Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 64/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 24/2015 de 12 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Junio de 2015
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ALEJANDRE DOMENECH, MARIA SOLEDAD
Nº de sentencia: 64/2015
Núm. Cendoj: 50297370012015100228
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00064/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA
Domicilio: C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO)
Telf: 976 208 367
Fax: 976 208 787
N.I.G.:50297 43 2 2013 0294616
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000024 /2015
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 1 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000049 /2014
RECURRENTE: Justa Y ALLIANZ SEGUROS Procurador/a:
Letrado/a: NIEVES ROMANOS BELENGUER
RECURRIDO/A: Eulogio Y MAPFRE, Almudena
Procurador/a: , ROBERTO POZO PARADIS
Letrado/a: JAVIER JIMENEZ JIMENEZ, Mª PILAR ROMERO SEBASTIAN
SENTENCIA NÚM. 64/2015
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
En Zaragoza, a doce de junio de dos mil quince.
Visto en nombre del Rey por esta Audiencia Provincial, constituida en esta ocasión por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Soledad Alejandre Doménech, en grado de apelación, el Juicio de Faltas nº 49/14 procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Zaragoza, seguido por lesiones por imprudencia, Rollo de Apelación núm. 24/15, siendo apelante Justa y LA ENTIDAD ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, defendidos por la Letrada Sra. Romanos Belenguer, adhiriéndose al recurso Almudena , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Pozo Paradis y defendida por la letrada Sra. Romero; y como apelados Eulogio Y MAPFRE FAMILIAR SA, defendidos por el letrado Sr. Jiménez Jiménez, en el que aparecen y son de aplicación los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha 21 de enero de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Debo de condenar y condeno a Justa como responsable en concepto de autora de una falta de lesiones causadas por imprudencia del artículo 621.3 del Código Penal a la pena de multa de 12 días con una cuota diaria de 3 €, con responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por dos cuotas de multa no satisfechas, debiendo indemnizar, en concepto de responsabilidad civil y junto la responsabilidad directa de Allianz, a Eulogio en la cantidad de 5.846,84 €; a Almudena en la cantidad de 3.562 € y a Mapfre en la cantidad de 3.875,38 €, devengando dichas cantidades el interés del artículo 20 de la LCS . desde la fecha del accidente, excepto la cantidad a indemnizar a Mapfre. Se absuelvo a Eulogio de los pronunciamientos solicitados en su contra.
Las costas serán abonadas por la condenada, a excepción de las generadas por el acusado absuelto, que se declaran de oficio.'
SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS.- Queda probado y así se acredita que sobre las 19,15 horas del día 13 de septiembre de 2013, Eulogio conducía el vehículo Seat, matrícula ....YYY , propiedad de Luis Francisco y asegurado en Mapfre, por el carril derecho de la AP-68, cuando al acercarse al peaje, cercano al kilómetro 273, accionó el freno, notando como el vehículo comenzaba a vibrar y reducir la velocidad a golpes y bruscamente. Detrás del citado vehículo circulaba el vehículo Audi, matrícula ....FFF , conducido por María Teresa , la cual al percatarse de la situación, frenó el vehículo y se desplazó al arcén de la derecha de la vía con el fin de evitar la colisión. A continuación en la misma vía y carril, circulaba el vehículo Peugeot, matrícula ....YYF , asegurado en Allianz y conducido por Justa , la cual al percartarse de la maniobra del vehículo Audi y la marcha anómala del vehículo Seat, accionó el freno, pero al no respetar la distancia de seguridad y no prestar la debida atención a la vía, no consiguió detener su vehículo, golpeando la parte delantera derecha de su vehículo con la parte trasera izquierda del vehículo Audi, saliendo proyectado hacia el carril izquierdo y colisionando con el vehículo Renault, matrícula ....WWW , que circulaba por el citado carril de la autopista indicada, provocando que el vehículo Peugeot girara sobre su eje, golpeando la parte trasera del vehículo Seat. Como consecuencia del accidente, Eulogio sufrió lesiones que necesitaron más de una primera asistencia, sanando en 91 días impeditivos para sus ocupaciones habituales y sin secuelas. Justa sufrió lesiones que necesitaron más de una primera asistencia, sanando en 62 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedando como secuelas acuñamiento menos del 50 % de la altura de la vértebra. El vehículo Renault matrícula ....WWW fue siniestro total, teniendo un valor venal de 2.740 €. Mapfre abonó 3.875,38 € a Luis Francisco por la reparación del vehículo Seat matrícula ....YYY . Allianz abonó 3.700 € a Justa por los daños en el vehículo Peugeot matrícula ....YYF .'
