Sentencia Penal Nº 64/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 64/2015, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 38/2014 de 27 de Febrero de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 52 min

Orden: Penal

Fecha: 27 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: LOMO DEL OLMO, AMPARO

Nº de sentencia: 64/2015

Núm. Cendoj: 32054370022015100063

Resumen:
TENENCIA O DEPÓSITO DE EXPLOSIVOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OURENSE

SENTENCIA: 00064/2015

PZA. CONCEPCION ARENAL, 1

Teléfono: 988687072/988687068

N85850

N.I.G.: 32054 43 2 2009 0009662

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000038 /2014

Órgano de Procedencia: XDO. DE INSTRUCCIÓN N. 3 de OURENSE

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0003570/2009

Delito/falta: TENENCIA O DEPÓSITO DE EXPLOSIVOS

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA

Procurador/a: D/Dª , EVA ALVAREZ COSCOLIN

Abogado/a: D/Dª , JOSE LUIS BREA SANMARTIN

Contra: Lázaro , Mónica

Procurador/a: D/Dª MARIA JESUS SANTANA PENIN, MARIA JESUS SANTANA PENIN

Abogado/a: D/Dª ALFONSO PAZOS BANDE, ALFONSO PAZOS BANDE

SENTENCIA Nº 64/2015

==========================================================

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

Dª ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE

Magistrados/as

D. MANUEL CID MANZANO

Dª AMPARO LOMO DEL OLMO

==========================================================

En OURENSE a veintisiete de Febrero de dos mil quince.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección 002 de esta Audiencia Provincial, la causa de Diligencias Previas Procedimiento Abreviado nº 0003570/2009 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Ourense y seguida por el trámite de Procedimiento Abreviado - Rollo de Sala nº 38/2014 - por los delitos de receptación, tenencia de útiles para falsificación, tenencia de armas de fuego, tenencia de explosivos y falsedad en documento oficial, contra Lázaro , DNI nº NUM000 , nacido en Ourense el NUM001 /1955, hijo/a de Sergio y de María Virtudes , y Mónica , NIE NUM002 , nacida en Bogotá (Colombia) el NUM003 /1965, hija de Luis Pablo e de Crescencia ; ambos vecinos de esta capital y en libertad provisional, habiendo permanecido el primero en prisión provisional desde el 14/09/2009 al 10/03/2010 por esta causa. Estando representados por la Procuradora Dª MARIA JESUS SANTANA PENIN y defendidos por la Letrado D. ALFONSO PAZOS BANDE. Siendo parte acusadoras la entidad ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, como Acusación Particular y representada por la Procuradora Dª EVA ALVAREZ COSCOLIN y defendida por el Letrado D. JOSE LUIS BREA SANMARTIN, el Ministerio Fiscal. Es Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª AMPARO LOMO DEL OLMO.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se instruyeron en virtud de Atestado nº NUM004 del Equipo de Policía Judicial de la Guardia Civil en Xinzo de Limia (Ourense), de fecha 02/09/2009 y por un supuesto delito de receptación y conductas afines, que dio origen a la causa de Diligencias Previas nº 2976/2009 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Ourense y que se inhibió a favor del Juzgado de Instrucción nº 3 de la misma capital, donde se incoó en su virtud la causa de igual clase nº 3570/2009, de referencia. Practicadas las diligencias instructorias que se consideraron oportunas, por Auto de 23/05/2014 se decretó por el Instructor la apertura de juicio oral contra Mónica , como cómplice de un delito continuado de receptación, y contra Lázaro , por los delitos de receptación, tenencia de útiles para la falsificación, tenencia de armas de fuego, tenencia de explosivos y falsificación en documento oficial. Tras los trámites pertinentes, se remitieron las actuaciones a este Tribunal para enjuiciamiento.

SEGUNDO.-Recibida la causa en fecha 29/07/2014, se formó en su virtud en esta Sección Segunda el Rollo de Sala nº 38/2014 y, practicadas las oportunas diligencias, se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró durante los días 21 y 22 de Enero último, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta levantada al efecto.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de: A) Un delito continuado de receptación, tipificado en los artículos 74.1 y 2 y 298.1 y 2 del Código Penal (CP ), y de un delito de tenencia de útiles para la falsificación, tipificado en el artículo 400 en relación con el artículo 392.1 del mismo texto legal , dichos delitos en concurso real. B) Un delito de tenencia de armas de fuego cortas con el número de identificación borrado, tipificado en el artículo 564.2.1º del CP , dicho precepto ha de complementarse con lo dispuesto en el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas en su artículo 3. C ) Un delito de tenencia de explosivos, tipificado en el artículo 568 del CP . D) Un delito de falsificación en documento oficial, tipificado en el artículo 392.1 del CP . De los que considera responsables a Lázaro , a título de autor, a tenor de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , de los delitos señalados en las letras A, B, C y D, y a Mónica , como cómplice, al amparo del artículo 29 CP , del delito continuado de receptación. No aprecia ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. Solicita la imposición de las penas siguientes: Por el hecho A, a Lázaro : por el delito de receptación, 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas; por el delito de tenencia de útiles para la falsificación, 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 10 meses, con una cuota diaria de 14 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago a tenor del artículo 53 CP , y costas. Por el hecho A, a Mónica : prisión de 5 meses y 29 días, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas. Por el hecho B: prisión de 2 años y 11 meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas. Por el hecho C: prisión de 6 años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas. Por el hecho D: 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 10 meses, con una cuota diaria de 14 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago a tenor del artículo 153 del CP , y cosas. Solicita, asimismo, al amparo del artículo 127 del CP , el comiso de las armas de fuego, de la cartuchería y de los explosivos; que todos los objetos receptados, que se señalan en el apartado primero letra A de su escrito de acusación se entreguen, en concepto de dueños, a todos los que allí se señalan como tales y todas las piezas señaladas en el folio 1262 y 1263 en relación con el folio 917 y 918 al que resulta ser el dueño del vehículo matrícula ....-HB-.... , y a quien resulte ser el dueño del coche matrícula ....-LW-.... . Asimismo, se solicita el comiso de toda la documentación incautada, ya se refiera a vehículos o personas que no sean los imputados o relacionados con ellos, de las placas de matrícula sueltas, llaves de vehículos y pegatinas identificativas de vehículos.

