Sentencia Penal Nº 64/201...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 64/2015, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 82/2015 de 14 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: MARINA REIG, JESUS

Nº de sentencia: 64/2015

Núm. Cendoj: 40194370012015100383

Núm. Ecli: ES:APSG:2015:383

Núm. Roj: SAP SG 383/2015

Resumen:
FALTA DE DAÑOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00064/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SEGOVIA
-
Domicilio: C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
Telf: 921 463243 / 463245
Fax: 921 463254
Modelo: N54550
N.I.G.: 40063 41 2 2013 0101512
ROLLO: RJ APELACION JUICIO DE FALTAS 0000082 /2015
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CUELLAR
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000129 /2014
RECURRENTE: Alejandra
Procurador/a: ALFREDO JESUS POLO ALONSO
Letrado/a: ALICIA GORDO PASCUAL
RECURRIDO/A: FISCALIA PROVINCIAL DE SEGOVIA, Claudia
Procurador/a: JESUS MARIA DE LA FUENTE HORMIGO
Letrado/a: CARMEN CASADO SASTRE
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000082 /2015
SENTENCIA Nº 64/2015
Ilmo. Sr. MAGISTRADO D. JESUS MARINA REIG
En SEGOVIA, a catorce de Diciembre de dos mil quince.
La Sala de la Audiencia Provincial de SEGOVIA ha visto en grado de apelación, sin celebración de
vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas de referencia, seguido contra Alejandra ,
siendo las partes en esta instancia como apelante Alejandra , y como apelado FISCALIA PROVINCIAL DE
SEGOVIA, Claudia .

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez de JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 001 de CUELLAR, con fecha 01/07/2015 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: Sobre las 21,30 horas del día 27 octubre 2013 la acusada Alejandra , provista de alguna herramienta metálica que no ha sido concretada, y con ánimo de perjudicar a Claudia , rayó las puertas y aletas del vehículo propiedad de ésta, marca Citroen modelo C5, con matrícula .... HKZ que tenía convenientemente estacionado en la calle Uruguay -de esta villa de Cuéllar-, causándole daños que han sido presupuestados en la suma de 319,62 # y perjuicios que han sido asimismo presupuestados en la suma de 586,93 #.



SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: FALLO.- Que CONDENO a Alejandra , como autora de una falta de daños del art. 625.1 del Código Penal de 1995 , a una pena de multa de 12 días, con cuota diaria de 6 euros.

En concepto de responsabilidad civil, Alejandra indemnizará a Claudia en la suma de 319,62 euros por los daños y en la de 586,93 # por los perjuicios padecidos, una vez se acredite en ejecución de sentencia la efectiva la reparación del vehículo.

Se imponen expresamente a Alejandra las costas procesales causadas en esta instancia.

Adviértase que, en caso de impago de la multa impuesta, se impondrá al condenado una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas de conformidad a lo establecido en el art. 53 CP .



TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Alejandra , que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación.

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la representación de la condenada en instancia por falta de daños alegando error en la valoración de la prueba, que fundamentaba en la enemistad manifiesta existente entre denunciante y denunciada, la crítica del testimonio de la testigo Matilde , lo que le llevaba a denunciar la vulneración del principio de presunción de inocencia.

En relación con la valoración llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente sobre todo en la prueba de testigos su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece el Tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica pues que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, tal como sucede en autos.

El juzgador a quo ha expresado las razones de su convicción, y lo hace de manera razonada y razonable. La crítica del recurrente no pretende sino sustituir la misma por la propia convicción, que carece de consistencia. De un lado, alude a relaciones de enemistad manifiesta existente entre denunciante y denunciada. Ciertamente es ese un dato que puede debilitar la consistencia de la versión de la denunciante.

Pero ocurre en el presente caso que hay otra testigo que vio a una mujer causando los daños en el coche por los que la recurrente es condenada. Esa enemistad podría ser la explicación del motivo de la causante de los daños, y no debilita la credibilidad de la denunciante, en la medida que se ve confirmada la realidad de la producción de daños dolosos. Una vez establecido que una mujer causa los daños en el vehículo estacionado, la identificación la hace la propia denunciante. Y la testigo, cuestionada en el recurso, es elemento que permite confirmar esa identificación, pese a que no le vio la cara, como dice la sentencia recurrida, por la fisonomía, ya que la conocía previamente, aunque no le vio la cara. No hay razón para dudar de su declaración, como dice la sentencia. En consecuencia, se desestima el recurso.

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación formulado por la representación procesal de Alejandra contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Cuéllar el pasado 1 de julio de 2015 en su juicio de faltas 129/14 , debo confirmar y confirmo dicha resolución; con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el/la Ilmo/a.

Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública en el día de la fecha, de lo que yo el/la Secretario/a, doy fe.

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