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Justa y la entidad Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros SA, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas.
Admitido a trámite el recurso de apelación se dio traslado al resto de las partes personadas, adhiriéndose al mismo la representación procesal de la perjudicada Almudena únicamente en el extremo de interesar la condena de Eulogio , absuelto en la instancia, e impugnado el resto, interesando la confirmación de la sentencia. La representación procesal de Eulogio y Mapfre Familiar SA impugnó el recurso, e interesó la confirmación de la resolución recurrida. Tras ello se remitieron las actuaciones a esta Audiencia para la resolución del recurso.
NUEVOS HECHOS PROBADOS
UNICO.- No se aceptan los hechos declarados probados, que deben quedar redactados de la siguiente forma:
'Queda probado y así se acredita que sobre las 19,15 horas del día 13 de septiembre de 2013, Eulogio conducía el vehículo Seat, matrícula ....YYY , propiedad de Luis Francisco y asegurado en Mapfre, por el carril derecho de la AP-68, cuando al acercarse al peaje, cercano al kilómetro 273, accionó el freno, notando como el vehículo comenzaba a vibrar y reducir la velocidad a golpes y bruscamente. Detrás del citado vehículo circulaba el vehículo Audi, matrícula ....FFF , conducido por María Teresa , la cual al percatarse de la situación, frenó el vehículo y se desplazó al arcén de la derecha de la vía con el fin de evitar la colisión. A continuación en la misma vía y carril, circulaba el vehículo Peugeot, matrícula ....YYF , asegurado en Allianz y conducido por Justa , la cual al percatarse de la maniobra del vehículo Audi y la marcha anómala del vehículo Seat, y pese a accionar el freno no pudo evitar golpear con la parte delantera derecha de su vehículo la parte trasera izquierda del vehículo Audi, para a continuación salir proyectado hacia el carril izquierdo, colisionando con el vehículo Renault matrícula ....WWW pilotado por Almudena , que circulaba por el citado carril. Esta colisión provocó que el vehículo Peugeot girara sobre su eje, golpeando la parte trasera del vehículo Seat.
Como consecuencia del accidente, Eulogio sufrió lesiones que necesitaron más de una primera asistencia, sanando en 91 días impeditivos para sus ocupaciones habituales y sin secuelas. Justa sufrió lesiones que necesitaron más de una primera asistencia, sanando en 62 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedando como secuelas acuñamiento menos del 50 % de la altura de la vértebra.
El vehículo Renault matrícula ....WWW fue siniestro total, teniendo un valor venal de 2.740 €.
Mapfre abonó 3.875,38 € a Luis Francisco por la reparación del vehículo Seat matrícula ....YYY .
Allianz abonó 3.700 € a Justa por los daños en el vehículo Peugeot matrícula ....YYF .'
Fundamentos
PRIMERO.- Se invoca por el recurrente error en la apreciación de la prueba al recoger la sentencia como un hecho probado que el vehículo Audi matricula ....FFF , que circulaba por delante del vehículo pilotado por la Sra. Justa , frenó y se desplazó al arcén de la derecha con el fin de evitar la colisión con el vehículo del Sr. Eulogio , cuando no existe ninguna prueba de que ello fuera así, la conductora del Audi, en la única declaración prestada ante la Guardia civil, nada dijo acerca de que llegara a frenar previamente a desplazarse al arcén, la posición final de los vehículos fijada en el croquis de la guardia civil, indica que el vehículo Audi, de no haber dispuesto del arcén también habría golpeado al vehículo del Sr. Eulogio , puesto que quedó en paralelo al mismo.
Por otra parte en la sentencia recurrida se da como probado el hecho de que la Sra. Justa no respetaba la distancia de seguridad, y que iba desatenta a la conducción, tomando como único fundamento para ello la circunstancia de que colisionara con el vehículo Audi que invadía parcialmente el carril derecho de circulación, sin tener en cuenta que el perito que informó en el acto del juicio verbal estimó que la distancia que le separaba del vehículo Audi era de 95 metros.
Considera, por tanto, que la causa del accidente no puede reducirse al hecho de que la Sra. Justa no respetara la distancia de seguridad con el vehículo que le precedía, cuando el origen último del accidente era un hecho tan inusual y excepcional, como que el vehículo del Sr. Eulogio estuviera parado en un carril de circulación de la autopista, constituyendo un obstáculo insalvable.
