Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 64/2015, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 31/2015 de 22 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO
Nº de sentencia: 64/2015
Núm. Cendoj: 37274370012015100267
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00064/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SALAMANCA
Domicilio: GRAN VIA, 37-39
Telf: 923.12.67.20
Fax: 923.26.07.34
Modelo:N54550
N.I.G.:37107 41 2 2014 0005361
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000031 /2015
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CIUDAD RODRIGO
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000108 /2014
RECURRENTE: Rosendo , Alejandra , Carlos Miguel , Dulce
Procurador/a: FERNANDO ALVAREZ BLANCO, FERNANDO ALVAREZ BLANCO , ,
Letrado/a: JESUS MARIA SAN MATIAS BERNAL, JESUS MARIA SAN MATIAS BERNAL , MARIA NIEVES CASTAÑO PEREZ , MARIA NIEVES CASTAÑO PEREZ
RECURRIDO/A: FISCALIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL - SALAMANCA
Procurador/a:
Letrado/a:
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 31/2015
SENTENCIA Nº 64/15
Ilmo. Sr. MAGISTRADO D.ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO
En SALAMANCA, a veintidós de Mayo de dos mil quince.
La Sala 001 de la Audiencia Provincial de SALAMANCA ha visto en grado de apelación el presente procedimiento penal de Juicio de Faltas 108/2014 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ciudad Rodrigo (Salamanca), en el que han intervenido como denunciante/denunciados: Alejandra y como Dulce , y como denunciados: Carlos Miguel y Rosendo con la intervención del Mº FISCALen ejercicio de la acción pública, siendo parte apelantes: A) Rosendo y Alejandra , representados por el Procurador Sr. Fernando Álvarez Blanco y asistidos por el Letrado Sr. Jesús María San Matías Bernal, y B) Carlos Miguel y Dulce , asistidos por la Letrada Sra. María Nieves Castaño Pérez, y como parte apelada: Rosendo y Alejandra respecto del recurso de Carlos Miguel y Dulce , y éstos respecto del recurso de los primeros, y el Mº FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sra. Jueza del JDO. de PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN nº 1 de CIUDAD RODRIGO (SALAMANCA), con fecha 9 de febrero de 2015, dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los que consignados en referida sentencia.
SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
'Que debo condenar y condeno a Alejandra como responsable en concepto de autora de una falta de lesiones del art. 617.1 Cp , a la pena de multa de DOS (2) MESES con una cuota diaria de QUINCE (15) EUROS (900 EUROS) con responsabilidad subsidiaria en caso de impago; a que indemnice a Dulce en la cantidad de 800 euros y al pago de las costas procesales causadas.
Que debo condenar y condeno a Carlos Miguel como responsable en concepto de autora de una falta de lesiones del art. 617.1 Cp , a la pena de multa de DOS (2) MESES con una cuota diaria de QUINCE (15) EUROS (900 EUROS) con responsabilidad subsidiaria en caso de impago; a que indemnice a Alejandra en la cantidad de 3.130,05 euros y al pago de las costas procesales causadas.
Que debo condenar y condeno a Rosendo como responsable en concepto de autora de una falta de maltrato de obra del art. 617.2 Cp , a la pena de multa de veinte días (20) con una cuota diaria de SEIS (6) EUROS (120 EUROS) con responsabilidad subsidiaria en caso de impago y al pago de las costas procesales causadas.
Que debo condenar y condeno a Dulce como responsable en concepto de autora de una falta de injurias del art. 620.2 Cp , a la pena de multa de veinte (20) días con una cuota diaria de SEIS (6) euros (120) con responsabilidad subsidiaria en caso de impago y al pago de las costas procesales causadas.
Que debo absolver y absuelvo a Carlos Miguel de las faltas de amenazas de la que se le acusaba. Declaro de oficio las costas.
