16%.

A efectos del cálculo de las cuotas defraudadas en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido se sigue el siguiente procedimiento:

A) Se procede al cálculo de las cuotas devengadas por este Impuesto con ocasión de las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por el grupo GPS. A dicha base imponible se le aplica el tipo del 7%, dando lugar a la cuota devengada.

B) Se procede al cálculo de las cuotas soportadas y deducibles por el grupo empresarial. A tal efecto, se considera que forman parte de la base imponible las siguientes partidas de gasto: consumo de mercaderías, trabajos realizados por otras empresas, arrendamientos y otros servicios exteriores. A dicha base imponible se le aplica el tipo del 16%, dando lugar a la cuota deducible.

C) A continuación se obtienen las cuotas calculadas que debieron ser autoliquidadas por el grupo como la diferencia entre las cuotas devengadas y las cuotas soportadas y deducibles.

D) A efectos del cálculo de las cuotas presuntamente defraudadas se procede: aminorar la cuantía anterior en el importe de las cuotas autoliquidadas por las entidades del grupo GPS3 dentro del plazo voluntario de declaración y de las cuotas autoliquidadas e ingresadas por las mencionadas entidades fuera de dicho plazo (extemporáneas y espontáneas) pero antes de la interposición de la querella; y a aumentar la cuantía anterior en el importe de las devoluciones reconocidas a entidades integrantes del grupo empresarial.

Las cuotas defraudadas se consignan en la siguiente tabla:
Para ver la imagenpulse aquí.

C. 3.- RETENCIONES SOBRE RENDIMIENTOS DEL TRABAJO

El Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas -en vigor para los periodos comprendidos entre 2004 y 2006- y la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante, LIRPF), en vigor a partir del 1 de enero de 2007, establecen, a cargo de determinadas personas o entidades, en la medida en que abonen ciertas categorías de rentas, la obligación de retener e ingresar en el Tesoro, como pago a cuenta del impuesto personal de su perceptor, una cuantía preestablecida.

De este modo, establece el artículo 101 del Real Decreto Legislativo 3/2004 en su apartado segundo que

'2. Las entidades y las personas jurídicas, incluidas las entidades en atribución de rentas, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligadas a practicar retención e ingreso a cuenta, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, en la cantidad que se determine reglamentariamente y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y en la forma que se establezcan....'

En prácticamente idénticos términos, el artículo 99 de Ley 35/2006 dispone, en su apartado segundo

'2. Las entidades y las personas jurídicas, incluidas las entidades en atribución de rentas, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligadas a practicar retención e ingreso a cuenta, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, en la cantidad que se determine reglamentariamente y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y en la forma que se establezcan. Estarán sujetos a las mismas obligaciones los contribuyentes por este impuesto que ejerzan actividades económicas respecto a las rentas que satisfagan o abonen en el ejercicio de dichas actividades, así como las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente, o sin establecimiento permanente respecto a los rendimientos del trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas a que se refiere el apartado 2 del artículo 24 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.'

El desarrollo reglamentario de los anteriores preceptos lo encontramos en el Título VI - artículos 72 a 110- del Real Decreto 1775/2004 , para los periodos comprendidos entre 2004 a 2006 y Título VII - artículos 74 a 112- del Real Decreto 439/2007 , para los periodos comprendidos a partir de 2007.

Los artículos 73 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, RIRPF), aprobado por el Real decreto 1775/2004 y artículo 75 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo , al regular las rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta, dispone en su apartado primero que están sujetos a retención, entre otros, los rendimientos del trabajo. No obstante, existen algunos supuestos exceptuados de la obligación de retener entre los que destacamos, a los efectos que aquí interesan, las rentas exentas.

El importe de la retención a practicar es el resultado de aplicar a la cuantía total de las retribuciones abonadas el tipo de retención correspondiente, que podrá consistir:

a. En un porcentaje calculado en función de las circunstancias personales y familiares y características de los rendimientos del perceptor de la renta, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 . l RIRPF .

b. En el porcentaje que resulte del procedimiento especial aplicable a los perceptores de prestaciones pasivas, regulado en el artículo 89.A RIRPF .

c. En un tipo fijo de retención, fijado por ley o normativa que la desarrolla, con independencia de las circunstancias personales y rendimientos del contribuyente ( artículo 101 LIRPF y artículo 80 RIRPF ).

No se practicará retención sobre rendimientos del trabajo cuya cuantía no supere el importe anual establecido en el cuadro recogido en los artículos 79 del Real Decreto 1775/2004 y 81 del Real Decreto 439/2007 .

En relación al cálculo de la cuantía total de retribuciones del trabajo, los artículos 81 del RD 1775/2004 y 83 del RD 439/2007 disponen -en idénticos términos- en su apartado 2, que:

'1.ª Con carácter general, se tomará la suma de las retribuciones, dinerarias o en especie que , de acuerdo con las normas o estipulaciones contractuales aplicables y demás circunstancias previsibles, vaya normalmente a percibir el contribuyente en el año natural, a excepción de las contribuciones empresariales a los planes de pensiones, a los planes de previsión social empresarial y a los planes de pensiones, a los planes de previsión social empresaria y a las mutualidades de previsión social que reduzcan la base imponible del contribuyente, así como de los atrasos que corresponda imputar a ejercicios anteriores (...).

La suma de las retribuciones, calculada de acuerdo con el párrafo anterior, incluirá tanto las retribuciones fijas como las variables previsibles.'

Indicar igualmente, que en aquellos casos en los que no se puede probar la contraprestación íntegra devengada, la Administración tributaria podrá computar como importe íntegro una cantidad que, una vez restada de ella la retención que procediera, dé como resultado la efectivamente percibida; esto es lo que se conoce como procedimiento de elevación al íntegro. ( Artículo 99.5 Ley 35/2006 ). En este caso, al desconocer el rendimiento bruto se parte del rendimiento neto, procedimiento que resulta de aplicación en el caso que nos ocupa.

En relación al tipo destacar que, salvo en los casos en los que resulte de aplicación el procedimiento especial previsto en el artículo 89.A RIRPF o un porcentaje fijo de retención, será necesario disponer de una serie de datos económicos y circunstancias personales y familiares respecto a cada uno de los contribuyentes sometidos a retención, tales como cuantía total de la renta percibida en el año de referencia, si es soltero, viudo, divorciado o separado, si tiene o no descendientes a su cargo que generen derecho a la aplicación del mínimo por descendiente, si satisface anualidades por alimentos a favor de los hijos por decisión judicial, entre otros, para poder calcular de forma correcta el porcentaje de retención aplicable.

Ejercicio 2006

La estimación del tipo consiste en la obtención de un tipo medio de retención, calculado a partir de las retribuciones totales declaradas y las retenciones practicadas, que se aplica sobre las cantidades sustraídas a tributación. En términos más sencillos, se obtiene un tipo medio calculado a partir de los sueldos en A, al objeto de aplicarlo a los sueldos en B.

