Sentencia Penal Nº 64/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 64/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1633/2014 de 29 de Enero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL CLEMENTE

Nº de sentencia: 64/2015

Núm. Cendoj: 28079370062015100035


Encabezamiento

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 , 914934475/4576 - 28071

Teléfono: 914934475/4576 ,914934734/4577

Fax: 914934575

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0030202

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1633/2014 RAA/SH

Origen:Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid

Procedimiento Abreviado 197/2012

Apelante: D./Dña. Pascual y D./Dña. Luis Pablo

Procurador D./Dña. MARIA CONCEPCION TEJADA MARCELINO

Letrado D./Dña. PATRICIA BERZAL GARCIA

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A Nº 64/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZALEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT

D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ

=====================================

En Madrid, a 29 de enero de 2015.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Luis Pablo y Pascual contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid, de fecha 14 de marzo de 2014 , en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 14 de marzo de 2014 , cuyo relato fáctico es el siguiente: 'El día 12 de Febrero de 202, aproximadamente sobre la 1,20 horas, Luis Pablo , nacido el NUM000 -84 en Rumanía , con NOI NUM001 y Pascual ,nacido el NUM002 -81 en Rumanía, con NIE NUM003 y documento extranjero NUM004 , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, en compañía de otra persona , puestos de común y previo acuerdo ,accedieron al interior del establecimiento comercial ' Cafetería Valverde', sito en la calle del mismo nombre en Madrid, donde se apoderaron de un bolso de piel propiedad de Pura .

Cuando salían del establecimiento fueros sorprendidos por agentes de la Policía Nacional, que procedieron a su detención y recuperaron el bolso y los efectos de Pura .

En el interior de dicho bolso había una cartera de piel , además de diversa documentación y tarjetas de la titular , un abono trasporte mensual , unos auriculares ,un llavero, portalentillas y un teléfono móvil Iphone 4 ,y 20 euros en efectivo.

Los citados efectos se han tasado en la cantidad de 439,50 euros .'

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Víctor y Pascual como autores responsables criminalmente de un delito de hurto en grado de tentativa prevenido en el artículo 234 en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal ,imponiéndoles, a cada uno de ellos, la pena de 3 meses y 15 días de prisión con la accesoria prevenida en el artículo 56,2 del Código Penal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena , y con expresa imposición de un tercio de las costas procesales a cada uno de ellos.

Con entrega definitiva de los efectos sustraídos y recuperados a su propietaria.'

SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la procuradora Dª. Concepción Tejada Marcelino, en representación de los condenado en la instancia Víctor y Pascual , recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO .- En fecha 6 de noviembre de 2014, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación , fijándose la audiencia del día 28 de enero de 2015 para la deliberación y resolución del recurso

CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.


Fundamentos

PRIMERO .- Se impugna la sentencia recurrida por vulneración del principio de presunción de inocencia al haber otorgado el juez a quo plena credibilidad a los agentes de policía y a la perjudicada

En cuanto a esta cuestión debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.

Revisadas las actuaciones no se aprecia que el Juez a quo haya incurrido error a la hora de valorar la prueba, pues contó con la declaración de los agentes de policía que reseñan como los acusados junto con un tercero que no se enjuicia son sorprendidos cuando salen de la cafetería en actitud vigilante y portando el bolso sustraído que fue reconocido por su propietaria, y con la declaración de la testigo Sra Pura que es tajante en juicio al reseñar como identifico como propio el bolso que le es entregado por los agentes de policía el día de autos. Estos testigos imparciales merecieron a la juzgadora de instancia plena credibilidad, lo que no se aprecia como erróneo ni arbitrario, en cuanto pese a lo que se pretende en el recurso, son concordes en sus dichos sin incurrir en contradicciones esenciales, y no constar en la causa motivo o razón por la que tuvieran que faltar a la verdad en la narración de los hechos con el exclusivo fin de perjudicar al acusado, al que ni siquiera consta conociera con anterioridad. Siendo copiosa la doctrina jurisprudencial que recuerda que la declaración de los testigos es apta para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que no concurran contradicciones en la incriminación, inverosimilitud en su manifestación, razones de enemistad, resentimiento, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo que hagan dudar de su veracidad ( SSTS 2 febrero 1993 ; 10 febrero 1993 ; 4 marzo 1993 : 26 mayo 1993 ; 11 octubre 1993 ; .. marzo 1994; 21 julio 1994; 4 noviembre 1994; 14 febrero 1995; 23 febrero 1995; 8 marzo 1995; 10 junio 1995; STC 64/1994 de 28 febrero ).