QUE DEBO ACORDAR Y ACORDAR como medida cautelar la prohibición a Carlos Miguel de APROXIMARSE a una distancia no inferior a 100 metros y a la persona de Alejandra Y Rosendo , así como a su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 , piso NUM001 de El Cabaco, durante un periodo de seis meses, con las salvedades referidas en el Fundamento de derecho séptimoy en los términos previstos en el art. 48 Cp .'
TERCERO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizaron los siguientes recursos de apelación:
A) Por el Procurador Sr. Fernando Álvarez Blanco, en nombre y representación de Rosendo y Alejandra , que fue admitido en ambos efectos, en el que tras realizar las alegaciones que estimó oportunas terminó solicitando la revocación de la sentencia recurrida dictándose otra por la que se absolviera libremente a sus representados o, subsidiariamente, se imponga la pena en su grado mínimo a doña Alejandra , con imposición de las costas a la parte denunciante.
B) Por la Letrada de Carlos Miguel y Dulce , Sra. Nieves Castaño Pérez, quien con base en los alegatos contenidos en su escrito, terminó solicitando que con admisión del mismo, fuera revocada la sentencia de instancia dictándose otra por la que se absolviera a sus defendidos de las faltas de lesiones y vejaciones por la que han sido condenados respectivamente, con los demás pronunciamientos favorables inherentes a la misma, incluida la responsabilidad civil o, en su caso, la sentencia de apelación acoja las peticiones subsidiarias contenidas en su escrito.
Asimismo, se realizaron los siguientes escritos de impugnación:A) Rosendo y Alejandra respecto del recurso de Carlos Miguel y Dulce , y B)de éstos respecto del recurso de los primeros, solicitando la desestimación del recurso interpuesto por la parte contraria y la condena en costas a la contraparte, y C)del Mº FISCAL,que solicitó la confirmación de la sentencia de instancia y la condena en costas al recurrente.
CUARTO.-Practicadas las diligencias oportunas, las mismas fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron y se formó el oportuno rollo de apelación. Se señaló como fecha de resolución de la presente causa el día 19 de mayo de 2015, y quedaron los autos vistos para sentencia.
Se acepta en lo sustancial la declaración sobre hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción número 1 de Ciudad Rodrigo se dictó sentencia con fecha 9 de febrero de 2.015 , la cual:
1º.-) declaró como hechos probados los siguientes: '1.- Alejandra , Rosendo , Dulce y Carlos Miguel , mantienen una mala relación desde hace varios años. 2.- El día 12 de abril de 2014, sobre las 16:40 horas aproximadamente, Alejandra se hallaba en la puerta de su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 de El Cabaco (Salamanca). En ese preciso momento, Dulce , desde la ventana de la cocina sita en la planta segunda de referido inmueble espetó a Alejandra : 'puta', 'ladrona', 'drogadicta' e ''hija de puta', que a su vez le contestó 'lo que tienes que hacer es irte por las buenas o por las malas, te voy a desahuciar'. Acto seguido, Dulce fue a la puerta del garaje donde se encontraba Alejandra . 1.- En la puerta del garaje, Alejandra y Dulce continuaron la discusión. En un momento de la discusión, Alejandra propinó a Dulce un puñetazo en la cara, quien llamó gritando a su pareja, Carlos Miguel . Instantes después, Carlos Miguel apareció en el lugar y le pegó a Alejandra un puñetazo en la cara, a la altura de la mandíbula, cayendo contra la pared del garaje de Carlos Miguel y Dulce . Rosendo , al ver desde la calle como agredían a su esposa, Alejandra , accedió al interior del garaje para auxiliarla, momento en el cual zarandeó a Dulce , agarrándola de la chaqueta. En ese preciso instante, Carlos Miguel espetó a Rosendo : 'yo a ti te mato'. De resultas: - Alejandra sufrió lesiones consistentes en contusión mandibular derecha, contusión cervical y crisis de ansiedad, que precisaron para su curación de una única asistencia facultativa, de las que tardó en curar 41 días impeditivos para sus ocupaciones habituales, persistiendo un punto de secuela. - Dulce sufrió lesiones consistentes en contusión cervical y esguince cervical leve, que precisaron para su curación de una única asistencia facultativa y de las que tardó en curar 20 días no impeditivos para su ocupaciones habituales' ; y
