Sentencia Penal Nº 64/201...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 64/2015, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 72/2015 de 22 de Abril de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Abril de 2015

Tribunal: AP Ávila

Ponente: GARCIA GARCIA, JESUS

Nº de sentencia: 64/2015

Núm. Cendoj: 05019370012015100093

Núm. Ecli: ES:APAV:2015:93

Núm. Roj: SAP AV 93/2015

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00064/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE AVILA
PL/ DE LA SANTA NÚM 2
Teléfono: 920-21.11.23
N.I.G.: 05019 37 2 2015 0100090
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000072 /2015
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Denunciante/querellante: Calixto
Procurador/a: D/Dª PLATON PEREZ ALONSO
Abogado/a: D/Dª PATRICIA GARCIA SAMANIEGO
Contra: FISCALIA PROVINCIAL DE AVILA
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA NÚM. 64/15
Ilmos. Sres:
Presidente
DOÑA MARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA
Magistrados:
DON JESUS GARCIA GARCIA
DON MIGUEL ANGEL CALLEJO SANCHEZ
Ávila, a 22 de abril de 2015.
Visto ante la Sala de lo Penal de esta Audiencia Provincial, la Causa nº 250/14 en grado de apelación
dimanante del procedimiento abreviado nº 45/13 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Arenas de San Pedro,
Rollo nº 72/15, por delito amenazas en el ámbito familiar, siendo parte apelante D. Calixto , representado
por el Procurador D. Platón Pérez Alonso y defendido por la Letrada Dña. Patricia García Samaniego, y parte
apelada el Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Magistrado Ponente D. JESUS GARCIA GARCIA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal de Ávila se dictó sentencia el 23 de febrero de 2014 declarando probados los siguientes hechos: 'Sobre las 16:30 horas del día 28 de agosto de 2013, el acusado Calixto , con DNI NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales tuvo una discusión con su mujer, la Sra. Delfina en el domicilio en el que conviven, sito en la CALLE000 nº NUM001 de la localidad de Lanzahíta y en presencia de la hija menor de ambos, en un momento dado de la misma y con ánimo de amedrentarla y menoscabar su dignidad como mujer le manifestó que tenía la intención de asfixiarla diciéndole: 'si la otra noche te cojo con la sábana que es lo que tenía pensado y se ha asfixiado a alguien no tocando y no teniendo ninguna cicatriz'... 'como yo me entere de alguna cosita así tu ten en cuenta que lo mismo que tenía pensado la otra noche porque puede ser... A las personas les da un infarto, sabes cuando les pones algo... les puede dar un infarto, no saben que sistema va el tema'.

Y cuyo fallo dice lo siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Calixto , como autor responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar del apartado 4 y 5 del artículo 171 del Código Penal , a la pena de sesenta días de trabajos en beneficio de la comunidad y a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de dos años, así como, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 48.2 y 3 en relación con el artículo 57.2, la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros así como de comunicarse por cualquier medio con Delfina durante un período de seis meses y un día, debiendo advertirse al penado de las consecuencias de su incumplimiento.

Subsidiariamente, y para el caso de que el condenado no muestre su conformidad con la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, se impone la pena de nueve meses y un día de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años procediendo, conforme lo dispuesto en los artículos 48.2 y 3 en relación con el artículo 57.2, la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros así como de comunicarse por cualquier medio con Delfina durante un periodo de seis meses y un día, debiendo advertirse al penado de las consecuencias de su incumplimiento.

Queda sin efecto la orden de protección emitida con fecha 29 de agosto de 2013 que se sustituye desde hoy por la pena privativa de libertad de derechos, de igual naturaleza impuesta en esta sentencia.'

SEGUNDO.- Dicha Sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de Calixto , elevándose los autos a esta Audiencia, pasándose al Ponente.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

I I - HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los recogidos de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- SE ACEPTA la calificación jurídica que de los hechos probados se realiza en la instancia, pues son legalmente constitutivos de un delito consumado de amenazas leves en el ámbito familiar, previsto y penado en los párrafos 4 º y 5º del art. 171 del CP que castiga al que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia, del que es responsable en concepto de autor Calixto .

