Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 64/2015, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 7/2014 de 27 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: JIMENEZ DE CISNEROS CID, MARIA SOLEDAD
Nº de sentencia: 64/2015
Núm. Cendoj: 04013370032015100433
Encabezamiento
SENTENCIA N° 64/15
ILTMOS. SRES.
Dº. JUAN RUIZRICO RUIZ MORON
MAGISTRADOS
Dª SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS Y CID
Dº. LUIS DURBAN SICILIA
JUZGADO: VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ALMERIA
SUMARIO: 4/2013
ROLLO SALA: 7/2014.
En la ciudad de Almería, a 27 de Febrero de 2015
Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer n° 1 de Almería, seguida por delitos de malos tratos: habituales, lesiones en el ámbito de la violencia sobra la mujer, amenazas y contra la libertad sexual, contra el procesado Alejo , con DNI n° NUM000 , nacido en Laroya (Almeria), el NUM001 /1965, hijo de Victoria y Ernesto , con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM002 , Dúrcal (Granada), con antecedentes penales cancelables, declarado insolvente por el Instructor, en situación de prisión provisional por esta causa, estando privado de ella desde el día 17/05/2013, representado por la Procuradora Doña Leonor Valero García y defendido por la Letrada Doña María Dolores Rodríguez Martin. Ha sido parte como acusador Particular Doña Elisa , representada por la Procuradora Doña Maria Dolores Martinez Leyva, bajo la dirección de la Letrada Doña María del Carmen Martínez Yélamos, siendo parte el Ministerio Fiscal, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS Y CID.
Antecedentes
PRIMERO. La presente causa tiene su origen en el Sumario tramitado en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 1 de Almería, con el número del margen, en virtud de atestado n° NUM003 del Puesto, de la. Guardia Civil de Huercal de Almería, en el que en fecha 13 de Enero de 2014, fue dictado por el Instructor auto de procesamiento frente a Alejo , como presunto autor de un delito de malos tratos habituales físicos, y psicológicos, un delito de lesiones en el ámbito de violencia sobre la mujer, dos delitos de amenazas en el ámbito de violencia sobre la mujer, un delito contra la libertad sexual y una falta de vejaciones injustas; seguido por todos sus trámites fue dictado auto de conclusión en fecha 29 de Enero de 2014, siendo emplazado el referido procesado por término legal para su comparecencia ante esta Sala por medio de Procurador.
SEGUNDO.-Formado el correspondiente Rollo y recibidas las actuaciones en esta Sala, cumplidos los trámites de instrucción y de calificación provisional por las partes, se señaló para juicio, acto que tuvo lugar el día 8 de Octubre de 2014, en forma oral y pública con la asistencia del Ministerio Fiscal, de la Acusación Particular, de la representación del procesado, y de su defensor, practicándose las pruebas propuestas, con excepción de las que fueron renunciadas, y dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procésales como constitutivos de:
A) Dos delitos de lesiones en el ámbito de la violencia de género tipificado en el artículo 153.1 º y 3 del Código Penal .
B) Un delito continuado de amenazas en el ámbito de la violencia de genero del artículo 171.4º del Código Penal en relación con el artículo 74, todos del Código Penal .
C) Un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del Código penal .
D) Un delito de violencia habitual en el ámbito de la violencia de género del artículo 173.2 º y 3º del Código penal .
Siendo responsable en concepto de autor el procesado, sin la concurrencia del circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitando imponer:
Por los delitos A), la pena por cada uno de ellos de seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, dos años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y dos años de prohibición de acercarse a Elisa a una distancia de 200 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento.
Por el delito B), la pena de nueve meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, tres años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y tres años de prohibición de acercarse a Elisa a una distancia de 200 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento.
Por el delito C), la pena de siete años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Conforme a los artículos 48 y 57 del Código penal , diez años de prohibición de acercarse a Elisa a una distancia de 200 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, y conforme al artículo 192 del Código Penal , se adopte medida de libertad vigilada consistente en la prohibición de acercarse a una distancia de 200 metros y comunicarse con Elisa , durante un tiempo de ocho años.