2º.-) considerando que los referidos hechos eran constitutivos: a) de una falta de lesiones, prevista en el artículo 617. 1, del Código Penal , de la que era responsable como autora la denunciada Alejandra , la condenó a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de quince euros, con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, al pago de las costas y a indemnizar a Dulce en la cantidad de 800,00 euros; b) de una falta de lesiones, prevista en el artículo 617. 1, del Código penal , de la que era responsable como autor el denunciado Carlos Miguel , le condenó a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de quince euros, con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, al pago de las costas y a indemnizar a Alejandra en la cantidad de 3.130,00 euros; c) de una falta de malos tratos, prevista en el artículo 617. 2, del Código Penal , de la que era responsable como autor el denunciado Rosendo , le condenó a la pena de multa de veinte días con una cuota diaria de seis euros, con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y el pago de las costas; y d) de una falta de injurias, prevista en el artículo 620. 2, del Código Penal , de la que era responsable en concepto de autora la denunciada Dulce , la condenó a la pena de multa de veinte días con una cuota diaria de seis euros, con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de las costas. Al propio tiempo absolvió a Carlos Miguel de la falta de amenazas y acordó como medida cautelar la prohibición a Carlos Miguel de aproximarse a una distancia no inferior a 100 metros y a la persona de Alejandra y Rosendo , así como a su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 , piso NUM001 , de El Cabaco, durante un periodo de seis meses con las salvedades referidas en el fundamento de derecho séptimo.
SEGUNDO.-Contra la referida sentencia se ha interpuesto recurso de apelación:
1.-) por un lado, por la representación procesal de los denunciados y denunciantes Rosendo y Alejandra , por los que se interesa su revocación parcial y que se dicte otra absolviéndoles libremente de las faltas de malos tratos y de lesiones por las que respectivamente han sido condenados con todos los pronunciamientos favorables, y subsidiariamente, para el supuesto de mantenerse la condena, que se imponga la pena en su grado mínimo a la denunciada Alejandra , alegándose en apoyo de las referidas pretensiones los motivos siguientes: a) el error en la valoración de las pruebas, con la consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia e infracción del artículo 617 del Código Penal , al estimar en definitiva que contrariamente a lo establecido en la sentencia impugnada, de las pruebas practicadas no resultaba acreditado que hubieran agredido y zarandeado a Dulce ; y b) la vulneración del principio de proporcionalidad de las penas con infracción de lo dispuesto en el artículo 638 del Código penal al estimar que, en su caso, la pena a imponer a la recurrente Alejandra debe serlo en su grado mínimo; y
2.-) por otro, por los también denunciantes y denunciados Carlos Miguel y Dulce , por los que asimismo se solicita su revocación parcial y que se dicte otra absolviéndoles libremente de las faltas de lesiones e injurias por las que han sido condenados con todos los pronunciamientos favorables y subsidiariamente, para el supuesto de mantenerse la condena, que se minore la pena impuesta a Carlos Miguel , se deje sin efecto la medida de alejamiento y se rebaje asimismo la cuantía de la indemnización, alegándose en apoyo de las referidas pretensiones: a) en primer lugar, el error en la valoración de las pruebas, con la consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio 'in dubio pro reo', por cuanto estima que de las pruebas practicadas no puede considerarse debidamente acreditada la realidad de la agresión e insultos imputados; y b) en segundo término, la infracción del artículo 50 del Código Penal por ausencia de toda motivación respecto de la cuota diaria de la multa impuesta.