Por la Acusación Particular, en igual trámite, se calificaron los hechos como constitutivos de: A) Un delito continuado de receptación, tipificado en los artículos 74.1 y 2 y 298.1 y 2 del Código Penal (CP ), y de un delito de tenencia de útiles para la falsificación, tipificado en el artículo 400 en relación con el artículo 392.1 del mismo texto legal , dichos delitos en concurso real. B) Un delito de tenencia de armas de fuego cortas con el número de identificación borrado, tipificado en el artículo 564.2.1º del CP , dicho precepto ha de complementarse con lo dispuesto en el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas en su artículo 3. C ) Un delito de tenencia de explosivos, tipificado en el artículo 568 del CP . D) Un delito de falsificación en documento oficial, tipificado en el artículo 392.1 del CP . De los que considera responsables a Lázaro , a título de autor, a tenor de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , de los delitos señalados en las letras A, B, C y D, y a Mónica , como cómplice, al amparo del artículo 29 CP , del delito continuado de receptación. No aprecia ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. Solicita la imposición de las penas siguientes: Por el hecho A, a Lázaro : por el delito de receptación, 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas; por el delito de tenencia de útiles para la falsificación, 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 10 meses, con una cuota diaria de 14 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago a tenor del artículo 53 CP , y costas. Por el hecho A, a Mónica : prisión de 5 meses y 29 días, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas. Por el hecho B: prisión de 2 años y 11 meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas. Por el hecho C: prisión de 6 años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas. Por el hecho D: 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 10 meses, con una cuota diaria de 14 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago a tenor del artículo 153 del CP , y cosas. Solicita que respecto del vehículo ....NNN se haga entrega del mismo a Allianz para su libre disposición. Respecto a la responsabilidad civil, solicita se indemnice por parte de los acusados a Allianz, como perjudicada, en la suma de 21.104,65 euros, siendo que en todo caso se detraería la cantidad que se valorase tal vehículo una vez que o bien se haga entrega del mismo a título de dueño para su libre disposición o por el importe obtenido de su enajenación.

CUARTO.-Por la defensa del acusado se solicitó la libre absolución de sus patrocinados. Subsidiariamente y respecto al delito de tenencia de arma corta imputado bajo la letra B de las repetidas acusaciones, se aplique el contenido del artículo 565 del Código Penal . En todo caso, se aplique la atenuante genérica de dilaciones indebidas.

QUINTO.-El Ministerio Fiscal solicitó la deducción de testimonio por la declaración de los testigos Lucas y Rodolfo .


ÚNICO: Se declaran probados los siguientes hechos: El acusado Lázaro , mayor de edad, y sin antecedentes penales computables en esta causa, con ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito, se hizo con numerosos efectos procedentes de robos o de estafas a compañías aseguradoras portuguesas cometidas en Portugal y por sustracciones perpetradas en España, sin que resulte debidamente acreditada la forma en que los mismos llegaron a su poder, pero en todo caso conociendo su procedencia ilícita.

Así, y practicados registros debidamente autorizados, en el domicilio de Sergio en el que convivía con la también acusada, Mónica , mayor de edad y sin antecedentes penales, sito en CALLE000 nº NUM005 NUM006 de Ourense, y en las fincas sitas en DIRECCION000 , en la localidad de Pumar- Taboadela polígono NUM007 , parcela NUM008 (propiedad de Lázaro ) y NUM009 (utilizada por el mismo) se hallaron los días 11, 12 de septiembre de 2009 y 5 de octubre del 2009 los siguientes efectos: en la parcela NUM009 un vehículo marca BMW, modelo 530D con bastidor nº NUM010 , sin placas de matrícula, que realmente se corresponde al coche con matrícula ....-LW-.... que figura como denunciado por sustracción en Chaves por Ángel , quien denunció tal hecho en nombre de la empresa Restaurante Cafetería Quinta Dos Carvalhos LD (titular del mismo), con un valor de tasación de 20000€; sin que llegase a pagar cantidad alguna ninguna entidad aseguradora; así mismo, se encontró un vehículo marca Audi modelo A-4 Avant, que portaba matrícula ....-YXM y número de bastidor NUM011 , aunque en realidad la que le correspondía era la ....-F-.... , y que fue denunciado como sustraído en Chaves (Portugal) el día 14-7-09, siendo su propietario Eulogio , con un valor de tasación de 8800€, sin que ninguna compañía aseguradora haya abonado cantidad alguna.

Además de los dos coches citados se hallaron múltiples herramientas de mano de construcción, un generador de corriente eléctrica marca Honda con barras protectoras y dos ruedas con nº de máquina 00186001047 modelo GX270 M5000H código AP02302 con nº 84101095DA240 con una pegatina que pone 'Maquivensa' y que pertenece a Norberto , quién denunció su sustracción, amoladoras, taladros y extractores de aceite. En el local o alpendre existente en tal parcela, se hallaron, en el altillo o bajo cubierta, numerosas piezas de vehículos, así como una caja con 16 cartuchos metálicos del calibre 7'62 x 51 de la marca SB, en correcto estado de conservación y funcionamiento. Así mismo se halló una caja con 8 detonadores del número 8, caja con inscripción 'Heriga', y dos pares de placas de matrículas sueltas.

En el interior de la vivienda existente en la parcela nº NUM008 se halló una escopeta de marca Breda calibre 12 con número de serie NUM012 de cañones superpuestos, que fue denunciada como sustraída por su dueño Luis Miguel , el día 6-12-2008 en Vila Real- Chaves (Portugal); se halló también una caja de cartuchería metálica conteniendo 5 cartuchos de 9 mm largo, uno del 9 mm parabellum, uno de 8 mm, y otro de calibre 45 mm; se halló otra caja de cartuchería marca Winchester del calibre 22, con 35 unidades, sin percutir, en condiciones de ser usados; así mismo, una caja de cartuchería del calibre 22 conteniendo 18 unidades, sin percutir, en condiciones de ser usadas; en el interior de la vivienda se encontró numerosa documentación de vehículos, predominando los de marca Mercedes, llaves de vehículos, piezas de vehículos (velocímetros, bombines de contactos de vehículos marca Mercedes; se halló una mira telescópica; así mismo se halló un bolso de color azul con asas amarillas conteniendo en su interior ropa de mujer, llaves de vivienda y vehículos, tickets y carteras de bolsillo, efectos éstos pertenecientes a Almudena , Edurne , Leticia y Sagrario , quienes denunciaron la sustracción del bolso el día 29-8-2009.