Por el delito D), la pena de un año y nueve meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, cuatro años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y cuatro años de prohibición de acercarse a Elisa a una distancia de 200 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento.
Asimismo, interesó el pago de las costas.
La Acusación Particular en sus conclusiones definitivas se adhirió a las peticiones del Ministerio Fiscal.
CUARTO.- La defensa del procesado en sus conclusiones, también definitivas, solicitó la libre absolución de su patrocinado.
UNICO.- Probado y asi se declara que:
El acusado ha venido inflingiendo a Elisa en los últimos 17 años de su matrimonio, en el domicilio conyugal, empujones, bofetones y agresiones continuas, a la vez que le manifestaba todo tipo de improperios, zorra, puta, y le manifestaba que la tenía que matar, creando en Elisa un gran temor, malestar y desasosiego, que ha llevado a Elisa a una afectación psíquica, padeciendo un trastorno adaptativo de tipo mixto ansioso-depresivo y estrés postraumático. En efecto en una ocasión, cuando vivían en la Puebla de Vicar, siendo su hija Ángela muy pequeña, la golpeo presentando una denuncia que luego de inmediato retiro por miedo. Así mismo en otra ocasión la dio un puñetazo rompiéndola un diente siendo el último incidente de agresión en este contexto familiar cuando viajaba con el acusado y su hija menor en un vehículo.
Sobre las 23.30 horas del día 14 de mayo de 2013, el procesado Alejo , se personó en el cortijo sito en Viator, partido judicial de Almería, donde trabajaba su exmujer Elisa como cuidadora, comenzando a dar grandes voces, diciéndola 'puta, Abreme la pueta, zorra, si no eres para mi no eres para nadie',, saliendo Elisa a la puerta, saltando el acusado la valla que circunda el cortijo y, guiado por el ánimo de menoscabar la integridad física de Elisa , se abalanzó sobre ella, la cogió fuertemente del pelo, la tiró al suelo, a la vez que le daba patadas, diciéndole todo tipo de improperios, deponiendo su actitud al llegar al lugar el yerno de Elisa , manifestándole el acusado a Elisa : 'te voy a matar si no eres para mi no eres para nadie'. Logrando su yerno llevárselo del lugar.
Sobre las 2:00 horas del día 15 de mayo, el acusado volvió de nuevo al cortijo, dando gritos y golpeando la puerta para que le abrieran, por lo que Elisa optó por abrirle para tranquilizarlo, pero nada mas entrar el acusado guiado por un ánimo libidinoso, agarró a Elisa del brazo, la cogió del pelo y la llevó al dormitorio, diciéndole que iban a hablar y que era una zorra, la tiró a la cama, le rompió el pijama, la cogió del cuello con una mano y le dijo que se estuviese quieta, le abrió las piernas y le penetró vaginalmente, eyaculando en su interior, mientras Elisa forcejeaba con el negándose en todo momento a mantener relaciones sexuales, diciéndole el acusado: 'ahí tienes otro hijo más y como abortes te mato'. Cuando se marchaba el acusado, le manifestó que como lo denunciara, o se lo dijera a sus hijos, la iba a matar.
El día 15 el acusado llamó a Elisa y le manifestó que era una desgraciada porque se lo había dicho a sus hijas, que como le estaba buscando la ruina, él se la iba a buscar a ella. El día 16 de Mayo de 2013 el acusado llamo a Elisa varias veces volviéndola a insultar y amenazar.
Como consecuencia de estos hechos Elisa sufrió: contusiones en extremidades superiores a inferiores, así como en ambas mamas, estando de ansiedad, necesitando tan solo una primera asistencia médica, tardando en curar 7 días, de los cuales 3 días estuvo incapacitada para realizar su trabajo habitual, sin secuelas.