TERCERO.-Como acaba de exponerse, se alega respectivamente por los recurrentes en sus escritos de interposición del recurso de apelación, en primer lugar y como fundamento de su pretensión principal de resultar absueltos de la falta por la que cada uno de ellos ha sido condenado en la sentencia de instancia, el error en la apreciación de las pruebas, al estimar en definitiva que no se ha practicado prueba con entidad suficientemente acreditativa de la realidad de los hechos imputados, lo que consiguientemente ha determinado asimismo la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia y también, según la defensa de los recurrentes Carlos Miguel y Dulce , del principio 'in dubio pro reo'.
Por tanto, el indicado motivo de impugnación alegado en cada uno de los recursos puede ser analizado de manera conjunta, y para ello ha de partirse de las siguientes consideraciones de carácter general:
1ª.-)Es doctrina jurisprudencial reiterada (así STS. de 23 de junio de 2.009 ) la que señala que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos ( SSTC 137/2005 (RTC 2005137 ), 300/2005 (RTC 2005300 ), 328/2006 , 117/2007 (RTC 2007117 ) y 111/2008 (RTC 2008111)). Por su parte, en la STS. de 1 de abril de 2.003 (RJ 20024006) se afirma que el derecho fundamental a la presunción de inocencia citado como infringido, reconocido en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, el Convenio Europeo de 24 de noviembre de 1950 ( art. 6) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-1966 (art. 14) y objeto de una detallada elaboración por la Doctrina del Tribunal Constitucional (SS. 3/81 [RTC 19813 ], 107/83 [RTC 1983107 ], 17/84 [RTC 198417 ], 174/85 , 229/88 , 138/92 [RTC 1992138 ], 303/93 , 182/94 , 86/95 [RTC 199586 ], 34/96 [RTC 199634 ] y 157/96 [RTC 1996157]) y de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo (SS. de 31 marzo y 19 julio de 1988 , 19 de enero [RJ 1989510 ] y 30 de junio de 1989 [RJ 19898422 ], 14 de septiembre 1990 [ RJ 19907154] , 15 noviembre y 4 de marzo de 1995 , 20 de enero de 1992 , 5 de enero de 1993 , 30 de septiembre de 1994 [RJ 19947335 ], 10 de marzo de 1993 [RJ 19932137] y 203, 727, 754 [19967462], 821 [RJ 19968045] y 882 de 1996 [RJ 19968531]) significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad.
Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal a comprobar si el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por tanto, irracional o arbitraria, sin que las posibilidades para realizar esa revisión supongan una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia ante el cual se practica y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada.
Por ello, ha señalado también la doctrina jurisprudencial (así SSTS. de 7 de abril y de 21 de diciembre de 1.992 , de 28 de marzo de 2.001 y de 29 de noviembre de 2.004 , entre otras) que el derecho a la presunción de inocencia alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales, y que cuando se trata de valoración de la prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido salvo en casos excepcionales en que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria.
2ª.-)En relación con el error en la valoración probatoria y con carácter general debe señalarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron ( STS 18-2-1994 , 6-5-1994 , 21-7-1994 , 15-10-1994 , 7-11-1994 , 22-9-1995 , 27-9-1995 , 4-7-1996 , 12-3-1997 ); por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la mencionada Ley de Enjuiciamiento Criminal , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 o 2-7-90 , STS. 15-10-94 , 7-11-94 , 22-9-95 , 4-7- 96 o 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del juzgador de instancia.
