Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 64/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 148/2015 de 04 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BERMUDEZ OCHOA, EDUARDO VICTOR
Nº de sentencia: 64/2015
Núm. Cendoj: 28079370032015100060
Núm. Ecli: ES:APM:2015:1749
Núm. Roj: SAP M 1749/2015
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 , 914934543/4732/ - 28071
Teléfono: 914934543/4732/,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : R
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0002764
Apelación Juicio de Faltas 148/2015
Origen : Juzgado de Instrucción nº 53 de Madrid
Juicio de Faltas 1332/2014
SENTENCIA NUM: 64
En Madrid, a 4 de febrero de 2015 .
El Ilmo. Sr. D. Eduardo Víctor Bermúdez Ochoa, Magistrado de la Sección 3ª de la Audiencia
Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, ha visto en segunda instancia, ante ésta
Sección Tercera, la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 53 de los
de Madrid, en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 1332/14, habiendo sido partes
como apelante Jacinta y como apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Instrucción nº 53 de los de Madrid en el Juicio de Faltas antes mencionado dictó Sentencia con fecha 11 de Noviembre de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que CONDENO a Jacinta como autora responsable de una falta de estafa a la pena de UN MES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS (total: 90 #), y como autora de una falta de ofensas a agentes de la autoridad a la pena de UN MES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS (total: 90 #) con una responsabilidad subsidiaria de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y al pago de las costas del juicio.
Debe indemnizar a Desiderio , en la cantidad de 19,90 euros, cantidad que devengará el interés legal.
Se declara la libre absolución del Policia Nacional con carnet profesional nº 124.082'.
SEGUNDO .- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por Jacinta se interpuso recurso de Apelación, haciendo las alegaciones que se contienen en su escrito del Recurso que aquí se tienen por reproducidas, dando traslado al Ministerio Fiscal, que solicitó la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO .- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección Tercera el día 3 de febrero de 2015, se acordó la formación del Rollo, al que correspondió el número 148/15, acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia recaída considera que el hecho de contratar los servicios de un taxi, y después abandonarlo sin abonar el importe del trayecto es constitutivo de una figura de estafa.
De acuerdo con la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de enero , 11 y 18 de febrero , 8 , 22 y 27 de abril , 4 y 6 de mayo , 6 de julio , 3 de octubre y 20 de diciembre de 2005 , 1 y 14 de febrero , 2 , 10 , 15 , 16 y 24 de marzo , 17 de abril , 3 , 17 y 24 de mayo de 2006 , 15 de enero , 25 de mayo , 8 y 19 de junio , 4 y 10 de julio de 2007 , 14 de octubre de 2008 , 15 de abril , 7 de mayo , 18 de septiembre y 11 de noviembre de 2009 , 7 de mayo y 9 de diciembre de 2010 , 9 de marzo , 11 de mayo y 12 de diciembre de 2011 , 13 de noviembre de 2013 , 27 de noviembre , 3 y 9 de diciembre de 2014 ) es elemento esencial de la figura de estafa el engaño precedente o concurrente, que consiste en la afirmación como verdadero de un hecho falso o en el ocultamiento de hechos verdaderos; dicho engaño ha de ser bastante para conseguir los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial.
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Ciertamente el engaño propio del delito de estafa puede producirse también mediante la realización de actos o comportamientos concluyentes, dotados de un significado preciso en las usuales relaciones de tráfico jurídico, es decir, dotados por si mismos de un significado claro y habitualmente aceptado y que puede dar lugar a un correlativo acto de disposición, como ocurre cuando se crea una apariencia de solvencia para recibir la prestación de servicios que luego no son pagados; sin embargo, el sujeto activo debe haber tenido en el momento de solicitar dicha prestación, y así ha de constar en el relato de hechos, la voluntad de incumplir la propia obligación, pues el engaño, y por tanto el dolo específico propio del tipo, deben anteceder al acto de disposición, lo que no ocurre en los supuestos en que el viajero actúa de buena fe.