Existe, en consecuencia, prueba plena testifical y documental que en cuanto, junto con la declaración del acusado, fue practicada en el acto del juicio bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Quedando extramuros de tal principio la discrepancia en la distinta credibilidad que el juzgador otorgue a los distintos testigos y al acusado que ante él depusieron. Así enseña la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de enero de 1.995 ' El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.'; y la sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de noviembre de 1995 ' la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTC 55/82 , 124/83 , 140/85 , 254/88 , 201/89 y 21/93 )'. En iguales términos la sentencia del Tribunal Supremo de 03-de noviembre de 2000 ' la existencia de testimonios contradictorios sobre los hechos no obliga al juzgador a dudar más de lo que debe obligar en principio cualquier imputación, como necesaria consecuencia del carácter de verdad provisional que tiene la institución de la presunción de inocencia. Si, ponderando las pruebas de distinto signo que ha presenciado, el juzgador llega a tener la certeza moral de la culpabilidad del acusado, su obligación es precisamente declararla. El principio 'in dubio pro reo', de la misma forma que el derecho del acusado a la presunción de inocencia, veda la emisión de un pronunciamiento condenatorio si no se han superado las dudas sobre la culpabilidad del acusado, pero no otorga a éste el derecho a que el Tribunal dude ante pruebas contradictorias. Justamente porque en el caso enjuiciado por la sentencia recurrida puede hablarse de pruebas contradictorias, esto es, de pruebas de cargo y de descargo, es por lo que no se puede sostener que, con la condena del recurrente, haya sido violado su derecho a la presunción de inocencia.

SEGUNDO .- Se impugna también la sentencia de instancia por error en la valoración de la prueba porque al entender del recurrente no ha quedado probado el valor de los efectos sustraídos exceda de los 400 euros, al no mostrarse de acuerdo con la prueba pericial practicada de la que dice no ha tenido en consideración la devaluación del bolso sustraído pues lo valora en 30 euros, que es el precio que su dueñas dice haber pagado por él, y no indica si el perito ha descontado o no el IVA; y que tampoco tiene en consideración que el abono transporte fue sustraído a mediados de mes, por lo que ha de descontarse al menos la mitad de su valor.

Este motivo de recurso igualmente ha de ser desestimado desde el momento en que la prueba pericial fue ratificada por el perito en el acto del plenario, en donde dejó patente que tuvo en consideración el valor de devaluación de los efectos sustraídos. Pericial que no puede verse desvirtuada por la mera alegación del recurso de haberse sustraído el abono transporte a mediados de mes, pues ese hecho no devalúa el valor del mismo, pues su precio de adquisición es el mismo, tanto si tiene lugar el primer día como el último día del mes. Como tampoco puede verse desvirtuado por las meras dudas que pretenden sentarse en el recurso en torno a si se trataba de un abono de la zona A o de cualquier otra, y si se trataba o no de un abono joven, cuando ninguna preguntas realizó al respecto al perito, ni siquiera a la titular del abono. Como no se pone de manifiesto en el recurso que medio de prueba acredita su alegación de que el abono de transporte tuviera un precio de 30 euros y no el de 54 euros que le atribuye el perito. Por lo que se refiere a la alegación del recurso en torno a si en la valoración del bolso en 30 euros, se ha tenido ó no, en consideración su devaluación de uso, resulta superflua a los efectos penales cuando la totalidad de los efectos sustraídos se han tasado en 439 euros, por lo que aún en el supuesto hipotético que tuviera razón el recurrente y no se hubiera tenido en consideración esa devaluación de huso el valor total de lo sustraído siempre excedería de 409 euros. Finalmente no se acierta a comprender , pues no se explica, la duda que se pretende sentar en el recurso respecto si el perito ha tenido en consideración o no el IVA, que bien pudo ser resuelta preguntando al perito sobre tal extremo, lo que no hizo la defensa ahora recurrente, debiendo en todo recordarse que el párrafo segundo del artículo 365 L.E.Crim dispone que 'la valoración de las mercancías sustraídas en establecimientos comerciales se fijará atendiendo a su precio de venta al público'

TERCERO. - Finalmente se recure la sentencia de instancia por no aplicar la atenuante de dilaciones indebidas.

Este motivo de impugnación, en la parquedad del recurso ha de ser desestimado. Así basta leer el fundamento tercero de la sentencia de instancia para apreciar que, tras una exposición teórica de la atenuante de dilaciones indebidas, concluye que ésta no es de aplicación dado que respecto al periodo de tiempo que la defensa alega como de paralización, estuvo motivado por desconocerse el paradero de los acusados desde la fase de instrucción y tener que realizarse la averiguación de los mismos, por lo que la demora es imputables a ellos y no a la Administración de Justicia. Esta motivación de la sentencia de instancia para denegar la aplicación de la atenuante pretendida ni siquiera es rebatida en lo más mínimo en el recurso

CUARTO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición al apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª. Concepción Tejada Marcelino, en representación de los condenado en la instancia Luis Pablo y Pascual , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid, de fecha 14 de marzo de 2014 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas de este recurso.

Siendo firme esta Sentencia desde esta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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