Concretamente, y en relación con la valoración de las pruebas de carácter personal, como son las declaraciones de los implicados y de los testigos, señala la SAP. de Sevilla (Sección 3ª) de 17 de enero de 2.005 que, 'ceñida la cuestión a un asunto de credibilidad, conviene recordar la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1995 (RJ 19955381) que afirma que: «el testimonio es el producto de la capacidad sensorial de las personas y de su aptitud para captar el entorno, interiorizando lo percibido y transmitiéndolo con mayor o menor fidelidad según su poder de retención y su habilidad narrativa; siendo clara la facultad de la instancia para valorar todas las declaraciones testificales en su justa medida, en conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica, mediante las posibilidades de percepción directa que la inmediación ofrece y así lo proclama una sólida e inveterada línea de doctrina legal - Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1998 (RJ 19983820 ) y 20 de junio de 1991 (RJ 19914766 ), y de 7 de noviembre de 1994 (RJ 19948792)-, puesto que el Juez o Tribunal de instancia tiene libertad de criterio para redactar los hechos probados tomando las circunstancias o datos correspondientes de unas u otras manifestaciones, ya que tal apreciación constituye facultad exclusiva atribuida a los órganos de instancia por mor del ya expresado principio de inmediación que les coloca en condiciones de apreciar directamente por sí el desarrollo de las pruebas, y en consecuencia se encuentran en situación apta para emitir juicio de valor sobre el grado de fiabilidad y credibilidad - Sentencias del Tribunal Constitucional 25/1998 de 23 de septiembre (RTC 199825 ) y 223/1988 de 24 de noviembre (RTC 1988223 ), y sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1992 (RJ 199210229 ), 3 de marzo de 1993 (RJ 19931759 ), 16 de abril de 1994 (RJ 19943333 ) y 29 de enero de 1996 (RJ 1996150)-, dado que el efecto clarificador de la contradicción y de inmediación permiten extraer toda la potencialidad inculpatoria o exculpatoria de las diferentes pruebas practicadas; y así la discordancia entre las distintas versiones, (acusados-testigos) sólo puede ser dilucidada por el órgano jurisdiccional que presenció la prueba y pudo observar la firmeza y veracidad de las declaraciones contradictorias - sentencias del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1998 (RJ 19988287 ) y 18 de abril de 1994 (RJ 19943340)- para conceder su credibilidad a la declaración que estime más fiable y verosímil, siempre y cuando se cumplan los requisitos de carácter formal; sin que en grado de apelación resulte factible la revisión cabal de los extremos valorativos fundados en la percepción directa inmediata del testimonio por parte del Juez que lo evaluó, salvo los supuestos de error manifiesto y notorio».
3ª.-)El principio 'in dubio pro reo' es un principio en virtud del cual el tribunal, si tiene duda, no puede condenar al acusado por un hecho criminal. Pertenece al momento de la valoración de la prueba y a la duda racional sobre los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo. Como tiene dicho la jurisprudencial, este principio sólo entra en juego cuando, efectivamente practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia o, dicho de otra manera, la aplicación del referido principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas. Tiene, en efecto, íntima relación con el derecho a la presunción de inocencia, pero existe entre ellos una diferencia sustancial, pues este último derecho desenvuelve su eficacia cuando existe una absoluta falta de prueba o cuando las practicadas no se han efectuado con las debidas garantías.