En el interior del taller del acusado, en el que, por razones de horario, hubo de continuarse el registro judicial el día 5 de octubre del 2009, anexo de la vivienda antes citada, se hallaron las placas de matrícula que correspondían a la real del Audi A4 Avant anteriormente mencionado; además varias placas de matrículas españolas, algunas de vehículos españoles, y la mayoría de vehículos de otros países europeos, centralitas de coche, piezas de vehículos sueltas; también se hallaron numerosos recambios de vehículos, muchos de ellos para la marca Mercedes, desde ruedas y llantas, hasta navegadores, bombines, velocímetros, etc.; se hallaron múltiples herramientas, con las que se podía desmontar un vehículo y manipular sus distintas partes -lo que era llevado a cabo por el acusado-, incluida una máquina para elevar vehículos y poder trabajar en ellos desde abajo; se halló también una caja azul con la leyenda impresa de Bosch, conteniendo en su interior un taladro de dicha marca, un juego de brocas y corona, que había sido denunciado como sustraído por su propietario, Norberto ; se halló una rebarbadora marca Bosch color azul con disco marca FERDIMARD TODOTERRENO, denunciada como sustraída por su dueño Norberto ; una bobina de enrollar de color azul, con cable de conducción eléctrica de unos 25 metros, denunciada como sustraída por su titular Norberto ; así mismo una ingletadora de color gris marca 'Virutex' modelo TM 33L y una sierra de color azul marca Bosch modelo GST 75BE profesional que lleva inscrito a rotulador el nombre de su dueño Germán , siendo el titular de dichos objetos Germán a quien le fueron sustraídos entre los días 28-8-09 y 6-9-09 de una obra sita en La Valenzana; así mismo se halló un martillo perforador de la marca Hilti modelo TE2 230V con nº de serie 0000862527, de color naranja, introducido en su caja con diferentes brocas, efectos propiedad de Moises , quien denunció su sustracción de un edificio en construcción y 2 botes de humo de la marca BO que conservan todas y cada una de sus facultades fumígenas.

En la parcela se encontró también un tractor agrícola marca Lamborghini modelo Runner 250 matrícula .... .... DS , que tenía una fresadora enganchada. Dicho vehículo tractor figuraba denunciado como sustraído por su propietario Jose Francisco , sustracción que se produjo el día -5-05 en Chaves. El vehículo está tasado en 4900€; Así mismo, se halló en la parcela una mini excavadora marca Case modelo CX 18B, con nº de serie N5GN01187; ésta, y un marco-techo de la mini excavadora (canopo), modelo CX18B TYPE 72271366, número de fabricación 00299 y un cazo de una mini excavadora de 300MM, figuraban denunciadas como sustraídas el día 15-1-07 siendo su propietario la empresa 'Profecín Fernández y Montoto SL' de la que es representante Andrés .

En la parcela nº NUM008 del acusado se halló un automóvil marca Mercedes modelo C220 CDI con número de chasis NUM013 , el cual figuraba como sustraído en Chaves (Portugal) el día 4-1-09, por su dueño Enrique , indemnizado por la Compañía Aseguradora Mapfre, con un valor de tasación de 18000€, con placas de matrícula reales ....-HB-.... . El motor de dicho vehículo se encontró en el interior de una furgoneta marca Peugeot modelo Boxter matrícula AO-....-I que se hallaba estacionada en el interior de la misma parcela. En dicha furgoneta, además del citado motor, se hallaron varias piezas de vehículos de la marca Mercedes; se encontró también un vehículo marca Mercedes modelo CD 220 con matrícula ....XGX y número de chasis NUM014 ; en realidad dicho número de chasis era de un larguero que había sido soldado al coche que realmente le correspondía al chasis nº NUM015 , con matrícula real ....NNN ; el motor, caja de cambios, color y equipamiento son los que realmente corresponderían al coche ....NNN ; a tal vehículo, cuando fue intervenido en la finca del acusado, le faltaba el bombín, el asiento delantero izquierdo y el cuadro de instrumentos. El vehículo con matrícula ....XGX fue adquirido por el acusado en febrero de 2005 y en la época de los hechos figuraba a nombre de la hermana del acusado, Araceli . El vehículo con matrícula ....NNN fue denunciado como robado el día 21-10-2004, en el interior del concesionario de automóviles 'Importaciones Mos, SL' sito en la localidad de Mos (Pontevedra). La compañía aseguradora Allianz abonó como indemnización por la sustracción al dueño del coche 21.104'65€, siendo la actual propietaria del mismo.

En la casa de los acusados, sita en la CALLE000 nº NUM005 NUM006 de Ourense se halló abundante documentación de diferentes vehículos de motor (permisos de circulación, certificados de características, trámites en gestorías, pólizas de seguros, solicitudes de trasferencia, entre otros permiso y documentos varios del coche matrícula ....XGX , permiso de circulación del Volkswagen Golf ....HHH del que es titular Mónica o de la moto marca Yamaha matrícula ....YYY de la que también es titular la misma ...), llaves de vehículos, entre ellas una del coche con matrícula ....-LW-.... , antes citado o la de vehículo ....-....-YG ; se hallaron cuatro DNI de diferentes personas que no eran los moradores de la casa.

Se procedió también al registro del vehículo marca Renault modelo Megane Scenic matrícula QI....QQ , del que es titular la acusada, si bien también lo usa el acusado, encontrándose en el mismo varias llaves de vehículos, un permiso de circulación francés en blanco, y varios permisos de circulación franceses de diferentes vehículos,

En las inmediaciones de la casa de los acusados se hallaba aparcado los días 25 y 26 de agosto de 2009 el vehículo marca Mercedes modelo 250 TD matrícula ....-....-YG , que fue denunciado como sustraído en Vidago (Chaves- Portugal) el día 26-8-2009 por su dueño Augusto , siendo recuperado por agentes de la Policía Local el día 27-8-09. Una llave de este coche se encontró en la casa particular de los acusados en la CALLE000 .

Así mismo, se halló en el domicilio de los acusados un arma de fuego corta, marca STAR modelo 28 PK calibre 9 mm parabellum con cargador y nueve cartuchos del calibre parabellum, arma que tenía su número de identificación borrado de la parte metálica y que se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento. También se encontró otra pistola de fuego marca Bersa, modelo 224DA, calibre 22LR, con el nº de serie NUM016 , arma que igualmente se encuentra en buen estado de conservación y funcionamiento, careciendo el acusado de permiso que le autorice para la tenencia de ambas. Así mismo se encontró un silenciador que se podía acoplar en la pistola marca Bersa y un cargador de pistola en buenas condiciones de uso. Se encontraron así mismo tres cajas de cartuchería conteniendo unos 95 cartuchos y varios cartuchos sueltos en condiciones buenas de uso. También cuatro botes lacrimógenos marca BL; en la parcela nº NUM009 y en la nº NUM008 se halló más cartuchería, al margen de la mencionada.

Se encontraron también en la casa de Ourense de Lázaro tres cartuchos de dinamita de la marca ERGODYM 30E, explosivo de fabricación por una empresa polaca, en concreto 3 cartuchos, que presentan una envuelta en papel parafinado color rosa, con unas dimensiones de 25 milímetros de diámetro y 200 milímetros de longitud y 125 gramos de peso cada cartucho, explosivo comercial tipo dinamita, fabricado a base de nitroglicerina, y que conservaba todas y cada una de sus facultades explosivas, careciendo el acusado de permiso para la tenencia de tal material explosivo.