Elisa ha renunciado a la indemnizaciones que pudieren corresponderla.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sala, desde la atribución que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en orden a la valoración conjunta de los elementos probatorios obrantes en autos con trascendencia en el plenario, estima que el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio oral en condiciones de contradicción, oralidad, inmediación y publicidad, con adecuada observancia de todas las garantías procesales, ha sido bastante para enervar la presunción de inocencia y, con base en dicha prueba, llega a la conclusión de que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de violencia habitual previsto y penado en el número 2 del artículo 173 del Código penal . En efecto, el tipo penal del art. 173.2 sanciona a quien habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre su cónyuge -entre otras personas que el precepto relaciona-. Tipo penal que integrado inicialmente en el art. 153 por Ley Orgánica 14/1999 de junio como una modalidad del delito de lesiones, ha pasado con la reforma de la LO 11/2003 a integrarse en el actual art. 173 , en el capítulo de las torturas y otros delitos contra la integridad moral. Con ello pierde fundamento la idea de que el bien jurídico protegido sea la integridad corporal y la salud física o mental de la víctima, y prevalece la idea de que la dignidad de la persona en el seno de la familia es el bien jurídico implicado frente al trato inhumano o degradante materializado a través de la violencia física o psíquica ejercida de forma habitual.
Ha quedado plenamente acreditado por el testimonio prestado por la víctima, por la prueba documental consistente en informe forense del IMLA, por la prueba pericial de la psicóloga Sra Vanesa quien depuso en juicio en unión de los sres forenses, Sra. Marisa y Landelino que efectuaron así mismo informe de Violencia integral, que la denunciante venía siendo objeto de violencia física y psíquica habitual por parte del acusado, al margen de las agresiones verbales, insultos y vejaciones como 'zorra o puta' que relata la víctima en su declaración ante la Sala. Declaración idéntica a la prestada en fase sumarial, persistentes y sin contradicciones esenciales, (folios 5, 37).; debiendo señalarse que el número 2 del artículo 173 del Código Penal , en la redacción que le ha sido daba por la Ley Orgánica 11/2003 de 29 de septiembre, somete a reproche a quien habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre su cónyuge, apreciándose la habitualidad en atención al número de actos de violencia que resulten acreditados así como a la proximidad temporal de los mismos, habiendo quedado evidenciada la conducta del acusado, grave, reiterada, habitual y mantenida, tendente a crear en su compañera una sensación de miedo, un sentimiento de angustia, una creencia de inferioridad que lesionaba gravemente la integridad física y moral de Elisa , que veía y sentía como su libertad, su capacidad de decisión, su dignidad en una palabra, eran ignoradas, afectándola física y psíquicamente, afectando al bien jurídico protegido en este caso que es la integridad físca y moral habiendo quedado acreditado que esta no fue una conducta aislada del acusado, sino que se ha venido produciendo con reiteración a lo largo del tiempo durante los más de 17 años de convivencia, y así lo refiere la víctima al manifestar que el acusado le ha pegado muchas veces aunque no lo denunció aludiendo a concretos episodios, una agresión en Vicar cuando su hija Ángela era pequeña llegando le a denunciar al acusado si bien retiro la denuncia añadiendo que siempre que la agredía estaba solos y las lesiones se las pausaba en partes del cuerpo que no se veían. También relato como un día le dio un puñetazo rompiéndole un diente si bien tampoco acudió a centro de salud ni quiso denunciar, concluyendo en otro episodio también de agresión cuando iban los dos solos en el coche con su hija pequeña. Así mismo la víctima contó al tribunal, al igual que lo hicieran las peritos, véase folios 134-136, que dados los celos de su marido la espiaba en su trabajo porque creía que le era infiel con sus jefes.
La psicóloga explico al Tribunal porque consideraba que los hechos relatados por Elisa eran ciertos aludiendo a que el relato lo hace con gran afectación, sin duda como vividos, concluyendo en que tras su examen y valoración la explorada es compatible con ser victima de violencia de genero, concluyendo en un absoluto dominio del marido en su vida.