De esta forma se parte de los datos declarados en el modelo 190 (concretamente los importes identificados bajo la clave A y los correspondientes a las retribuciones efectivamente declaradas) para calcular un tipo medio que se aplica sobre las cantidades no tributadas. Los resultados son los que se muestran en la siguiente tabla:

Clave A

Retenciones A

Tipo medio retención estimado

2006

5.937.981,17

294.033,94

0,04951749

Los trabajadores de GPS percibieron cantidades por importe de 5.106.778,04 € que no fueron sometidas a retención ni tributación.

El salario íntegro se ha obtenido multiplicando el salario neto por uno menos el tipo medio de retención estimado para 2006. La diferencia entre salario íntegro y salario neto, determina la cuota defraudada de retenciones en este ejercicio.

Los resultados son los que siguen:

EJERCICIO 2006

Salario neto

Salario integro

Retenciones

Salario A AEAT

5.937.981,17

294.033,94

Salario B AEAT

5.106.778,04

5.372.826,96

266.048,92

Salario total

AEAT

11.310.808,13

Ejercicios 2007, 2008 y 2009

En estos ejercicios se ha seguido un procedimiento diferente al descrito para el ejercicio 2006, en la medida en que en relación a estos ejercicios se ha podido llevar a cabo un estudio más pormenorizado de los tipos de retención aplicables a determinados empleados del Grupo.

Anteriormente señalábamos que, en aquellos casos en los que el tipo de retención ha de determinarse conforme al procedimiento regulado en el artículo 86 del RD 429/2007 , resulta necesario conocer una serie de circunstancias personales/familiares que, en relación a los trabajadores de GPS en los ejercicios 2007-2009, desconocemos y es realmente difícil que lleguemos a conocer.

No obstante, ello no impide que en base a los datos que manejados y la asunción de determinadas presunciones, podamos delimitar ciertos subgrupos dentro del total de trabajadores de GPS por ejercicio, en función de determinadas características que permitan la aplicación de tipos fijos de retención.

Concretamente, nos referimos a trabajadores no residentes y que no desempeñen sus funciones bajo el marco de un contrato de temporada. A estos sujetos el tipo de retención que les sería aplicable es 24% y no el 2% que aplican mayoritariamente las entidades de GPS a sus trabajadores.

En este supuesto, el obligado a practicar retención o ingreso a cuenta, debe retener e ingresar una cantidad equivalente a la que resulte de aplicar la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes (en adelante, LIRNR) para determinar la deuda tributaria correspondiente a los rendimientos del trabajo obtenidos por los contribuyentes no residentes.

El importe de la retención es, por tanto, la cantidad equivalente a la cuota del IRNR devengado. Dicha cuota, se obtiene aplicando a la base imponible (constituida por el importe íntegro, sin reducciones ni gastos deducibles) el tipo de gravamen vigente en el momento del devengo, que con carácter general, es el 24% de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25.1 LIRNR.4.

Este mismo precepto, en su letra g), señala que 'Los rendimientos del trabajo percibidos por personas físicas no residentes en territorio español en virtud de un contrato de duración determinada para trabajadores extranjeros de temporada, de acuerdo con lo establecido en la normativa laboral, se gravarán al tipo del 2 %'.

Cabe precisar que este tipo del 2 por cien se aplica exclusivamente a los trabajadores temporeros, concepto delimitado en la normativa laboral (a la que la norma fiscal remite) y caracterizado fundamentalmente porque este tipo de contratos quedan condicionados al retorno del trabajador a su país de origen finalizada la temporada.

El RD 2393/2004 establece como requisitos para la concesión de la preceptiva autorización de residencia temporal, entre otros, la obtención de un visado de residencia y trabajo por cuenta ajena así como que sea el empleador o empresario quien organice los viajes de llegada a España y de regreso al país de origen, asuma, como mínimo, el coste del primero de tales viajes y los gastos de traslado de ida y vuelta entre el puesto de entrada a España y el lugar del alojamiento y que actúe diligentemente en orden a garantizar el regreso de los trabajadores a su lugar a su país de origen.

Tales requisitos no se cumplen respecto a los trabajadores no residentes que desempeñan en GPS un trabajo temporal. El procedimiento seguido se puede resumir en los pasos siguientes:

1. Análisis de la siguiente información relativa a trabajadores que prestan sus servicios a las diversas sociedades del Grupo Playa Sol en los ejercicios 2007- 2009:

a. Tipo de contrato de trabajo.

b. Duración de la relación laboral, en base a las fechas de alta y de baja. En aquellos supuestos en los que un mismo trabajador, tuviese varios contratos laborales con distintas entidades del Grupo, se ha tenido en cuenta, a efectos del cómputo de la permanencia en territorio español, que no fueran simultáneos en el tiempo.

2. En base a la información obrante en las bases de datos de la Agencia Tributaria, se ha procedido a una primera división de los trabajadores en dos grupos en función de si habían presentado declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o no (a los que la han presentado se les considerará residentes).

3. Una ver realizado lo anterior, se ha procedido a delimitar qué trabajadores son considerados no residentes a los efectos de aplicar el tipo fijo del 24%.

Así, se ha considerado no residentes a aquellos que cumplan alguno de los criterios siguientes:

a. Que sean titulares de una cuenta bancaria de no residentes y no presenten declaración por IRPF o presenten declaración por el IRNR en el ejercicio analizado.

b. Que hayan suscrito contratos de trabajo con una o varias entidades del Grupo con una duración inferior a 183 días y, adicionalmente, concurra alguna de las siguientes circunstancias:

i. Sean titulares de una cuenta bancaria de no residentes. ii. Tengan como único pagador a GPS o, si presentan otras retribuciones, la suma de la duración de los servicios prestados a entidades del Grupo Playa Sol y a terceros sea inferior a 183 días. La duración de los servicios prestados a terceros se ha estimado dividiendo el importe de las retribuciones abonadas por éstos entre el salario mínimo interprofesional por día y suponiendo que dichos servicios no se prestan simultáneamente en el tiempo.

Con respecto al salario en A para los trabajadores no residentes, se ha partido del salario íntegro imputado a cada trabajador en el modelo 190, y se ha incrementado el tipo de retención aplicable del 2% -aplicado inicialmente en la mayoría de los casos- al 24% establecido con carácter general en el artículo 25.1 LIRNR.

Con respecto al salario en B, tanto para trabajadores residentes como para trabajadores no residentes, el procedimiento para elevarlo al íntegro ha sido el siguiente:

partiendo?? del salario neto en B total (para el conjunto de los trabajadores), se ha procedido a calcular el salario íntegro en B total de acuerdo con la siguiente fórmula:

Salario Íntegro = Salario Neto + Seguridad Social a cargo del Trabajador +

Cuota retenció

la cuota de la Seguridad Social a cargo del trabajador total (para el conjunto de los trabajadores) es la facilitada por la Administración Judicial5; la cuota de retención se ha calculado aplicando al salario íntegro en B que le corresponde a cada trabajador el mismo tipo de retención que se ha aplicado al salario íntegro en A.