4ª.-)Por lo que, en base a la precedente doctrina jurisprudencial se ha de adelantar ya en este momento que el referido motivo de impugnación, alegado en sus respectivos recursos tanto por los recurrentes Rosendo y Alejandra como por los también recurrentes Carlos Miguel y Dulce , no puede ser acogido, y ello por las razones siguientes:
a.-)en primer lugar, porque, si en el acto del juicio de faltas se practicaron como pruebas con todas las garantías y bajo los principios de oralidad, publicidad e inmediación, las declaraciones tanto de los denunciantes y denunciados, ahora recurrentes todos ellos, Rosendo , Alejandra , Carlos Miguel y Dulce , así como de la testigo oportunamente propuesta, es indudable que no ha existido el necesario vacio probatorio o ausencia de una total prueba de cargo para afirmar la vulneración de derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24. 2, de la Constitución , y que se denuncia en el recurso;
b.-)en segundo término, porque las alegaciones que al respecto se realizan por la defensa de los recurrentes en sus respectivos escritos de interposición del recurso de apelación no pueden estimarse bastantes para desvirtuar los razonamientos que en orden a la valoración de la prueba y a la justificación de los hechos que establece como acreditados se contienen en la sentencia impugnada, en cuanto que en definitiva no tratan sino de sustituir el objetivo e imparcial criterio del juzgador por el suyo propio, sin duda, como no podía ser de otra manera, parcial e interesado. En la sentencia impugnada se establece en síntesis como hechos acreditados que sustentan las respectivas condenas de los recurrentes que en el curso del incidente habido entre ellos el día 12 de abril de 2.014 (uno más de los varios que ya han tenido) Alejandra propinó un puñetazo en la cara a Dulce , Carlos Miguel propinó un puñetazo en la cara a Alejandra , Rosendo zarandeó a Dulce y Dulce profirió diversos insultos dirigidos a Alejandra , hechos que considera acreditados fundamentalmente por una valoración conjunta de las declaraciones prestadas por los mismos así como por la testigo propuesta. En el recurso se pretende por los recurrentes hacer valer que, mientras que cada uno de ellos fue agredido o insultado por el otro, el no agredió a ninguno de ellos, pero, como se dice, no puede ser aceptada la versión que es ofrecida por cada grupo de contrincantes, ya que: 1) cada uno de ellos tiene la doble condición de denunciante y denunciado, estando además debidamente acreditada la existencia de enemistad entre ellos, lo que determina que no pueda considerarse la concurrencia de los requisitos que al efecto se establecen por la doctrina jurisprudencial para considerar creíble y como prueba de cargo la declaración de la víctima; y 2) la aceptación de las versiones ofrecidas dejarían sin justificación posible la realidad de las lesiones que sufrieron algunos de ellas (tal como Dulce ), debidamente acreditadas por los partes de asistencia médica que le fue prestada poco después. No aparece, pues y no obstante las alegaciones que al respecto se realizan por las defensas de los recurrentes, demostrado que por parte del juzgado de instancia se haya incurrido en un manifiesto error en la valoración de las pruebas, por lo que han de ser mantenidas sus conclusiones en orden a los hechos que estima acreditados; y
c.-)finalmente, si ninguna duda se manifiesta en la sentencia impugnada en orden a que por parte de Carlos Miguel se propinó un puñetazo a Alejandra , así como tampoco en cuanto a que Dulce dirigiera a ésta determinadas expresiones injuriosas, es indudable que tampoco se ha incurrido en la vulneración del principio 'in dubio pro reo' que asimismo se denuncia en su recurso por los referidos recurrentes.
En consecuencia, ha de ser desestimado el primero de los motivos de impugnación alegado en los recursos de apelación interpuestos y con él su pretensión de ser absueltos de las faltas de lesiones, malos tratos e injurias por las que han sido condenados.
CUARTO.-Con carácter subsidiario, se pretende por los recurrentes Alejandra y Carlos Miguel la minoración de la pena de multa impuesta por la falta de lesiones, tanto en su extensión como en la cuantía de la cuota diaria, denunciando como vulnerados por la sentencia de instancia los artículos 50 y 638 del Código Penal . Pero tal pretensión tampoco puede ser acogida, y ello por las razones siguientes:
1.-)Conforme al artículo 638 del Código Penal , en la aplicación de las penas correspondientes a las faltas procederán los Jueces y Tribunales, según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los artículos 61 a 72. Por lo que en el presente caso, teniendo en cuenta la gravedad de las lesiones ocasionadas como consecuencia del puñetazo respectivamente propinado por Alejandra a Dulce y de Carlos Miguel a Alejandra , así como la existencia de reiterados altercados previos entre ellos, ha de considerarse proporcionada la extensión de la pena de multa impuesta (dos meses), aun cuando lo haya sido en el máximo establecido en el artículo 617. 1, del Código Penal . Por tanto, no puede estimarse que se haya vulnerado el artículo 638 del Código Penal .