En la parcela de la hermana del acusado, Araceli , la nº NUM009 , se encontraba estacionado el vehículo marca Audi modelo A4 Avant matrícula ....-....-MG , el cual sufrió el día 19 de junio de 2007 un siniestro total, siendo vendido a un desguace y nunca reparado; el acusado puso las placas de matrícula citadas a otro coche en buen estado.

En la parcela nº NUM008 del acusado se encontraba un vehículo marca Mercedes modelo CD 220 con matrícula ....XGX y número de chasis NUM014 , que en realidad era de un larguero que había sido soldado al coche al que le correspondía al chasis nº NUM015 , con matrícula real ....NNN ; el motor, caja de cambios, color y equipamiento son los que realmente corresponderían al coche ....NNN . Al vehículo, cuando fue intervenido en la finca del acusado, le faltaba el bombín, el asiento delantero izquierdo y el cuadro de instrumentos. El vehículo con matrícula ....XGX fue adquirido por el acusado en febrero de 2005 y en la época de los hechos figura a nombre de la hermana del acusado Araceli . El vehículo con matrícula ....NNN fue denunciado como sustraído el día 21-10- 2004, en el interior del concesionario de automóviles 'Importaciones Mos SL' sito en la localidad de Mos (Pontevedra).

Así mismo se encontró un coche marca Audi modelo A-4 Avant, que portaba matrícula ....-YXM y bastidor nº NUM011 , aunque en realidad la que le correspondía era la ....-F-.... , que fue denunciado como sustraído en Chaves (Portugal) el día 14-7-09, siendo su propietario Eulogio

En el interior del taller del acusado se hallaron las placas de matrícula que correspondían a la real del Audi A4 Avant con matrícula no verdadera ....-YXM , es decir las placas de matrícula ....-F-.... .

No ha resultado debidamente acreditado que la acusada, Mónica , mayor de edad y sin antecedentes penales, pareja de Lázaro , fuera conocedora de los actos ilícitos realizados por este último. Tampoco que la cantidad intervenida a esta última, -10950€- el día 11-9-09 cuando la misma y una amiga salían de la casa que compartía con Lázaro , y que portaba la última mencionada, procedieran de tal actividad ilícita.


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de receptación, de los artículos 298.1, en relación con el artículo 74.1 y 2 del CP , un delito de tenencia de útiles para la falsificación del artículo 400 en relación con el artículo 392.1 de dicho Cuerpo Legal ; un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.2.1º del mismo Código ; un delito de tenencia de explosivos del artículo 568 del CP y un delito de falsificación en documento oficial del artículo 392.1 del repetido Código.

Con carácter previo al examen de los hechos enjuiciados, deben analizarse las cuestiones previas planteadas por la defensa, relativas a la prescripción, y a la declaración de nulidad de los registros efectuados.

En lo que hace a la primera de las cuestiones mencionadas, que la defensa basa en la fecha de ocurrencia de algunos de los hechos objeto de enjuiciamiento, debe recordarse la reiterada doctrina del Tribunal Supremo que afirma que 'la doctrina de esta Sala Casacional, deducida entre otras, de la STS 54/2002, de 21 enero , que citando a las de Sentencias de 18 de mayo de 1995 y la 758/1999 , de 12 de mayo, afirma que no debe operar la prescripción, en supuestos en los que se condena por varios delitos conexos, ya que hay que considerarlo todo como una unidad, al tratarse de un proyecto único en varias direcciones y, por consiguiente, no puede aplicarse la prescripción por separado, cuando hay conexión natural entre ellos y mientras el delito más grave no prescriba tampoco puede prescribir el delito con el que está conectado.

En este caso, debe recordarse que, junto al delito de receptación, se imputan al acusado, entre otros, un delito de tenencia de explosivos, que tiene señalada una pena de prisión de cuatro a ocho años, con el consiguiente plazo de prescripción aplicable al mismo, de diez años, muy superior al que parece aludir la defensa, que no hizo mención expresa a ninguno, limitándose a señalar que alguna de las denuncias formuladas por las diversas sustracciones son muy anteriores al momento en el que se autorizan las entradas y registros en el domicilio y diferentes locales y parcelas utilizadas por el acusado. Tampoco existe paralización durante la tramitación de la causa que permita entender concurrente el instituto de la prescripción.

La cuestión debe, pues, ser rechazada.

SEGUNDO.- No resulta tampoco atendible la pretensión de nulidad de las resoluciones que autorizaron las entradas y registros aludidas.

Debe recordarse, al respecto, la doctrina jurisprudencial recogida, entre otras, en Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de febrero de 2007 , que señala que 'el artículo 18.2 de la Constitución establece la inviolabilidad del domicilio y restringe la entrada en él a los casos de consentimiento del titular, delito flagrante y resolución judicial que lo autorice, cuando la entrada en el domicilio se basa en una resolución judicial, ésta tendrá que estar suficientemente motivada, tanto sobre los hechos como en el derecho, teniendo en cuenta que se trata de la restricción de un derecho fundamental.

Es cierto, como nos recuerda la Sentencia de esta sala 53/2006, de 30 de enero , que la doctrina jurisprudencial, tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, ha admitido la motivación por remisión, de forma que es bastante que esos datos consten el oficio policial, aunque no figuren recogidos literalmente en la resolución judicial. No obstante, como bien señala la Sentencia de esta sala 1597/2005, de 21 de diciembre , del oficio policial deberá desprenderse de forma suficiente las razones que se invocan para solicitar la autorización judicial.'

En el supuesto objeto de enjuiciamiento, nada cabe objetar a las resoluciones dictadas por el Instructor autorizando la entrada y registro, tanto en el domicilio del acusado como en el resto de dependencias que obran en la causa, esto, en locales, taller y parcelas de las que el mismo hacía uso.

Así, y en lo que hace al auto fechado el 11 de septiembre de 2009, primero cuestionado por la defensa, resulta el mismo debidamente motivado, recogiendo los indicios que justifican la adopción de la medida, reflejados en el oficio y atestados presentados por la Guardia Civil, no resultando atendibles las alegaciones efectuadas sobre la falta de traducción de los que figuran en idioma portugués, que son solo una parte de los unidos a las diligencias y sobre los que no se efectuó objeción alguna por el letrado, ni se interesó su traducción, si es que entendía que la falta de la misma le ocasionaba indefensión. En cualquier caso, los datos que obran en dichos atestados resultan fácilmente comprensibles y ponen de manifiesto la existencia de una serie de denuncias por sustracciones de vehículos, mencionándose en los mismos la posible implicación del acusado.