Una vez obtenido el salario íntegro en B total (para el conjunto de los trabajadores), el mismo se ha imputado a cada trabajador en función de la proporción que su salario íntegro en A supone respecto al salario íntegro en A total (para el conjunto de los trabajadores).

En cuanto a MUNDIGLOBAL, se trata de trabajadores de la sociedad HUMAN RESOURCES CORPORATION SRO, domiciliada en la República Checa y perteneciente al grupo GPS, que eran desplazados en los años 2008 y 2009 desde el mencionado país para prestar servicios en las restantes entidades del grupo GPS en Ibiza, y sin que las cantidades satisfechas a los trabajadores6 fueran declaradas a la AEAT. A dichos trabajadores se les ha considerado en los ejercicios 2008- 2009 como no residentes y, por tanto se les ha aplicado el tipo de retención del 24% en ambos ejercicios. El procedimiento para elevar al íntegro los importes percibidos por los trabajadores ha sido el siguiente:

partiendo del salario total percibido por el conjunto de los trabajadores de MUNDIGLOBAL, facilitado por la Administración Judicial, se ha procedido a calcular el salario íntegro total de acuerdo con la siguiente fórmula:

Salario Bruto = Salario percibido + Seguridad Social a cargo del Trabajador + Cuota retención;

A partir de las cuotas de Seguridad Social totales liquidadas mediante acta por la Inspección Provincial del Trabajo y Seguridad Social, se ha obtenido la cuota a cargo del trabajador y la cuota a cargo de la empresa; para ello, se ha calculado la proporción que dichas cuotas suponen sobre la cuota total según los datos facilitados por la Administración Judicial7.

la cuota de retención se ha calculado aplicando al salario íntegro el tipo de retención del 24%.

Los resultados obtenidos son los que se exponen a continuación:
Para ver la imagenpulse aquí.

D.- AGENCIA TRIBUTARIA AUTONÓMICA

D.1. HOTEL LOS CACTUS.

El acusado, D. Hilario , con la colaboración del acusado D. Valentín , obtuvo, como se detallará a continuación, el 100 % de la propiedad del inmueble 'HOTEL LOS CACTUS S.A'.

La dinámica para la adquisición es la siguiente:

1. La sociedad 'LOS CACTUS S.A.' con NIF XXX es propietaria del inmueble sito en c/ Acapulco, 26 de Palma, con referencia catastral 7951020DD7775B0001RK. Este inmueble representa, respecto al activo total de la sociedad, el 98 %. En dicho inmueble se ejerce la actividad 'HOTEL LOS CACTUS'

2. En el ejercicio 2007 los socios de 'LOS CACTUS S.A.' vendieron todas las acciones de la misma a las sociedades, y en el grado de participación, siguientes:

a. RESPITE CONVERT S.L., con NIF XXX 47,9 %

b. CYPRON EUROPA S.L, con NIF XXX 14,9 %

c. SORCER RESORT S.L, con NIF XXX 37,2 %

Las citadas sociedades presentan declaración por el Impuesto sobre Sociedades sin actividad, siendo su único activo Inversiones Financieras Temporales. Además, han sido creadas en el propio ejercicio 2007, sin que se aprecie más actividad que la adquisición de 'LOS CACTUS S.A.'

3. En el ejercicio 2008, las participaciones sociales de las mismas son transmitidas de la siguiente manera:

a. De RESPITE CONVERT S.L. se transmite el 60 %:

I. XIC-LUN-FOC, con NIF XXX, adquiere el 5%el 20/06/2008

II. XIC-LUN-FOC, con NIF XXX, adquiere el 25 %el 13/11/2008

III. UR-SI-SOLPOC, con NIF XXX, adquiere el 30 %el

13/11/2008

b. De CYPRON EUROPA S.L. se transmite el 90 %:

I. XIC-LUN-FOC, con NIF XXX, adquiere el 22,5 %el

13/11/2008

II. UR-SI-SOLPOC, con NIF XXX, adquiere el 22,5 %el

13/11/2008

III. LAM-FO-ROC, con NIF XXX, adquiere el 22,5 %el

13/11/2008

IV. TU-XIS-LUC, con NIF XXX, adquiere el 22,5 %el

13/11/2008

c. De SORCER RESORT S.L. se transmite el 10%:

I. XIC-LUN-FOC, con NIF XXX, adquiere el 10%el 20/06/2008

4. En el ejercicio 2009, las participaciones sociales de las mismas son transmitidas de la siguiente manera:

a. De RESPITE CONVERT S.L. se transmite el 40 %:

I. LAM-FO-ROC, con NIF XXX, adquiere el 40%el 21/08/2009

b. De CYPRON EUROPA S.L. se transmite el 10 %:

I. XIC-LUN-FOC, con NIF XXX, adquiere el 10%el 21/08/2009

c. De SORCER RESORT S.L. se transmite el 90 %:

I. XIC-LUN-FOC, con NIF XXX, adquiere el 20%el 21/08/2009

II. LAM-FO-ROC, con NIF XXX, adquiere el 40%el 21/08/2009

III. TU-XIS-LUC, con NIF XXX, adquiere el 30%el 21/08/2009

Por tanto, el 21 de agosto de 2009 el 100 % de la sociedad 'LOS CACTUS S.A.', propietaria del 'HOTEL LOS CACTUS', queda en manos de las sociedades RESPITE CONVERT SL CYPRON EUROPA S.L. ySORCER RESORT S.L. A su vez, el 100% de esas sociedades está en poder de XIC-LUN-FOC, LAM-FO-ROC, TU- XIS-LUC y UR-SI-SOLPOC

5. Los socios de XIC-LUN-FOC, LAM-FO-ROC, TU-XIS-LUC y UR- SI-SOLPOC son:

a. XIC-LUN-FOC Hilario , con NIF NUM000 , posee el 98% Valentín , con NIF NUM000 , posee el 2%, que actúa en todos los casos como fiduciario de D. Hilario .

b. LAM FO-ROC Hilario , con NIF NUM000 , posee el 98 % Soledad , con NIF NUM000 , posee el 2%

c. TU-XIS-LUC Hilario , con NIF NUM000 , posee el 98% Valentín , con NIF NUM000 , posee el 2%

d. UR-SI-SOLPOC Soledad , con NIF NUM000 , posee el 94,98%, que actúa como fiduciaria de D. Hilario , el cual posee el 5,02 %

6. Dados los porcentajes anteriores resulta lo siguiente:

I. Hilario posee el control de RESPITE S.L. a través de XICLUN-FOC (30 %) y de LAM-FO-ROC (40 %). RESPITE S.L. tiene el 47, 9 % de 'HOTEL LOS CACTUS S.A.'