2.-)Respecto de la cuota diaria de la multa, que considera excesiva la impuesta de doce euros en función de su capacidad económica, ya se ha señalado por esta Audiencia en diversas resoluciones (así en la Sentencia de 16 de noviembre de 2.004 , entre otras) que ciertamente el número 5 del artículo 50 del Código Penal dispone que los Jueces y Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del capítulo II de esta Título, y que igualmente fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. Pero también, como señala la STS. de 20 de noviembre de 2.000 , entre otras, el número 4 del mismo precepto dispone que la cuota diaria de la multa tendrá un mínimo de doscientas pesetas (1,20 euros) y un máximo de cincuenta mil (300,51 euros) (actualmente de dos y de cuatrocientos euros, respectivamente), y como en este caso, - sigue añadiendo la mencionada sentencia -, se ha impuesto una cuota diaria muy próxima al mínimo legal e inferior al salario mínimo, ello supone que el Tribunal sentenciador ha considerado igualmente mínimos los posibles ingresos del acusado, considerándose ajustada la imposición de tal cuota. Lo contrario, es decir, la imposición de la cuota mínima que pretende el recurrente, según señalaron las SSTS. 7 de abril de 1.999 , 11 de julio y 15 de octubre de 2.001 , supondría vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Código Penal, convirtiendo la pena de multa a través del sistema de días-multa en algo meramente simbólico, y el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabaría resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, de menor gravedad. Por lo que, en aplicación de la referida doctrina jurisprudencial, ha de considerarse ajustada la cuota diaria de quince euros fijada respecto de las multas impuestas a los recurrentes Alejandra y Carlos Miguel . Y
3.-)Finalmente no puede dejar de señalarse también que carecen de toda razón los recurrentes Alejandra y Carlos Miguel en su pretensión de que se rebaje la cuantía de la cuota diaria, al considerar desproporcionada en función de su capacidad económica (por lo demás no acreditada) la impuesta de quince euros diarios, cuando por la defensa de cada grupo de denunciados fue la que solicitó que se impusiera al contrario, como así hizo la sentencia impugnada.
QUINTO.-En último término se solicita por la defensa de los recurrentes Carlos Miguel y Dulce que se deje sin efecto la medida de alejamiento impuesta al primero respecto de los denunciantes y denunciados Alejandra y Rosendo y que se minore la cuantía de la indemnización que ha sido condenado a pagar a favor de la primera por las lesiones que ésta sufrió.
Pero tales pretensiones tampoco pueden ser acogidas, y ello porque: a) el establecimiento de la medida cautelar de alejamiento viene autorizada en el supuesto de comisión de una infracción calificada como falta de lesiones por lo establecido en el artículo 57. 3, del Código Penal , y además en el presente caso aparece justificada dada la situación de enemistad y de continuos altercados existentes; y b) es correcta asimismo la determinación de la cuantía indemnizatoria acudiendo de manera analógica a los criterios establecidos en el anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, como con reiteración se ha establecido ya por la doctrina jurisprudencial.
SEXTO.-En consecuencia, han de ser desestimados los recurso de apelación interpuestos, de un lado, por los denunciantes y denunciados Rosendo y Alejandra , y, de otro, por los también denunciados Carlos Miguel y Dulce , y confirmada en su integridad la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas causadas en esta segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En consideración a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,
Fallo
Desestimandoel recurso de apelación interpuesto por los denunciantes y denunciados Rosendo Y Alejandra , representados por el Procurador Don Fernando Álvarez Blanco, así como también el interpuesto por los asimismo denunciantes y denunciados Carlos Miguel Y Dulce , debo confirma y confirmo íntegramentela sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción número 1 de Ciudad Rodrigo con fecha 9 de febrero de 2.015 en el Juicio de Faltas del que dimana el presente rollo, declarando de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas e interesadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario algunoy, hecho, remítase testimonio de la sentencia al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy Fe.