Datos todos ellos que ponen de manifiesto efectivamente la habitualidad y la situación reiterada de vejaciones, golpes y amenazas que ha culminado con los propios hechos origen de la presente causa y que es claramente subsumible en el mencionado tipo penal que contempla, además, una agravación específica cuando tales hechos se comenten, entre otras circunstancias, en el domicilio común al que se alude en el párrafo 2ª del señalado precepto, lo que comporta que la pena del tipo básico deba imponerse en su mitad superior.
Como ya dijimos las manifestaciones de la victima son corroboradas así mismo por el informe psicológico que su emisoras ratifico en el acto del juicio, señalando que tras el estudio de Elisa concluye en que la sintomatología de la misma, ansiedad, baja autoestima, aislamiento social, dificultad de comer o dormir era compatible con malos tratos habituales. Igualmente la médico forense Sra. Marisa recomendó tras haber atendido a Elisa y comprobar que tenía trastorno de estrés postraumático compatible con daño resultante de violencia de genero aconsejo tratamiento psíquiatrico-.
El propio acusado reconoció en el acto del juicio que la insultaba si bien eran peleas 'propias de matrimonio' en su afán de que su mujer no fuera como las mujeres de su familia, 'putas y zorra'. Expresión que revela en si un intento de control absoluto sobre la victima. Y por último la propia hija de ambos Ángela que si bien declaro no haber visto nunca pegar a su madre por parte de su padre, hecho este coincidente con la versión de Elisa acerca de que nunca agredía delante de sus hijos, si manifestó haber oído a su padre insultar a su madre utilizando palabras tales como 'zorra, puta'.
SEGUNDO.- En segundo término, los hechos que se declaran probados son también constitutivos de dos delitos de violencia en el ámbito familiar del artículo 153.1 del Código penal que castiga, en lo que al caso enjuiciado concierne, al que '... por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, ...' cuyo tipo penal eleva a la categoría de delito lo que en términos generales culminaría en una falta de lesiones, debiendo anotarse que el legislador ha abordado esta gravísima problemática pluridisciplinar con medidas de diversa índole, y, entre ellas, las de carácter penal, tratando que los nuevos tipos delictivos alcanzaran a todas las conductas que pudieran afectar el bien jurídico protegido, por lo que el artículo 153 ya mencionado, a pesar de su ubicación sistemática dentro del título III relativo a las lesiones, trasciende y se extiende más allá de la integridad personal, al atentar el maltrato familiar a valores constitucionales de primer orden, como el derecho a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de su personalidad a que alude el artículo 10 de la Constitución y que tiene su consecuencia lógica en el derecho no sólo a la vida, sino a la integridad física y moral con interdicción de los malos tratos inhumanos o degradantes y en el derecho a la seguridad, quedando también afectados los principios rectores de la política social y económica, como la protección de la familia y la infancia y la protección integral de los hijos, siendo patente que lo que se protege con el precepto citado es la preservación del ámbito familiar que ha de estar presidido por el respecto mutuo y la igualdad, o, dicho con otras palabras, la paz familiar, debiendo sancionarse todos aquellos actos que exteriorizan una actitud tendente a convertir ese ámbito familiar en un microcosmo regido por el miedo y la dominación, porque nada define mejor los malos tratos en el ámbito doméstico que la situación de dominio y de poder de una persona sobre otra, bastando que se de la acción descrita por el tipo para que se culmine el delito, siempre que de las circunstancias se dé aquella situación de dominio, habiéndose pretendido por el legislador proteger precisamente los episodios de violencia doméstica y de genero en los que el miembro más fuerte de la familia arremete, ya sea verbal o físicamente, si más débil, bastando con el mero maltrato de obra para elevar a la categoría de delito la conducta desplegada, cuando entre sujeto pasivo y activo se dé una de las relaciones previstas en el artículo 173 del Código penal . Nuevamente las declaraciones, a lo largo del procedimiento, de la víctima desde el inicio son base de tal incriminación. Elisa desde el momento inicial en que acudió a la Guardia Civil puso en conocimiento de los agentes los golpes, tirones de pelo y patadas que había sido objeto ese martes día 14 de Mayo por la noche y la madrugada del 15, corroborándose estas lesiones por el parte forense, folio 44 y ss ratificado en juicio por la Sra Marisa presentando lesiones contusas equimosis en cadera derecha, rodilla izquierda, ambas mamas, esquimosís en brazo izquierdo, antebrazo izquierdo y esquimosis en flexura de codo izquierdo, denotadoras compatibles con las patadas y puñetazos que se describieron por Elisa producidas el día 14 de Mayo por la noche unas y el 15 de Mayo de madrugada durante la agresión sexual, presentando el día 17 de Mayo cuando fue explorada la víctima una data de mas de 48 horas de evolución.