II. Hilario posee el control de CYPRON EUROPA S.L a través de XIC-LUN-FOC (32,5 %), TU-XIS-LUC (22,5 %) y de LAM-FO-ROC (22,5 %). CYPRON EUROPA S.L. tiene el 14,9% de 'HOTEL LOS CACTUS S.A.'

III. Hilario posee el control de SORCER RESORT S.L. a través de XIC-LUN-FOC (30 %), TU-XIS-LUC (30 %) y de LAM-FO-ROC (40 %). SORCER RESORTS S.L. tiene el 37,2 %de 'HOTEL LOS CACTUS S.A.' Ello provoca que Hilario , a su vez, obtenga el día 21 de agosto de 2009 el control sobre el 100 %de 'HOTEL LOS CACTUS S.A.'

7.- Defraudación.

En la operación anteriormente detallada, D. Hilario , propietario casi en exclusiva de XIC-LUN-FOC, LAM-FO-ROC y TU-XIS-LUC, mediante la adquisición por parte de estas de RESPITE CONVERT S.L, CYPRON EUROPA S.L. y SORCER RESORT S.L, las cuales a su vez tienen el 100 % de 'HOTEL LOS CACTUS S.A.', obtendría el control de esta última en los términos establecidos por el art. 108 transcrito.

Es por ello que en aplicación de este artículo se debió tributar como adquisición del inmueble por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de acuerdo con los siguientes datos:

La base imponible está formada por el 100 %del valor del inmueble, ya que este es el porcentaje total sobre el que se pasa a asumir el control.

En cuanto al valor, asciende en la fecha del devengo a 3.600.173,54 €.

El tipo a aplicar sería el establecido para las adquisiciones de inmuebles en el art. 13 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre , de medidas tributarias y económico- administrativas. Ese tipo se fija en el 7 %.

La cuota que se habría dejado de ingresar, de acuerdo con los anteriores condicionantes, ascendería a 252.012,15 €

De los datos obtenidos a través de la AEAT, se aprecia que existe una incorrección absoluta en la contabilidad de 'HOTEL LOS CACTUS S.A.' Dicha sociedad, como se ha repetido, es propietaria del inmueble sito en c/ Acapulco, 26 de Palma, con referencia catastral 7951020DD7775B0001RK. Así consta en su balance del año 2006, así se desprende de los datos aportados por el Catastro y así deriva del contrato de arrendamiento celebrado el 1 de septiembre de 2008 elevado a público mediante escritura otorgada el 23 de diciembre de 2008 ante D5 María Eugenia Roa Nonide. Además, no consta que se haya transmitido dicho bien en ningún momento. Sin embargo, en los balances presentados en las liquidaciones correspondientes al Impuesto sobre Sociedades de 'HOTEL LOS CACTUS S.A.' referentes a los ejercicios 2007 y siguientes, no consta nada referente a dicho inmueble que aún pertenece a esa sociedad. Esta omisión tan llamativa en el balance dificulta la detección de la realización del presupuesto contenido en el art. 108 de la Ley del Mercado de Valores y de la tributación que en él se recoge.

Por último, hay que señalar que se aprecia que en el diseño de la operación se utilizan personas interpuestas en dos niveles:

a. En un primer nivel encontraríamos las sociedades RESPITE CONVERT S.L., CYPRON EUROPA S.L. y SORCER RESORT S.L, creadas en fechas muy próximas a la adquisición de 'HOTEL LOS CACTUS S.A.' las cuales no presentan actividad alguna distinta de la mencionada adquisición. Además, inmediatamente después de la adquisición de 'HOTEL LOS CACTUS S.A.' los socios venden sus participaciones a las sociedades del siguiente nivel

b.-En un segundo nivel estarían XIC-LUN-FOC, LAM-FO-ROC y TU-XIS-LUC, creadas y poseídas por D. Hilario , a través de las cuales este obtiene el control de 'HOTEL LOS CACTUS S.A.'

El diseño de la operación utilizando todas esas sociedades, propiedad en último extremo de Hilario , las cuales no tienen otra actividad que dedicarse a la adquisición y transmisión de acciones y participaciones sociales también dificulta la detección de la realización del presupuesto contenido en el art. 108 de la Ley del Mercado de Valores y de la tributación que en él se recoge.

D.2.- LA MERCANTIL ALGARB SL

El acusado, Hilario , con la colaboración del acusado D. Valentín , obtuvo, como se detallará a continuación, el 100 % de las participaciones de la mercantil ALGARB S.L. utilizando a fiduciarios u hombres de paja para esconder su participación en las distintas operaciones que se detallarán a continuación.

La composición del accionariado de la sociedad ALGARB SL en el ejercicio 2006 era la siguiente:

SOCIEDAD

Residencial

Marina, SL

Residencial Es

Vive, S.A

Etyam, S.L.

NIF

X

X

X

% PARTICIPACIÓN

66'20 %

17'50 %

15'30 %

En el ejercicio 2007 la citada composición es la siguiente:

SOCIEDAD

Respite Convert

S.L

Cypron Europa S.L

Sorcert Resort S-L

NIF

X

X

X

% PARTICIPACIÓN

45%

32'50%

22'50%

Los titulares del capital social de las sociedades RESPITE CONVERT SL, SORCERT, SL y CYPRON Europa, S.L. en el 2007, son los siguientes: Rosendo , Yolanda y María Teresa , todos ellos actuando como fiduciarios, como ya se ha dicho, de D. Hilario , quien ordenó la ejecución de las operaciones de compraventa que a continuación se relacionan, realizadas el 21 de agosto de 2009, las correspondientes a Rosendo y Yolanda , y el 13 de noviembre de 2008 las correspondientes a María Teresa :

Rosendo , vende y transmite ciento cincuenta participaciones sociales n° 1 al 150, ambos inclusive, de la entidad 'RESPITE CONVERT, S.L.', a la mercantil 'UR-SI-SOLPOC y ciento veinticinco participaciones sociales n° 151 al 275, ambos inclusive, de la entidad 'RESPITE CONVERT, S.L', a la mercantil 'XIC-LUN-FOC, S.L'.

Rosendo es propietaria de CINCUENTA PARTICIPACIONES SOCIALES, números 451 al 500, ambos inclusive, de valor nominal 6,02 EUROS cada una de ellas, de la entidad mercantil 'CYPRON EUROPA, SOCIEDAD LIMITADA y vende y transmite sus CINCUENTA participaciones sociales n° 451 al 500, ambos inclusive, de la entidad 'CYPRON EUROPA, S.L', a la también socia llamada 'XIC-LUN-FOC, S.L',

Rosendo es propietaria de DOSCIENTAS PARTICIPACIONES SOCIALES, números 276 al 475, ambos inclusive, de valor nominal 6,02 EUROS cada una de ellas, de la entidad mercantil 'RESPITE CONVERT, SOCIEDAD LIMITADA' y vende y transmite sus doscientas participaciones sociales n° 276 al 475, ambos inclusive, de la entidad 'RESPITE CONVERT, S.L', a la mercantil 'LAM-FO-ROC, S.L.'