Tampoco resultan atendibles las alegaciones efectuadas por la defensa en punto a que una de las parcelas que fue objeto del correspondiente registro es propiedad de una hermana del acusado, al existir indicios suficientes de que la misma era habitualmente usada por éste.

La ampliación al auto mencionado, que también se señala viciado de nulidad, responde al más que escrupuloso cumplimento de la legalidad, al advertirse durante el registro que se estaba efectuando el hallazgo de efectos que no estaban incluidos en el mismo, por lo que se interrumpió la práctica de la diligencia al efecto de poner tal circunstancia en conocimiento del Instructor; éste procedió al dictado de nuevo auto ampliando el anterior al efecto de autorizar el registro para el hallazgo de armas, explosivos o sustancias estupefacientes así como básculas u otros elementos para su corte y tráfico, tal y como obra a los folios 132, 133 y 134 de las actuaciones.

Se efectúa idéntica solicitud de nulidad del auto de fecha 12 de septiembre de 2009, por el que se acuerda habilitar las horas diurnas y nocturnas para la continuación del registro, sin que se señale, sin embargo, motivo alguno, al igual que acontece con el registro practicado en las parcelas, petición, por tanto, que no puede prosperar, así como tampoco la relativa a la nulidad de todas y cada una de las diligencias practicadas al amparo de cualquiera de los autos cuya nulidad se interesó, al no existir motivo de invalidez de los mismos, y, por tanto, tampoco de aquéllas.

TERCERO.- Centrándonos en el análisis de los delitos ya referidos, atendida la prueba practicada, ha llegado la Sala a la convicción de que resulta plenamente acreditada la participación del acusado en todos y cada uno de ellos.

Así, y comenzando por el de receptación, como señala, entre otras, la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete de fecha 10 de diciembre 2014 , requiere el mismo para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos ( art 298 1º del Código Penal EDL 1995/16398):

a) perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico.

b) ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice.

c) un elemento subjetivo, que éste posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente.

d) que ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito (primera modalidad), o los aproveche para sí, reciba, adquiera u oculte (segunda modalidad).

e) ánimo de lucro o enriquecimiento propio.

Los dos elementos ordinariamente más debatidos, son los subjetivos, el conocimiento por el acusado de la procedencia ilícita de los bienes y el ánimo de lucro o enriquecimiento.

El conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, del que proceden los efectos objeto de aprovechamiento, no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera el «nomen iuris» que se le atribuye (si proceden de un robo, un hurto o una estafa, por ejemplo), pues no se requiere un conocimiento técnico bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura ( SSTS. 859/2001 de 14 de mayo EDJ 2001/9094 , 1915/2001 de 11 de octubre EDJ 2001/46807).

A diferencia del blanqueo de capitales, que admite la comisión imprudente ( art 301 3º del Código Penal EDL 1995/16398), el delito de receptación es necesariamente doloso, pero puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes ( SSTS. 389/97 de 14 de marzo EDJ 1997/2564 y 2359/2001 de 12 de diciembre EDJ 2001/56023, entre otras).

En prueba de la participación del acusado en tal infracción contamos, en primer término, con la testifical practicada en los agentes de la Guardia Civil que instruyeron los diferentes atestados y que intervinieron en las diligencias de entradas y registros ya referidas. En particular, el agente con número de carnet profesional NUM017 , que intervino en todas las actuaciones instructoras, y de la que se desprende que, tras llevarse a cabo diferentes actuaciones policiales ante la existencia de diferentes denuncias por sustracciones de vehículos en Portugal, y en otros lugares, como Xinzo de Limia, en el curso de las cuales obtuvieron información sobre la posible participación del hoy acusado, hicieron objeto al mismo de seguimientos así como operativos de vigilancia. De éstos, así como del resultado de las diligencias de entradas y registros debidamente autorizadas, resultó el hallazgo una cantidad ingente de efectos, ya relacionados en el relato fáctico, procedentes en una gran parte de diferentes robos objeto de denuncia.

La gran cantidad de efectos hallados permite, junto al resto de medios de prueba a los que se aludirá, presumir que el acusado tenía cabal conocimiento de su ilícita procedencia.

Así, de las testificales practicadas en el acto del plenario, resulta debidamente acreditado que el bolso intervenido en uno de los registros le fue sustraído a Almudena de su vehículo, el cual había dejado cerrado, existiendo debida identificación de los efectos que se encontraban en su interior una vez fue exhibido el mismo a la perjudicada en comisaría, ratificando tal extremo en el acto de juicio, al serle exhibidos los folios 490 a 495 de las actuaciones; en el mismo sentido declararon Sagrario , y Edurne , personas que acompañaban a la anteriormente mencionada y que tenían efectos en el bolso perteneciente a la misma. Norberto reconoció, así mismo, una rebarbadora que le había sido sustraída de su vehículo cuando se encontraba estacionado junto a una obra, efecto que le fue igualmente intervenido al acusado Lázaro . Germán identificó, así mismo, varios efectos que le habían sido sustraídos de una obra en La Valenzana, hecho sobre el que había formulado la oportuna denuncia obrante al folio 938 de las actuaciones; en idéntico sentido declaró Moises , quien reconoció un martillo perforador intervenido al acusado como el que le fue sustraído, hecho denunciado tal y como obra al folio 945 de las actuaciones. Andrés , como representante legal de la empresa 'profecom', quien recuperó una máquina excavadora también intervenida al acusado y que igualmente le había sido sustraída, hecho denunciado, tal y como obra al folio 938 de las actuaciones.

En el mismo sentido, cabe reseñar el resultado de la testifical practicada en la persona de Felicisimo , a quien le fue sustraído el vehículo Mercedes ....NNN , habiéndose hallado en el registro un vehículo de iguales características con el número de chasis y matrícula modificados, constando la oportuna denuncia al folio 1232 de las actuaciones.

Al margen de tal medio probatorio, debe atenderse al resto de los efectos intervenidos al acusado, tales como llaves de vehículos (cerca de unas veinte), documentación, piezas sueltas....En particular, y en su domicilio, una copia de la llave de un vehículo Mercedes, propiedad de un agente de policía portugués, que había denunciado la sustracción del mismo, tal y como obra en la documental (al folio 84 de las actuaciones) y ratificó el agente de la Guardia Civil al que ya se aludió; y el propio vehículo, que se encontraba estacionado en las inmediaciones del domicilio del acusado, armas que habían sido sustraídas en Portugal, así como herramientas de todo tipo, también denunciadas como sustraídas, efectos todos ellos de los que el acusado no ha ofrecido justificación alguna sobre su procedencia.