TERCERO.- Además, los hechos declarados probados son también constitutivos de un delito de amenazas continuado contemplado en el artículo 171 . 74 del Código penal en relación con el art. 74 cp debiendo apuntarse que los requisitos básicos que configuran este tipo delictivo son, de una parte, una conducta del sujeto activo integrada por actos o expresiones idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la producción de un mal injusto, determinado y posible y, de otra, que la ofendida pro la infracción haya tenido o tenga con el agresor la relación de parentesco o afectividad que dicho precepto enumera, esto es, que sea o haya sido mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, cuyos dos requisitos concurren en los hechos enjuiciados ya que ha quedado acreditado, y así se recoge en el relato de hechos de esta sentencia. Elisa refirió como la amenazo con matarla al llegar al cortijo donde vivía esta con la señora que cuidaba, sino se iba con el. Hecho este que también relato a la psicóloga del Instituto de Medicina legal y médico a la psicóloga del Instituto de Medicina legal y medico forense según se recoge en su informe a los folios 133 y ss.
Se refirió Elisa así mismo a las amenazas proferidas durante al agresión sexual ocurrida en la madrugada del día 15 y a las llamadas que recibió a Alejo al día siguiente, día 16 amenazándola con matarla si le denunciaba o le decía algo a sus hijos.
Ha sido continua la conducta amenazante del acusado hacia la ofendida, asegurándola que la mataría si denunciaba los hechos, conducta que ha de quedar comprendida en el citado precepto pues, por un lado, la relación conyugal aunque estuvieran separados de hecho, quedando fuera de duda y, en cuanto a las amenazas, es evidente que son expresiones que tanto por su literalidad como por las circunstancias en las que han sido proferidas, es evidente que estaban destinadas a causar temor y desasosiego en la ofendida, por lo que la sala estima claramente subsumible en el repetido tipo penal la conducta desarrollada por el procesado.
CUARTO.- Asi mismo el Tribunal vista la prueba practicada considera que los hechos son constitutivos de una agresión sexual.
Al respecto del delito de agresión sexual del art. 178 y 179 Cp por el que viene siendo acusado, nos encontramos con el testimonio de Elisa , la víctima, como única prueba de cargo por lo que se exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa. Ponderación que debe hacerse contrastando el contenido de su declaraciones con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, obteniendo una conclusión razonable sobre la realidad de lo acontecido en ejercicio de la valoración en conciencia de la aprueba practicada ( art. 741 LECr ). Para ello las notas necesarias que el testimonio de la victima debe reunirse para dotarla de plena credibilidad como prueba de cargo, son las siguientes:
A) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado-victima que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes. Y aunque todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina en forma categórica el valor de sus afirmaciones ( Sentencias de 11 de mayo de 1994 ).
B) Verosimilitud del testimonio que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la victima. Exigencia que habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECr ), puesto que el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho.
C) Persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Esto significa que la declaración ha de ser: concreta y precisa narrando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias seria capaz de relatar; coherente y sin contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes; y persistente en un sentido material y no meramente formal, es decir constante en lo sustancial de las diversas declaraciones.