Yolanda es propietaria de CUATROCIENTAS CINCUENTA PARTICIPACIONES SOCIALES, números 1 al 450, ambos inclusive, de valor nominal 6,02 EUROS cada una de ellas, de la entidad mercantil 'SORCER RESORT, SOCIEDAD LIMITADA y vende y transmite ciento cincuenta participaciones sociales n° 1 al 150, ambos inclusive, de la entidad 'SORCER RESORT, S.L', a la mercantil 'TU-XIS-LUC, S.L.

Yolanda , vende y transmite , cien participaciones sociales n° 151 al 250, ambos inclusive, de la entidad 'CYPRON EUROPA, S.L', a la sociedad 'XIC-LUN-FOC, S.L.'

Yolanda vende y transmite sus restantes doscientas participaciones sociales n° 251 al 450, ambos inclusive, de la entidad 'CYPRON EUROPA, S.L.', a la sociedad 'LAM-FOROC, S.L.' que a través de su representante las compra y adquiere, por un precio de MIL DOSCIENTOS CUATRO EUROS.

María Teresa es propietaria de CUATROCIENTAS CINCUENTA PARTICIPACIONES SOCIALES, números 1 al 450, ambos inclusive, de valor nominal 6,02 EUROS cada una de ellas, de la entidad mercantil 'CYPRON EUROPA, SOCIEDAD LIMITADA' y vende y transmiteciento veinticinco participaciones sociales n' 1 al 125, ambos inclusive, de la entidad 'CYPRON EUROPA, S.L', a la mercantil 'UR-SI-SOLPOC, S.L.

María Teresa vende y transmite otras ciento veinticinco participaciones sociales n' 126 al 250, ambos inclusive, de la entidad 'CYPRON EUROPA, S.L.', a la mercantil 'LAM-FO-ROC, S.L

María Teresa vende y transmiteotras ciento veinticinco participaciones sociales n° 251 al 375, ambos inclusive, de la entidad 'CYPRON EUROPA, S.L', a la mercantil 'TU-XIS-LUC, S.L.

María Teresa vende y transmite ciento veinticinco participaciones sociales n° 376 al 450, ambos inclusive, de la entidad 'CYPRON EUROPA, S.L', a la mercantil 'XIC-LUN-FOC, S.L.'

La sociedad TU-XIS-LUC, SL B64458227 se constituye mediante escritura pública del notario Inmaculada Soler Torres con número de protocolo 373, en fecha 29 de enero de 2007. El capital social es de 3006,00€ de 1€ de valor nominla. D. Hilario suscribe 2946 participaciones y D. Valentín 60 participaciones.

En relación a la sociedad XIC-LUN-FOC, SL, D. Hilario es titular de un nominal de 2945,88€ que representan el 98% de su capital social.

En relación a la sociedad LAM- FO-ROC, SL D. D. Hilario aparece como titular del 98% de su capital social junto con D. Soledad , titular de un 2%.

La sociedad UR-SI-SOLPOC, SL está participada en un 94,98% por Soledad y en un 5,020% por Hilario .

Según el convenio de divorcio firmado entre Soledad y Hilario firmado en el ejercicio 2007, todas las participaciones en sociedades que integran el grupo GPS fueron transmitidas a D. Hilario .

D. Hilario controla las sociedades TU-XIS-LUC, SL, XIC-LUN-FOC, SL, LAM- FOROC, SL y UR-SI-SOLPOC, SL. Estas sociedades, como se ha expuesto, van adquiriendo las participaciones sociales de las sociedades que son titulares del capital social de ALGARB, SL. Sociedad en cuyo activo figura el hotel Algarb, referencia Catastral 2162603CD6026S0001FW.

El valor catastral del inmueble en el ejercicio 2008 es de 8341126,39€ y el valor de mercado del inmueble es de 12.931.086,45€.

En función de lo expuesto se procedió a realizar liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados al tipo del 7% sobre el valor real del inmueble que figura en el activo de la sociedad ALGARB.SL.

El valor fijado por el Arquitecto del Servei de Valoracions como valor comprobado es de 12.931.086,45€. Si consideramos el valor comprobado por el Técnico de la Administración como Base Imponible, la cuota tributaria defraudada es de 905.176,05 €.

E.- TRABAJADORES.

D. Hilario , para explotar los hoteles cuya titularidad ostentaba, bien en régimen de propiedad a través de las sociedades del grupo, o bien de arrendamiento de industria a sus propietarios, a través de las sociedades reseñadas, utilizaba una empresa de la que el acusado era socio y administrador único, de nombre, Human Resources Corporation, SRO con CIF. 28281004, inscrita en el Registro Mercantil de la República Checa el 4 de abril de 2008, si bien carecía de un establecimiento real y efectivo en el territorio de la República Checa, por no realizar en la misma actividades significativas.

Dicho establecimiento en el país de origen resulta necesario para que estemos ante una prestación de servicios de carácter transnacional y supone que la empresa debe disponer de un cierto soporte material y organizativo en el territorio del estado miembro y que la misma desarrolle en dicho territorio actividades significativas, para proceder a la contratación de un grupo muy importante de trabajadores que enumeraremos después, y que en el año 2.009 ascendieron a 477, y otro tanto similar en el año 2.008, estos trabajadores firmaban sus contratos o bien en Ibiza, la inmensa mayoría de las ocasiones, o en la República Checa en supuestos concretos, si bien cuando allí se hacia se firmaban en el Hotel Henry de Praga, pero minoritariamente, contratos que estaban escritos en el idioma checo, desconocido para muchos de los trabajadores que los firmaban como polacos, eslovenos húngaros etc., manifestándoles, a los trabajadores contratados que serian dados de alta en la Seguridad Social checa y percibirían sus salarios conforme a los salarios de aquel país, alrededor de 300 € mensuales.

Todos estos trabajadores, contratados por Human Resources Corporation SRO, percibían sus salarios de empresas distintas de aquella que les había contratado, en concreto hasta agosto de 2009 fue la empresa Prou Pino, S.L, que les abonaba el sueldo mediante cheque nominal de la cuenta 0075 6801 80 56200XXXX, y desde dicha fecha por la empresa Go- Lam-Sec S.L, quien pagaba a través de cheque nominativos contra la cuenta 0075 6881 30 60231XXX, siendo el acusado administrador único de las tres empresas.

Los trabajadores contratados de esta forma, no pudieron y no estuvieron de alta en la Seguridad Social de la República Checa, toda vez que la contratante se limitaba a una puesta a disposición de trabajadores a otras empresas del grupo, es palpable el engaño, pues nunca comunicó a los mismos que no estaban de alta en la Seguridad Social Checa, sin que por tanto tuviesen protección social de ningún tipo, la no alta de la Seguridad Social Checa viene dada, porque la actuación de dicha mercantil, se produce contraviniendo lo dispuesto en la cláusula 4 de los contratos celebrados entre la empresa cedente y las distintas empresas cesionarias, según la cual 'los salarios de los trabajadores serán a cargo única y exclusivamente de Human Resources Corporation, SRO, y al carecer dicha empresa de autorización propia de agencia de empleo, para emplear a ciudadanos extranjeros y contrariamente a las leyes de la Republica Checa y no ha comunicado su contratación ante la autoridad competente.