Cabe, por último, efectuar una remisión al resto de efectos que obran relacionados en el relato fáctico, hallados en poder del acusado y que figuran como sustraídos.

No resulta verosímil, al efecto, la explicación ofrecida por la defensa, en punto a que el acusado tenía un taller al que se le llevaban coches para reparar, o piezas; en primer lugar, al no existir constancia de que el mismo llevara a cabo tal actividad de manera oficial, como así lo pusieron de manifiesto los agentes de la Guardia Civil que depusieron en el acto de juicio; debe, así mismo, tenerse en consideración que numerosos de los efectos hallados no guardan relación alguna con el ejercicio de la actividad indicada.

Frente a tal material probatorio, se ha practicado a instancia de la defensa testifical -de personas que nunca declararon en fase instructora-, y de cuyas manifestaciones cabe dudar, particularmente de las relativas a Lucas y a Rodolfo ; el primero al manifestar que el vehículo Mercedes con matrícula ....-....-YG se lo había llevado para reparar al acusado cuando consta en autos que el mismo había sido denunciado como sustraído en Portugal por una persona que tenía la condición de agente de la autoridad, no debiendo olvidarse que fue hallada en el domicilio del acusado una llave correspondiente al mismo. Y el segundo, que vino a referir haberse encontrado casualmente el bolso hallado en el registro efectuado en la casa de Lázaro y se lo llevó al mismo, hecho que no resulta verosímil.

No resulta cuestionado, en cualquier caso, el carácter continuado de la infracción, concurrente, atendida la existencia de los presupuestos recogidos en el artículo 74 del Código Penal .

No cabe, apreciar, sin embargo, la concurrencia del subtipo agravado solicitado por el Ministerio Público, castigado con la pena en su mitad superior a quien reciba, adquiera, oculte los efectos del delito para traficar con ellos. La abundante cantidad de efectos hallados en poder del acusado, así como la manipulación de los vehículos, con alteración de las matrículas, números de bastidor, etc., no permite inferir sin más el destino al tráfico al que se alude en tal precepto.

No ha resultado tampoco acreditada la participación de la acusada Mónica en el delito continuado de receptación que se le imputa, en concepto de cómplice del mismo.

Así, no existen datos suficientes que permitan afirmar que la mencionada tuviera conocimiento de que los efectos que se encontraban tanto en el domicilio común, como en el resto de los locales y parcelas que usaba el acusado tuvieran una procedencia ilícita.

En este sentido cabe recordar la jurisprudencia del TS en materia de delito contra la salud pública, -extrapolable al extremo que nos ocupa- que ha venido manteniendo de forma reiterada que no basta la convivencia en común para por este solo dato llegar a la culpabilidad de quien no se confiesa partícipe de la ilícita posesión. Que es necesario que saliendo de una mera actitud de pasividad se participe en alguna actividad que por su tendencia pudiera ser calificada de facilitación del tráfico o consumo sin que pueda fundarse la responsabilidad en la comisión por omisión del delito, ya que los cónyuges no son garantes de que el otro no cometa un delito, ni tampoco basarse en el conocimiento que uno de los cónyuges tenga del tráfico que realice el otro pues no puede olvidarse que según el artículo 261.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se encuentra exento de la obligación de denunciar el cónyuge del delincuente.

En nuestro caso, de lo actuado no cabe inferir que la acusada tuviera una activa participación en la ilícita actividad de su marido, no resultando suficiente al efecto ni la circunstancia de que algunos de los efectos sustraídos se encontraran en la vivienda que compartían, ni el hecho de haberse intervenido una suma de dinero que portaba una amiga de la misma, no existiendo más elementos de juicio para poder inferir su ilícita procedencia. Recordar, en cualquier caso, que el conocimiento que a misma pudiera tener al efecto, no equivaldría en ningún caso a consentimiento. Ello debe abocar al dictado de pronunciamiento absolutorio en su favor.

CUARTO.- Junto con el delito analizado, consta la comisión del tipificado en el artículo 400 del Código Penal , relativo a la tenencia de útiles para la falsificación.

Como señala el Tribunal Supremo, este tipo delictivo protege idéntico bien jurídico que la falsedad, y, por su esencia, no deja de ser un delito de resultado anticipado, es una forma de incriminación de actos preparatorios de otro delito, extrayendo éstos de su ámbito de impunidad y colocándolos en él de la punición concreta y específica y ello lo efectúa hasta el punto de igualar la pena al delito concreto de la falsedad en aras a la gravedad social de este tipo de conductas, siendo por tanto claramente patente la clara homogeneidad de ambas figuras penales y la compatibilidad de sanción.

Tal infracción resulta debidamente acreditada atendiendo a la prueba ya referida. Particularmente, la testifical de los agentes instructores, ratificando las diligencias de entradas y registros y el hallazgo, como resultado de las mismas, entre otros, de diferentes útiles para realizar cambios de matrículas, alteraciones de números de bastidores, etc. Así, numerosas piezas de vehículos, velocímetros, bombines de contactos, ruedas y llantas, navegadores, llaves, documentación de diferentes vehículos de motor (permisos de circulación, certificados de características, trámites en gestorías, pólizas de seguros, solicitudes de trasferencia), varias placas de matrículas españolas, algunas de vehículos españoles, y la mayoría de vehículos de otros países europeos, centralitas de coche, piezas de vehículos sueltas; también se hallaron numerosos recambios de vehículos, y múltiples herramientas, con las que se podía desmontar un vehículo y manipular sus distintas partes.

En concreto, y al margen de tal dato objetivo, esto es, la tenencia de tales útiles sin justificación alguna, resulta que el acusado fue visto en una de las vigilancias manipulando un vehículo en la zona del volante, apreciando como para ello utilizaba un foco muy potente.

Resulta patente, a la vista del hallazgo de vehículos en poder del acusado que habían sido manipulados mediante la alteración de placas de matrícula y número de bastidor, y a los que se aludirá al analizar el delito de falsedad que también concurre, que la tenencia de los útiles hallados estaba destinada a la comisión de esta última infracción.

QUINTO.- En lo que hace al delito de tenencia ilícita de armas, se ha considerado que el referido tipo delictivo protege la seguridad, no sólo del Estado, sino la comunitaria, tratando de restringir el peligro que comportan las armas de fuego, sometiéndolas a un control administrativo y sancionando la tenencia de las mismas si se prescindía de tal control, y se ha caracterizado el tipo de tenencia ilícita de armas de delito de mera actividad o formal -en cuanto no exige la producción de lesión o daño- permanente en cuanto su consumación pervive mientras se mantiene la posesión sobre el armas, y de peligro abstracto ( STS 328/1996, de 15-4 [RJ 19963700 ], y 136/2001 de 21-1 [RJ 2001492]).