Partiendo de estos criterios de ponderación del testimonio de la victima, la Sala tras presenciar el interrogatorio de esta, con las ventajas de la inmediación, viendo y oyendo directamente a la testigo, percibiendo lo que dice y cómo lo dice, concluye en la existencia del delito por el que se acusa de agresión sexual.
En efecto ya desde su primera declaración ante la Guardia Civil a las 21 horas aproximadamente del día 16 de Mayo horas, Elisa narro no solo los maltratos durante su matrimonio sino muy especialmente el acometimiento sexual del que fue victima el día 15 a primeras horas de la madrugada, siendo idéntica la versión dada en Instrucción y en el plenario de cómo el acusado la arranco el pijama la abrió las piernas tirándola sobre la cama y la penetro vaginalmente, produciéndole heridas en los brazos y mamas al agarrarla de modo violento para forzarla sexualmente. Cuando es atendida en el Centro de Urgencias de Huercal, momentos después de la denuncia ante la Guardia Civil, comunica tal circunstancias a la doctora. Su declaración ese corroborada con el examen al día siguiente por la forense a la que ya narro la agresión sexual por lo que se puso en marcha el protocolo para delitos sexuales remitiéndose restos de semen encontrado en la vagina de la victima al Instituto de Toxicología dando como resultado, folio 114, ratificado por videoconferencia, el perfil genérico que caracteriza a Alejo . Y en este punto no podemos dejar de analizar las manifestaciones del acusado, quien en su legítimo intento de exculparse.
Manifestó que dicha relación sexual fue consentida llegando incluso en el acto del juicio a decir que fue Elisa quien le provoco para tener relaciones sexuales, cuestión que en ningún momento anterior en su declaración ante el Instructor alego. Intenta sembrar confusión en cuanto al día en que ocurrieron los hechos el acusado retrotrayéndose al día 12 de Mayo domingo. No solo el testimonio de la victima, sino algo tan objetivo como el informe forense que determina la data de las lesiones situándola en las fechas del día 14 madrugada y del 15, dan claridad a tal extremo.
Es mas la propia declaración de la testigo Ángela quien admitió que el día siguiente acudió con sus hermanas a ver a su madre, día 15, da al traste con la tesis del acusado. Y en este sentido poca credibilidad otorga la Sala a la declaración de Javier , yerno de ambos contendientes, que declaro en Instrucción y si bien allí en ningún momento aludió al día 12, se retracta en el acto del juicio añadiendo que la visita de Alejo al cortijo tuvo lugar el día 12 de Mayo y no el 14. Resultan poco creíbles las alegaciones y explicaciones dadas por este testigo para retractarse y dar una nueva versión, 'que fue la letrada de la Acusación quien dijo lo que tenia que escribir el funcionario'. Consta en la declaración de este folio 175 que se practico en presencia de la Instructora, el Ministerio Fiscal y la acusación Particular habiéndose citado a la letrada del acusado en fecha 30 de Octubre de 2013 para asistir a dicha declaración y si no hizo uso de su derecho de modo voluntario solo a la parte le es imputable, no produciendo la indefensión alguna al acusado. Las declaraciones de Instrucción y las que presto en el plenario este testigo son diametralmente opuestas y si bien en el acto del juicio afirmo que en ningún caso su suegro pudo salir de su casa esa noche, que el testigo también refiere como día 12, sin embargo en instrucción si declaro posible que Alejo pudiera haber salido de la casa sin que el se enterara. Este mismo testigo refiriéndose al episodio de la agresión cuando fue al cortijo en busca de Elisa en instrucción mantuvo que su suegro le había contado que había tirado de los pelos a su mujer y esta se había caído produciéndose lesiones en la rodilla.