Los trabajadores 'desplazados', utilizaban las mismas ropas de trabajo, útiles y herramientas que el resto de trabajadores y quedan sujetos a las órdenes e instrucciones de los respectivos jefes de departamento de los hoteles en que prestaban servicios.

Dichos trabajadores, los que habían contratado a través de Human Resources Corporación SRO, firmaban contrato de 20 horas semanales, si bien trabajaban del orden de 9 a 10 horas diarias, durante siete días a la semana, percibiendo una retribución fija de 3,5 euros por hora trabajada, sin tener día libre, o descanso en festivos durante toda la temporada, o en su caso un par o tres días por temporada de verano, en bastantes ocasiones la jornada diaria de trabajo se prolongaba durante 15 o 16 horas al día, evidentemente no percibían gratificaciones extraordinarias ni vacaciones retribuidas, como ya se ha dicho percibían su salario por las horas trabajadas al precio de 3,5 € hora.

En las oficinas centrales, situadas en Ibiza C/ Médico Jaume Serra 4-edificio GPS, trabajaban del orden de 60 personas, la jornada habitual era de 9 horas al día por 6 días a la semana, de lunes a sábado, sin librar los festivos, percibiendo un salario de 4 euros hora, sin gratificaciones extraordinarias ni vacaciones pagadas, siendo asimismo contratados por Human Resources Corporation, si bien los contratos solían firmarse en la isla de Ibiza.

El motivo y única razón de esta forma de proceder del acusado, en la contratación de sus trabajadores, con salarios muy por debajo de los señalados en el convenio colectivo de aplicación, (BOIB número 119 de 25-08-2008, página 18 y siguientes) y condiciones de trabajo abusivas, que se han relatado con anterioridad, y que consistían en no tener descanso semanal, ni mensual, ni trimestral, ni en todo el periodo trabajado, exceso de jornada diaria siete días a la semana, no abono de vacaciones, era la de aumentar sus beneficios a través de costes salariales ostensiblemente menores a los mínimos marcados por la Ley, así como un coste de seguridad social inexistente, que además le situaba en mejor posición ante el resto de industriales, a la hora de comercializar sus productos.

En esta situación en la temporada 2.009 se encontraron 477 trabajadores cuyos datos concretos obran en la causa.

Alguno de los trabajadores contratados en estas condiciones se alojaban en dependencias facilitadas por la empresa, en concreto Fidela y Juan Luis , apodado ' Largo ', empleada de labor y cocinero de un hotel respectivamente, se alojaban en un habitáculo de unos 6 metros útiles, de una altura de entre 1,70 y 1,30 metros, situado en el domicilio del Sr. Hilario , careciendo de las mínimas condiciones de salubridad, y totalmente contrario a la dignidad humana.

Otros, entre los que se hallan las siguientes personas : Milagros , Penélope , Rosa , Juan Luis ( Largo ), Almudena , Azucena y Caridad se alojaban en los sótanos de los propios hoteles, en locales donde dormían de 8 a 18 trabajadores, sin ventanas exteriores o bien con pequeñas aberturas de ventilación en la parte superior de dichos locales, careciendo de los mínimos requisitos de habitabilidad, salubridad, ventilación, iluminación, prevención de incendios y confortabilidad, debiendo compartir uno o dos baños o duchas entre todos los trabajadores alojados en las dependencias que al objeto les preparaba la empresa.

Los trabajadores así contratados, tenían que aceptar las condiciones laborales que se les imponían por el Señor Hilario , debido al estado de necesidad en que se encontraban, toda vez que carecían de mejor medio para ganarse la vida en sus países de origen o procedencia, por lo que se veían obligados a aceptar condiciones laborales y de seguridad social muy por debajo de lo dispuesto en la normativa de aplicación, siendo gravemente perjudicados por ello.

Resumiendo, la totalidad de las cuotas defraudadas, quedan fijadas en los correspondientes importes:

IMPUESTO DE SOCIEDADES:

.Ejercicio 2005...............................1.283.937,02 E

.Ejercicio 2006...............................1.694.537,43 E

.Ejercicio 2007...............................1.999.602,79 E.

.Ejercicio 2008............................... 556.244,57 E.

IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO

Ejercicio 2005...................................602.970,44 E Ejercicio 2006..................................733.660,29 E Ejercicio 2007 ..................................746.451,68 E Ejercicio 2008..................................399.644,88 E

RETENCIONES SOBRE RENDIMIENTOS DE TRABAJO

Ejercicio 2006.................................265.950,04 E Ejercicio 2007.................................511.205,58 E Ejercicio 2008 .................................840.322,24 E Ejercicio 2009...............................1.060.860,69 E

El acusado Hilario , ha demostrado su arrepentimiento respecto de los hechos objeto de acusación, lo que ha tenido su reflejo en la propuesta de convenio, cuya firma fue autorizada por el este mismo Juzgado-Penal núm.2 de Eivissa, a solicitud del acusado. Convenio respaldado por la administración tributaria. El acusado D. Hilario , ha demostrado su arrepentimiento respecto a los hechos objeto de acusación, lo que ha tenido su

El acusado D. Valentín ha mantenido desde el inicio de la investigación una actitud colaboradora, confesando los hechos y ayudando a la Administración Judicial en la tarea de reconstruir la contabilidad y delimitar las operaciones realizadas para defraudar a la Hacienda Pública, estatal y autonómica.


Fundamentos

PRIMERO.-Los anteriores hechos declarados probados constituyen legalmente :

1.- Los hechos del apartado C.1 de la CONCLUSIÓN I son constitutivos de cuatro delitos contra la Hacienda Pública Estatal del artículo 305 apartados a ) y b) del Código Penal en relación a la defraudación del Impuesto de Sociedades en los ejercicios 2005, 2006, 2007 y 2008.

2.- Los hechos del apartado C.2 de la CONCLUSIÓN I son constitutivos de cuatro delitos contra la Hacienda Pública Estatal del artículo 305 apartados a ) y b) del Código penal en relación a la defraudación del Impuesto sobre el Valor Añadido en los ejercicios 2005, 2006, 2007 y 2008.

3.- Los hechos del apartado C.3 de la CONCLUSIÓN I son constitutivos de cuatro delitos contra la Hacienda Pública estatal del artículo 305 apartados a ) y b) del Código Penal en relación a la defraudación en las retenciones sobre el rendimiento del trabajo personal en los ejercicios 2006, 2007, 2008 y 2009.

4.- Los hechos del apartado D de la CONCLUSIÓN I son constitutivos de dos delitos contra la Hacienda Pública autonómica del artículo 305 apartados a ) y b) del Código Penal en relación al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales relativo a las dos operaciones descritas.