Como elementos básicos del delito se han señalado por la Jurisprudencia los traducidos en: 1) El elemento dinámico, que estriba en la mera posesión, bastando una relación entre la persona y el arma que permite una disponibilidad de ésta y su utilización a la libre voluntad del agente para los fines propios de tal instrumento. La tenencia debe superar lo que es un pasajero contacto, a efectos de examen, o la ocupación fugaz propia de un servidor de la posesión, como sucede en el caso de reparador o transmisor; 2) El elemento material u objetivo consistirá en el arma de fuego, caracterizado como instrumento apto para disparar proyectiles. Requisito necesario del elemento es que el arma se halle en condiciones de funcionamiento, no apreciándose tal capacidad en aquellas armas que por su antigüedad, ausencia de piezas fundamentales o cualquier otra causa, carecen de aptitud para disparar proyectiles; 3) El elemento jurídico extrapenal, que consistirá en la falta de habilitación administrativa de la posesión del arma; y d) El elemento subjetivo, que estriba en el conocimiento de que el arma poseída es de fuego, con idoneidad para disparar y de que no puede poseerse lícitamente sin guía de pertenencia y licencia de armas, habiendo excluido la jurisprudencia el error de prohibición que contempla el art. 14 del CP . (RCL 19953170 y RCL 1996, 777) en los supuestos de tenencia de aparatos con capacidad de perpetrar proyectiles, no aceptando que pueda creerse que no se exige control administrativo para la posesión de tales instrumentos ( STS 329/96 de 15.4 ), por más que la ilegalidad de la posesión existe en aquellos supuestos en que los requisitos reglamentarios se hacen imposibles por tratarse de armas trucadas o reformadas como son las escopetas con cañones recortados ( SSTS 29.4.91 [RJ 1991 2987 ] y 15.7.93 [RJ 19936096]).

En relación al elemento material, el arma ha de hallarse en condiciones de funcionamiento pero precisando que para estimar inútil un arma, ha de estar en forma que ni pueda hacer fuego ni ser puesta en condiciones de efectuarlo. La aptitud para el disparo se debe apreciar de forma abstracta y no como una posibilidad inmediata del arma.

Elementos todos ellos que concurren en el supuesto objeto de enjuiciamiento.

Así, resulta acreditado que en el registro practicado en el domicilio del acusado fue hallada un arma de fuego corta, marca STAR modelo 28 PK calibre 9 mm parabellum con cargador y nueve cartuchos del calibre parabellum, arma que tenía su número de identificación borrado, así como una pistola de fuego marca Bersa, modelo 224DA, calibre 22LR, con el nº de serie NUM016 , un silenciador que se podía acoplar en la pistola marca Bersa y un cargador de pistola; así mismo, tres cajas de cartuchería conteniendo unos 95 cartuchos y varios cartuchos sueltos.

Tal y como se desprende de la pericial practicada, con debida ratificación por los agentes de la Guardia Civil con números de carnet profesional NUM018 y NUM019 del informe obrante a los folios 1022 a 1044 de la causa, las mencionadas armas se encontraban en eficaz estado de funcionamiento, así como el silenciador, apto para ser usado con la pistola marca 'Bersa', y el cargador, apto para ser utilizado con la pistola de marca 'Astra'

No resulta cuestionado que el acusado carecía de la correspondiente licencia, y no resultan atendibles las explicaciones ofrecidas por la defensa en punto al origen de las armas y a que el hecho de mantenerlas en su vivienda obedeció a un error, debiendo tenerse en consideración la condición de agente de policía que tenía el mismo.

Resulta de aplicación el subtipo agravado, atendida la circunstancia ya referida de que la pistola marca STAR modelo 28 PK calibre 9 mm parabellum con cargador y nueve cartuchos del calibre parabellum, tenía su número de identificación borrado,

SEXTO.- Concurre, así mismo, un delito de tenencia de explosivos del artículo 568 del Código Penal .

Establece el Tribunal Supremo en la sentencia de 18 de mayo de 2001 , con cita de otras anteriores, en relación con dicho tipo que '...Para la correcta aplicación del mismo, debemos estar en presencia de una sustancia que pueda calificarse como de explosiva, y por otro lado, que su tenencia no esté autorizada por las leyes o por la autoridad competente. Ambos son elementos normativos del tipo, en razón de la especialidad de la materia y su incidencia en la seguridad ciudadana.

Debe partirse de la plena acreditación de que el acusado tenía en su poder tres cartuchos de dinamita de la marca ERGODYM 30E, ya descritos en el relato fáctico de la presente resolución, y que fueron hallados en el domicilio del acusado, con motivo del registro efectuado en el mismo. resultando incuestionado que el acusado carecía de cualquier autorización para su utilización, debe examinarse si las sustancias intervenidas tienen el carácter de 'explosivo', extremo que resulta debidamente constatado a tenor de la prueba pericial practicada, a medio de informe obrante a los folios 576 a 580 de las actuaciones, debidamente ratificado en el acto del plenario, del que resulta desprenderse que tanto los detonadores pirotécnicos como los cartuchos de explosivos conservan todas y cada una de sus propiedades explosivas.

No resulta, en cualquier caso, controvertida la tenencia de tal material, conducta que se castiga en el tipo, no pudiendo atenderse a efectos de la exculpación del acusado a la testifical practicada a su instancia, que viene a poner de manifiesto que el mismo fue dejado allí de forma casual por un operario al que le había sobrado de una previa demolición, persona que, por cierto, no efectuó previa declaración en tal sentido a lo largo de toda la instrucción de la causa.

SÉPTIMO.- En lo que hace al delito de falsedad en documento oficial, el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2000 , señala: ' Este Tribunal sostiene -Sentencia de 27-3-98 - que 'la falsificación de la placa de matrícula de un vehículo automóvil, prescrita en el antiguo artículo 279 bis del Código Penal derogado, no ha sido despenalizada. La matrícula de un vehículo queda comprendida en el artículo 26 del Código Penal , pues este precepto amplía considerablemente el concepto de documento, al reputar como tal todo material que exprese o incorpore datos, hechos, datos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica. Por tanto, debe considerarse como documento la matrícula que identifica los vehículos automóviles, pues expresan con números o letras determinadas por la Administración, unos caracteres específicos para cada automóvil, toda vez que además dichas placas poseen ciertos signos en el lateral de las mismas que les distinguen respecto de otras de su misma clase. Por tanto, partiendo de tal conceptuación documental oficial de las placas de matrícula, la colocación en un vehículo, aunque sea superponiéndola, de una matrícula diferente de la auténtica, constituye una alteración del contenido de la misma, e integra el tipo del numero 1º del artículo 390.1º del Código Penal , sancionado en el artículo 392 del mismo Cuerpo Legal '.