Recurre su defensa tal calificación, invocando que la Juzgadora de instancia consideró los hechos como probados, no existiendo pruebas incriminatorias de cargo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE . Y subsidiariamente solicita la nulidad de actuaciones, porque en el presente caso se vulneró en el acto del juicio lo que dispone el art. 416 de la L.E.Criminal .

El motivo de recurso se tiene que desestimar, pues los hechos que se declararon probados tienen un suficiente soporte probatorio, y ello en base a los siguientes datos: 1º) Al acto del juicio la denunciante Delfina aportó una grabación en la que se recogían las frases amenazantes del aquí recurrente, y, en un momento dado anunció que la quería asfixiar.

2º) En declaración que prestó ante el Juzgado de Instrucción en fecha 29 de agosto de 2013, la propia perjudicada dijo que la intención que tenía el acusado, aquí apelante, cuando tuvieron la discusión en la habitación, era la de asfixiarla (vid folio 27).

3º) En auto de fecha 29 de agosto de 2013 se dictó, entre otras medidas, una orden de protección a favor de Delfina , y el alejamiento del aquí apelante, recogiéndose en el fundamento de derecho cuarto que: 'Resulta de las actuaciones que el imputado ha faltado a la verdad, negando rotundamente las amenazas, evidenciándose éstas de la grabación que la perjudicada ha presentado, en la que se aprecian como ciertas las aseveraciones realizadas por la víctima en su declaración ante esta instructora. La perjudicada ha mostrado temor ante el denunciado...' (vid folio 39.5).

4º) En el acto del juicio, al amparo de lo que dispone el art. 416 de la L.E.Criminal , se la advirtió que estaba dispensada de declarar como cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial, en contra del acusado, pero que podía hacer las manifestaciones que considerara oportunas.

En principio se acogió a su derecho a no declarar, pero al escuchar la grabación intentó alegar que había sido manipulada por terceras personas. Pero ante la prevención de que debía decir la verdad, acabó reconociendo que eran ciertas las amenazas, y que tenía miedo de Calixto .

A los folios 35 y 36 consta en acta, en fecha 29 de agosto de 2013, la transcripción de la grabación registrada de las amenazas.

De todo cuanto antecede se considera que existen pruebas suficientes para considerar que las amenazas existieron realmente pues no solo se cuenta con la declaración, en el acto del juicio, de la propia perjudicada, sino también porque existen corroboraciones periféricas, entre la que cabe destacar la propia grabación de las frases amenazantes proferidas por el aquí recurrente (vid Ss. T.S. de 16 de mayo de 2003 y 11 de diciembre de 2013).



SEGUNDO.- La petición subsidiaria de nulidad de actuaciones por haberse vulnerado en la instancia el art. 416 de la L.E.Criminal es tan inconsistente como el motivo anterior, pues a la perjudicada Delfina no se le obligó, en forma alguna, a declarar, únicamente se le advirtió que si declaraba debía decir la verdad; y cuando manifestó que la grabación que ella misma había presentado podía haber sido manipulada por terceros, es cuando se le advirtió que debía decir verdad, reconoció que era auténtica y que tenía miedo del aquí apelante.

No se vulneró, en absoluto, el derecho a la presunción de inocencia del acusado, pues las amenazas fueron proferidas por él; la denunciante las ratificó en el acto del juicio y no se le obligó a declarar. Únicamente se le advirtió que si declaraba debía decir la verdad.

El propio art. 416 de la L.E.Criminal establece que si el testigo, aun no teniendo obligación de declarar, podría hacer las manifestaciones que considerase oportunas, haciendo constar el Secretario las contestaciones que diese a esta advertencia.

Por todo ello, se desestima el motivo de recurso y con ello la totalidad del recurso de apelación.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada ( arts. 239 y 240 de la L.E.Criminal ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Calixto contra la sentencia 45/15 de fecha 23 de febrero de 2014 dictada por la Sra. Magistrada adscrita del Juzgado de lo Penal de Ávila en la causa nº 250/14, de la que el presente Rollo dimana, Y LA CONFIRMAMOS en su integridad, y declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.

Con certificación de esta sentencia, devuélvase la causa al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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