5.- Los hechos del apartado E de la CONCLUSIÓN I son constitutivos de:

5.a.- Un delito del artículo 312.1 del Código Penal al haber reclutado a trabajadores en su país de origen con contratos cuya finalidad era eludir las normas laborales españolas.

5.b.- Un delito del artículo 311.1 del Código Penal al haber impuesto a trabajadores condiciones laborales que han perjudicado sus derechos, tanto de seguridad social como de percibo de salarios, horas extras, descansos y condiciones de residencia en habitaciones no aptas.

5.c.- Un delito del artículo 316 del Código Penal al ser las condiciones de higiene de los barracones y habitaciones de los trabajadores inmigrantes perjudiciales para la salud e higiene de los trabajadores.

La propia conformidad de los acusados, tanto con los hechos como con las penas solicitadas, hará innecesario el examen de la concurrencia de los elementos configuradores de los tipos penales, en base a los que se ha sostenido la acusación, sobre la base del reconocimiento llevado a cabo por la Jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que interpreta la conformidad como una forma anormal de terminación del proceso, reconociendo cierto carácter de disponibilidad del objeto del proceso que se ha visto ampliado al admitirse en el proceso penal la posibilidad de negociación entre acusación y defensa, evitando la celebración del juicio oral, señalando que el tribunal no puede hacer una valoración sobre la prueba de los hechos conformados que vinculan al tribunal, precisamente porque no se ha celebrado juicio oral, pudiendo el tribunal moverse en el ámbito de la pena abstracta conformada, sin imponer una pena superior a la instada por las partes.

Por ello mismo, el instituto de la conformidad impide que las sentencias dictadas a su amparo sean recurribles excepción hecha de la mención establecida en el articulo 787.7 de la Lecrim , es decir cuando la sentencia que se documentará tras el fallo oral en sala, según establece el párrafo 6 del mismo articulo ,por remisión al número 2 del articulo 789 del mismo texto legal ,no respetara los requisitos o términos de la conformidad.

Es decir, como indican entre muchas otras las sentencias de 9 de mayo de 1991 , 19 de Julio de 1996 y 27 de Abril de 1999 ,todas ellas del T.Supremo, la conformidad del acusado con la acusación ,garantizada y avalada por su Letrado defensor, comporta una renuncia implícita a replantear en otra instancia las cuestiones fácticas y jurídicas que se han aceptado, en el que juegan también otros principios como el de que nadie puede ir contra sus propios actos y el de seguridad jurídica, que quebraría si el pacto existente entre acusación y defensa fuera desnaturalizado en la sentencia, además de la necesidad de evitar fraudes que pudieran producirse si alcanzado un acuerdo, para el que la acusación ha podido rebajar la exigencia de responsabilidad penal ,se replanteara desde la defensa en otra instancia una revisión de lo acordado sin posibilidad por la acusación de discutir otros hechos y la calificación conformada.

Todo lo hasta aquí expuesto, sirve igualmente para el responsable civil subsidiario, a quien pese a que la Ley procesal no prevé su intervención especifica en el trámite de conformidad, en el Procedimiento Abreviado , por analogía con lo dispuesto por el articulo 692 Lecrim para el Ordinario, 'Imputándose en la calificación responsabilidad civil a cualquier otra persona, comparecerá también ante el Tribunal, y declarará sí se conforma con las conclusiones de la calificación que le interesen',así se ha hecho en el presente caso, en que preguntado sí mostraba su conformidad ha contestado afirmativamente

SEGUNDO.-De los anteriores delitos son responsables en concepto de autores los acusados Hilario y Valentín , por haber realizado, directa voluntaria y materialmente los hechos que los integran- artículos 27 y 28 del C.P .,en la forma que a continuación se explicita,

El acusado D. Hilario es responsable en concepto de autor de todos los hechos delictivos expuestos en la CONCLUSIÓN SEGUNDA.

El acusado D. Valentín es responsable en concepto de cooperador necesario de los hechos delictivos relacionados en los apartados 1) a 4) de la CONCLUSIÓN SEGUNDA.

TERCERO. -Concurre respecto del acusado D. Valentín la atenuante analógica de colaboración del artículo 21.7 del Código Penal , en relación con el artículo 21.4 del mismo texto legal , apreciada como muy cualificada.

Concurre respecto del acusado D. Hilario , la circunstancia atenuante por analogía prevista en el articulo 21.7º del C.P .,en relación con el articulo 21,4 del mismo texto legal ,de arrepentimiento y confesión de los hechos como muy cualificada.

En orden a la penalidad a imponer, deben hacerse únicamente dos precisiones:

I.-Respecto a la petición de 'accesorias legales',que es como se solicita la condena de los acusados a las mismas sin ninguna otra concreción.

La sentencia del T.Supremo 69/1999,de 26 de Enero, establece que el articulo 56 C.P .-'En las penas de prisión inferiores a diez años, los jueces y tribunales impondrán, atendiendo a la gravedad del delito, como penas accesorias, alguna o algunas de las siguientes:

1º Suspensión de empleo o cargo público.

2º Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3º Inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión ,oficio, industria, comercio, ejercicio de la patria potestad, tutela ,curatela, guarda o acogimiento o cualquier otro derecho, la privación de la patria potestad, si estos derechos hubieran tenido relación directa con delito cometido debiendo determinarse expresamente en la sentencia esta vinculación ,sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el articulo 579 de este Código.' Debe interpretarse en el sentido de que el Tribunal no está obligado a imponer una determinada pena accesoria, ni facultado para la imposición de más de una, por sí obligado añadir a las penas privativas de libertad no superiores a diez años alguna de las accesorias enumeradas; aunque no haya petición expresa de las partes acusadoras en tal sentido. Siendo la omisión de esta obligación legal subsanable mediante el recurso de casación por infracción de ley- S.T.S 370/2000 de 6 de Marzo .-

Este es el criterio mantenido por la Fiscalia General del Estado en su Consulta 2/2000, que establece como conclusiones las siguientes:

1º.-Los Fiscales, cuando pidan que se imponga una pena de prisión de hasta diez años, deberán asimismo solicitar que se impongan las siguientes accesorias durante el tiempo de la condena:

a)en todo caso, la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo;

b)además ,cuando el acusado desempeñe un empleo o cargo público, también la suspensión de empleo o cargo público;

2º.-Habrá de solicitarse la inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria o comercio o cualquier otro derecho ,especificando concretamente cuál o cuáles son los derechos a que alcanza la inhabilitación ,únicamente cuando éstos hayan tenido relación directa con el delito y el penado se haya aprovechado de ellos para cometerlo.

Ante ello, y a la vista además que la sentencia se dictó en trámite de conformidad, no pudiendo imponer -entiendo- una pena que no se hallaba concretada y que por ello mismo no podía ser aceptada, la única accesoria legal que puedo imponer vía articulo 56 C.P ., es la de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo que entiendo debe serlo por todo el tiempo de duración de la condena.