De la prueba practicada en las actuaciones resulta igualmente acreditada la comisión por el acusado del delito de falsedad objeto de acusación.

Y ello atendiendo, esencialmente, al resultado de la testifical practicada en los agentes de la Guardia Civil que instruyeron las diligencias, de las que resulta que, tras las investigaciones llevadas a cabo a raíz de diferentes denuncias presentadas por las sustracciones de automóviles, y tras la práctica de las diferentes diligencias de entradas y registros fueron halladas, en la parcela de la hermana del acusado el vehículo marca Audi modelo A4 Avant matrícula ....-....-MG , vehículo que había sufrido un siniestro total, siendo vendido a un desguace y nunca reparado; obra en las actuaciones atestado relativo a este último extremo, a los folios 106 a 114; el acusado puso las placas de matrícula citadas a otro coche en buen estado. Así, el vehículo hallado en el registro efectuado al acusado con tal matrícula no podía ser el original, habida cuenta del estado en el que había quedado tras dicho siniestro.

Así mismo, y con relación a otro de los vehículos, debe atenderse así mismo al resultado de la pericial practicada en la persona de Baldomero , con la ratificación del informe obrante al folio 582 y 583 de las actuaciones, de la que resulta acreditado que al vehículo marca Mercedes modelo CD 220 con matrícula ....XGX y número de chasis NUM014 , -hallado en la parcela nº NUM008 del acusado- le había sido suplantado el número de bastidor original, hecho éste apreciado por el perito tras el examen del vehículo. Así, se advirtió que la traviesa donde se encuentra troquelado el número de bastidor presentaba soldaduras que no habían sido realizadas por el fabricante de la marca, llegándose a la conclusión de que había sido sustituida fraudulentamente por la que presentaba.

En el mismo caso se encuentra el vehículo marca Audi modelo A-4 Avant, que portaba matrícula ....-YXM y bastidor nº NUM011 , al que, tal y como se desprende de las actuaciones, y obra en concreto a los folios 873 a 879, le que le correspondía era la ....-F-.... , vehículo que había sido denunciado como sustraído en Chaves (Portugal) el día 14-7-09, siendo su propietario Eulogio , y al que el acusado había alterado dichos elementos.

Resulta patente la participación del acusado en la comisión de la falsedad, pues no es sino él que tenía el dominio del hecho, persona a la que tal y como reconocen los propis testigos presentados a su instancia, se le llevaban los vehículos, piezas, etc.

OCTAVO.- Habiéndose advertido por la Sala que los testigos Lucas y Rodolfo han podido faltar a la verdad, habiéndose solicitado, de hecho, por el Ministerio Fiscal por este hecho la deducción de testimonio frente a los mismos, se acuerda proceder en tal sentido al efecto de determinar si han podido incurrir en un delito de falso testimonio.

NOVENO .- Es responsable en concepto de autor de dichos delitos el acusado, Lázaro , por haber ejecutado voluntaria y directamente los hechos que los integran.

DÉCIMO.- No concurren en la ejecución de los referidos delitos circunstancias modificativas de la responsabilidad penal,

En lo que hace a la atenuante de dilaciones indebidas, interesada por la defensa en el escrito aportado en fase de conclusiones, no resulta la misma de aplicación. Ya se adelanta que, de poder apreciarse, únicamente sería con el carácter de mera atenuante, con lo que no tendría incidencia a efectos de la reducción de la pena, por las razones que se señalarán al abordar tal materia.

Como señala, entre otras, la STS de fecha 25 de abril de 2008 , el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos procesales, sino que únicamente deriva del deber de resolver en un tiempo razonable según las circunstancias del caso, pudiendo el tiempo consumido estar justificado por la complejidad de la causa, por el comportamiento del interesado o cualquier otra causa que no resulte imputable al órgano judicial.

También ha venido a señalar el alto Tribunal que no se puede considerar la dilación indebida sobre la base global del procedimiento, sino a partir de periodos concretos de inactividad imputable a los órganos judiciales que conviertan la demora en injustificable, y para que se califique como muy cualificada es preciso, además, que se presenten esos periodos de paralización como desmedidos y desproporcionados.

En este caso, y al margen de no existir paralizaciones significativas en la causa, debe destacarse la complejidad de la misma, atendida la cantidad de efectos hallados, la existencia de sustracciones en Portugal, múltiples afectados, y necesidad de efectuar pruebas periciales, en fin, circunstancias todas ellas que justifican la demora en la instrucción.

Atendiendo a tales consideraciones e impondrán al acusado las siguientes penas: por el delito continuado de receptación, la de 16 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito de tenencia de útiles para la falsificación la de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de seis meses, a razón de cinco euros por día con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago; por el delito de tenencia ilícita de armas, la de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito de tenencia de explosivos, la de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por el delito de falsedad la de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de seis meses, a razón de cinco euros por día con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago; se opta por la imposición de la pena mínima en todos los casos, al no apreciarse la concurrencia de motivos que justifiquen una especial exasperación punitiva.

UNDÉCIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , responderá el acusado del pago de las costas causadas. Las relativas a la acusada Mónica se declaran de oficio.

DUODÉCIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 del Código Penal el acusado indemnizará a la Compañía Allianz en la suma de 21.104'65 euros, más intereses legales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamosal acusado Lázaro , como autor de un delito continuado de receptación, un delito de tenencia de útiles para la falsificación, un delito de tenencia ilícita de armas, un delito de tenencia de explosivos y un delito de falsificación en documento oficial a las penas de 16 MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el primero, a la de 6 MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE SEIS MESES, a razón de cinco euros por día con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago por el segundo, a la de DOS AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el tercero, a la de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el cuarto, y a la de 6 MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE SEIS MESES, a razón de cinco euros por día con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago, por el último, y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a la Compañía Allianz en la suma de 21.104'65 euros, más intereses legales, así como al pago de las costas causadas.

Debemos absolver y absolvemoslibremente a la acusada Mónica del delito que se le imputaba, con declaración de oficio de las costas causadas. Se alzan cuantas medidas cautelares se hubieran adoptado con relación a la misma.

Se decreta el comiso del dinero y efectos intervenidos relacionados con los delitos derivados de esta causa, a los que se dará el destino reglamentario. Procédase asimismo, respecto a los restantes efectos, conforme a lo solicitado por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación, y que queda recogido en el tercer antecedente de hecho de esta resolución.

Se acuerda la remisión de testimonio de lo actuado en relación a los testigos Lucas y Rodolfo , al Juzgado de guardia, por la posible comisión de un delito de falso testimonio.

Le será de abono al condenado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa y si no le fuse abonado en otra.

La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E. Criminal .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.