La declaración de la victima ha sido persistente en el tiempo idéntica y sin móviles espurios corroborada por pruebas objetivas que ya se han puesto de manifiesto considerando este Tribunal prueba sin duda inculpatoria del delito de agresión sexual de que se le acusa pues insistimos se ha visto corroborada por datos objetivos, tales como informes médicos, forenses y testigos referenciales. En este sentido la declaración de Joaquina , cuñada a quien la victima llamo, es clara le comentó por un whatssapp que había discutido con su marido y este al había pegado y violado, acompañándola junto con su marido Abilio a presentar la denuncia. La testigo relato como se encontraba nerviosa sollozando y con hematomas en la mama.
QUINTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal por lo que en aplicación del art. 66.1 Cp y teniendo en cuenta las circunstancias del caso y del autor la Sala considera adecuadas la siguientes penas:
A)Por cada uno de los delitos de lesiones en el ámbito de la violencia de genero tipificado en el articulo 153.1 º y 3 del Código Penal la pena de seis meses de prisión accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, dos años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y dos años de prohibición de acercarse a Elisa a una distancia de 200 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento.
b) Por el delito continuado de amenazas en el ámbito de la violencia de género del articulo 171.4º del Código Penal en relación con el artículo 74, todos del la pena de nueve meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, tres años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y tres años de prohibición de acercarse a Elisa a una distancia de 200 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento.
c) Por el delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del Código penal la pena de siete años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Conforme a los artículos 48 y 57 del Código penal , diez años de prohibición de acercarse a Elisa a una distancia de 200 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, y conforme al artículo 192 del Código Penal , se adopte medida de libertad vigilada consistente en la prohibición de acercarse a una distancia de 200 metros y comunicarse con Elisa , durante un tiempo de ocho años.
d) Por el delito de violencia habitual en el ámbito de la violencia de género del artículo 173.2 º y 3º del Código penal la pena de un año y nueve meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, cuatro años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y cuatro años de prohibición de acercarse a Elisa a una distancia de 200 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento. A de armas y cuatro años de prohibición de acercase a Elisa a una distancia de 200 metros y se comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento.
SEXTO.- Según manda el artículo 123 del Código Penal , el responsable criminalmente de un delito o falta lo es también del pago de las costas que su enjuiciamiento ocasione, por lo que el procesado condenado abonará las costas causadas, en las que se incluirán las originadas por la intervención de la Acusación Particular, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 124 del mismo Código .
VISTOS además de los citados, los artículos 1 , 2 , 3 , 5 , 10 , 116 y 123 del Código Penal vigente y 14 , 141 , 142 , 239 , 240 , 741 , 742 y 779 y siguientes de la Ley Procesal Penal .
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Alejo mayor de edad, como autor criminalmente responsable sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de los siguientes delitos a las siguientes penas:
A) Por dos delitos de lesiones en el ámbito de la violencia de género por cada uno de ellos la pena de seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, dos años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y dos años de prohibición de acercarse a Elisa a un distancia de 200 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento.
B) Por el delito continuado de amenazas en el ámbito de la violencia de género del articulo continuado la pena de nueve meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, tres años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y tres años de prohibición de acercarse a Elisa a una distancia de 200 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento.
C) Por el delito de agresión sexual de los artículos la pena de siete años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Conforme a los artículos 48 y 57 del Código penal , diez años de prohibición de acercarse a Elisa a una distancia de 200 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, y conforme al artículo 192 del Código Penal , se adopte media de libertad vigilada consistente en la prohibición de acercarse a una distancia de 200 metros y comunicarse con Elisa , durante un tiempo de ocho años.
D) Por el delito de violencia habitual en el ámbito de la violencia de género la pena de un año y nueve meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, cuatro años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y cuatro años de prohibición de acercarse a Elisa a una distancia de 200 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento. A de armas y cuatro años de prohibición de acercarse a Elisa a una distancia de 200 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento.
Y así mismo debemos condenar al acusado al pago de las costas procesales incluidas las de la Acusación Particular.
Le será de abono para el cumplimiento de la condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