II.-En relación a las catorce penas de un mes de prisión cada una que se imponen al acusado Sr. Valentín , por cada uno de los catorce delitos contra la Hacienda Pública, significar únicamente ,que en aplicación de lo dispuesto en el articulo 71,2 del C.P ., deberán en todo caso, sustituirse en ejecución de sentencia conforme a lo dispuesto en la Sección 2ª del capitulo III de este Título,-previa audiencia de las partes-sin perjuicio de la suspensión de la ejecución de la pena en los casos en que proceda.

CUARTO.- El articulo 109 el C.P . establece, que la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados.

En concepto de responsabilidad civil, los acusados D. Hilario y D. Valentín , indemnizarán de forma solidaria, a:

1.- La Hacienda Pública Estatal en la cantidad de 10.275.256,01€.

2.- La Hacienda Pública Autonómica en la cantidad de 1.157.188,10 E.

De dichas cantidades, que devengarán los intereses dedemora legalmente establecidos y se exigirán de acuerdo conla Ley concursal responderá en forma subsidiaria el GrupoGPS.A tal efecto la Administración concursal de dicho gruporeconoce asumir con el carácter de privilegiado el importede 9.041.000 euros a favor de la AEAT y de 959.000 E afavor de de ATIB

QUINTO.- Por ministerio de la Ley, debe condenarse a los acusados al pago de las costas causadas.

Establece el articulo 123 C.P ., que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.

Como ya adelanté a las acusaciones, previa la anticipación oral del fallo, no puede efectuarse un pacto o transacción sobre costas, por lo que la sentencia impone únicamente el pago de las costas causadas, entre las que naturalmente deben incluirse las de las acusaciones particulares personadas, y actuantes en el acto del juicio, por ser regla general establecida en nuestra doctrina jurisprudencial, que la exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto a las aceptadas en la sentencia, pero sin asignación de cuotas o cantidades para cada una de ellas.

Es decir, de reclamarse judicialmente su pago, deberá acudirse a la regulación legal sobre tasación y pago de costas.

Tampoco puede, pues la sentencia declarar la condena al pago de las mismas por los acusados en forma solidaria, pues precisamente la Jurisprudencia ha declarado con reiteración que las cuotas son personales e insolidarias.

No puede condenarse tampoco al responsable civil subsidiario al pago de las costas, pues clara es la dicción del articulo 123-se imponen a los criminalmente responsables-.

La Jurisprudencia ha interpretado igualmente que la condena abarca a todos los coparticipes en el delito pero nunca a los responsables civiles subsidiarios.

Cuestión distinta, es que el responsable civil subsidiario, asuma el reconocimiento de la cantidad resultante como créditos contra la masa.

El acusado Hilario es condenado como autor de diecisiete delitos, catorce de ellos bajo el mismo título de imputación que el coacusado Valentín , debiendo ser absueltos de un delito contable del que venían en un principio acusados.

Las costas por ello deben dividirse en 18 partes; una de ellas debe declararse de oficio-la correspondiente al delito contable, respecto al que se ha retirado la acusación, y en consecuencia debe absolver la sentencia.

Dentro de las otras diecisiete restantes, deben distribuirse entre los dos acusados de una manera proporcionada al número de delitos por los que cada uno fue acusado, por lo que ambos acusados deben ser condenados al pago por mitad de las catorce partes de las costas causadas y el acusado Hilario además al pago de tres partes más, hasta completar así las diecisiete.

VISTOS.-Los artículos citados y demás de aplicación del Código Penal y de la legislación orgánica y procesal,

Fallo

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa los acusados Hilario y Valentín , del delito contable del que venían inicialmente acusados por el Ministerio Fiscal, Abogacías del Estado y Comunidad Autónoma, así como Sindicato Comisiones Obreras.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO, al acusado Hilario , como responsable en concepto de de autor, de catorce delitos contra la Hacienda Pública, Estatal y Autonómica, ya definidos, a la penas por cada uno de ellos de TRES MESES Y CUATRO DIAS de Prisión, Pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de seis años, MULTA, total por los catorce delitos, de 11.432.444,11 E, con responsabilidad personal subsidiaria de 10 días en caso de impago.

Debo condenarle y le condeno como autor de un delito contra los derechos de los trabajadores, en su modalidad de tráfico ilegal de mano de obra ,a las penas de DOS AÑOS y SEIS MESES de prisión y multa de SEIS MESES con, cuota diaria de 2 euros.

Igualmente debo condenarle y le condeno como autor de un delito contra los derechos de los trabajadores , en su modalidad de imposición de condiciones laborales mediante engaño, que suprimen o restringen sus derechos a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN, así como SEIS MESES MULTA con cuota diaria de 2 E .

Por último debo condenarle y le condeno como autor de un delito contra los derechos de los trabajadores, en su modalidad de infracción de normas laborales, consistentes en poner en peligro la vida salud o integridad física de aquellos,por falta de medidas de seguridad o higiene, a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓn, así como SEIS MESES MULTA con cuota diaria de 2 E.

Concurre para todos los delitos la circunstancia atenuante por analogía a la de arrepentimiento, con el carácter de muy cualificada.

Todas las penas de prisión llevan aparejada la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL, para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

El impago de las penas de Multa impuestas por el sistema de cuota-dia llevará aparejada una responsabilidad personal subsidiaria de un dia por cada dos cuotas impagadas.

DEBO CONDENAR Y CONDENO, al acusado Valentín , como responsable en concepto de autor por cooperación necesaria, de catorce delitos contra la Hacienda pública estatal y autonómica, concurriendo la circunstancia atenuante como muy cualificada por analogía a la de colaboración, a las penas la pena de 1 mes de prisión ,por cada uno de ellos ,INHABILITACIÓN ESPECIAL, para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, MULTA TOTAL por los catorce delitos de 11.432.444,11 € con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de tres años.

Por via de responsabilidad civil, ambos acusadosen forma solidaria, deberán indemnizar a la AEAT en la cantidad de 10.275.258,01 E de los que la Administración concursal, asume con el carácter de crédito privilegiado la cantidad de 9.041.000 E, así como en la de 1.157.188,10 E a la ATIB, de los que la misma administración reconoce con el carácter de privilegiada la cantidad de 959.000 E.

Se declara la responsabilidad personal subsidiaria de GPS. Las anteriores cantidades devengarán los intereses de demora legales,que se exigirán conforme a la Ley Concursal.

Se condena a los acusados al pago de las costas causadas en la forma especificada en el fundamento jurídico quinto de esta resolución.

Comuníquese esta sentencia al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia y al Registro de Naturaleza del condenado/s

Así por esta mi Sentencia contra la que cabe interponer en el plazo de DIEZ DIAS HÁBILES, recurso de Apelaciónante este mismo Juzgado para su resolución por la Audiencia Provincial,juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.