Desde esta perspectiva, no basta con que una persona se aproveche de un medio de transporte sin abonar el importe para que se entienda cometido un delito o falta de estafa, sino que es necesario acreditar que el débito tuvo por causa directa una actuación falaz y engañosa del agente, pues de lo contrario nos encontraríamos ante un supuesto de un mero ilícito civil. La conducta fraudulenta debe haber sido diseñada o planificada con anterioridad al acto de disposición habido, porque la distinción con los negocios válidos, pero posteriormente incumplidos, estriba en la prueba del aludido engaño previo, por cuanto la distinción o línea divisoria entre el dolo civil y el dolo penal consiste precisamente en el criterio de la tipicidad; si el comportamiento que se juzga es subsumible en un precepto penal el dolo será de esta naturaleza, y en los demás casos se estará en presencia del llamado dolo civil ( Sentencias del Tribunal Supremo de 11 y 13 de junio de 2002 , 27 de marzo de 2003 , 25 de marzo , 10 de mayo y 20 de septiembre de 2004 , 15 de julio y 7 de diciembre de 2005 , 16 de octubre y 10 de diciembre de 2007 , 5 de febrero y 14 de octubre de 2014 ).
Por consiguiente, el simple uso o aprovechamiento de un servicio de transporte, sin maniobras engañosas de cobertura, no produce error alguno y no da lugar a la estafa, sin perjuicio de las reclamaciones civiles a que haya lugar. Esta es la circunstancia que se comprueba en este supuesto, pues en la relación de hechos se advierte que la recurrente abandonó la Comisaría sin pagar el importe del trayecto en el taxi ante su disconformidad con el recorrido que efectuó el taxista, por lo que el dolo concurrente fue subsiguiente al acto de disposición, y por tanto es atípico ( Sentencias de 20 de diciembre de 2006 , 16 de octubre de 2007 y 26 de abril de 2010 ).
SEGUNDO .- La valoración probatoria realizada por el órgano judicial en relación a la falta de ofensas a Agente de la Autoridad reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación; tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos valorativos y explícitos en la sentencia recurrida se ajustan a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común.
La recurrente se limita a mantener su personal versión de los hechos, obviamente favorable a sus propios intereses, pero que no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, que en uso de las facultades legalmente establecidas en relación a la valoración probatoria ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), ha reconocido credibilidad a las explicaciones del agente de la Policía Nacional denunciante.
El órgano jurisdiccional puede y debe valorar la prueba practicada, incluso cuando existan dos declaraciones contrapuestas, atendiendo al distinto grado de credibilidad que le merezcan los distintos testimonios y a los posibles datos objetivos o indiciarios que pudieran concurrir en apoyo de una u otra de las posturas controvertidas. Lo que la presunción de inocencia prohíbe es condenar por meras impresiones íntimas del juzgador, sospechas o conjeturas, sin una prueba inequívocamente acusatoria llegada al proceso de una manera regular y en conformidad con las normas procesales y constitucionales. La prueba en el proceso penal no tiene otros límites que los de la dignidad y seguridad de la persona humana; no existe un sistema tasado, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil, por cuya razón puede establecerse una conclusión fáctica con el apoyo de la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, y ello siempre que la resolución aparezca debidamente motivada, como ocurre en este caso ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de mayo , 17 de junio , 9 de septiembre de 1992 , 23 de junio y 13 de diciembre de 1993 , 24 de febrero , 23 y 29 de marzo de 1994 y 9 de mayo de 2000 ; sentencia del Tribunal Constitucional 11/95 de 16 de enero).
En estas condiciones, el hecho de establecer unas conclusiones probatorias adversas a la recurrente, analizando crítica y prudentemente el conjunto de medios probatorios practicados, no significa la violación de derecho alguno. Las razones expresadas en la sentencia recurrida se estiman comprensibles y correctas; no existe arbitrariedad ni irracionalidad alguna, únicos supuestos que permitirían la corrección en esta vía del recurso.
TERCERO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Jacinta contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de Instrucción nº 53 de los de Madrid con fecha 11 de noviembre de 2014 , cuyo Fallo literalmente se transcribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debo revocar y revoco parcialmente dicha resolución en el sentido de absolver a Jacinta de la falta de estafa imputada y de la responsabilidad civil aneja, manteniendo íntegramente los restantes pronunciamientos recaídos, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese ésta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta mí Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó en Audiencia Pública, con la asistencia del Secretario, doy fe.