La detención del vehículo del Sr. Eulogio se produjo de forma brusca, señalándolo así las dos conductoras que circulaban tras él, y la misma no obedeció a una fallo mecánico del vehículo puesto que no se ha aportado factura de reparación del motor, ni informe pericial que justificara la existencia del fallo de aceleración en el vehículo del Sr. Eulogio , cuando éste fallo sólo puede tener su origen en la rotura de una pieza mecánica que necesariamente precisa de una reparación.
Entiende el recurrente, que en el caso de la Sra. Justa , el Juzgador de instancia debería haber considerado el mismo argumento empleado para la absolución del Sr. Eulogio , esto es, la existencia de dudas acerca de que efectuara una conducción con inobservancia del deber objetivo de cuidado exigible a todo conductor de un vehículo de motor, puesto que si bien se reconoce en la sentencia que el campo de visión de la Sra. Justa se veía limitado por la presencia del vehículo Audi, le imputa que no se apercibiera con la antelación suficiente de la luces de frenado del vehículo Audi, cuando la conductora del vehículo Audi no depusó en el acto del juicio para ratificar éste extremo, negado por la Sra. Justa que afirma que de repente se apartó el vehículo Audi que le precedía, y se encontró con el vehículo del Sr. Eulogio detenido en el carril derecho, no pudiendo desplazarse al arcén que era ocupado por el Audi, ni al carril izquierdo por el que se aproximaba el vehículo Renault.
Entiende que existen otras variables que pudieron tener incidencia en el siniestro, tales como la distancia de seguridad del vehículo Audi respecto del vehículo del Sr. Eulogio , que pese a ser desconocida, la posición final de los vehículos revela que era insuficiente.
Como segundo motivo de impugnación se alega infracción del art. 24 de la CE y del art. 621 del CP , por indebida aplicación del primero e indebida inaplicación del segundo respecto del Sr. Eulogio , y a 'sensu contrario' respecto a la Sra. Justa . Considera que el Sr. Eulogio pudo demostrar, y no lo hizo, que la parada brusca de su vehículo en el carril de circulación obedeció a una fallo mecánico, así como que le había resultado imposible retirarlo hasta el arcén para evitar que constituyera un obstáculo insalvable para el resto de los usuarios de la vía. La ausencia de acreditación, y el contenido del informe pericial practicado a instancia del recurrente, evidencian que no existió tal fallo mecánico, y que su conducta infringió lo dispuesto en el art. 94 del reglamento General de Circulación , motivo por el que considera que el único responsable del accidente es el Sr. Eulogio , quien deberá ser condenado como autor de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones tipificada en el art. 621.3 del C.P , a la pena de quince días de multa, a razón de una cuota diaria de tres euros, y que indemnice a Justa en la cantidad de 3.676'78 € por lesiones y secuelas, y a Allianz en la cantidad de 3.700 €, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de Luis Francisco y la directa de Mapfre, con cargo a la cual las citadas cantidades devengarían el interés previsto en el art. 20 de la ley de contrato de seguro , decretando la libre absolución de Justa .
La representación procesal de Almudena se adhiere al recurso de apelación, e interesa la condena con carácter solidario de Eulogio como autor de una falta del art. 621.3 del C.P , y ello por cuanto de los propios hechos probados de la sentencia se desprende que su conducta es constitutiva de la referida falta, puesto que se detuvo bruscamente en la autopista sin orillarse al arcén, y no ha acreditado fallo alguno en la mecánica del vehículo, ni que el conductor padeciera algún tipo de alteración en el momento del accidente.
Entiende el recurrente que excluido el fallo mecánico y cualquier alteración de su conductor, la conducta realizada, consistente en detener el vehículo en el carril de una autopista, sin señalizar y sin orillarse al arcén, constituye una infracción del art. 94 del reglamento de circulación, por lo que acreditada que esta detención brusca en el carril de circulación fue la causa de la producción de la lesiones y daños a otros usuarios de la vía, tal conducta constituye la falta de imprudencia leve con resultado de lesiones prevista en el art. 621.3 del C.p , por la que debe ser condenado, imponiéndole la pena interesada por el recurrente con la responsabilidad civil derivada de la misma, debiendo declararse la responsabilidad civil subsidiaria de Luis Francisco , y la responsabilidad civil directa de Mapfre.
SEGUNDO.- Absuelto Eulogio por una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones, se interesa por el apelante principal la condena en base a error en la apreciación de la prueba, y por el apelante adherido en base a una supuesta infracción del art. 621.3 del C.P , lo que nos sitúa en la necesidad de abordar la cuestión acerca de la posibilidad que tiene el órgano de apelación de rectificar en vía de recurso de una sentencia absolutoria, tornándola en condenatoria.
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, siguiendo en este aspecto al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar en vía de recurso los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia. Esta jurisprudencia exige, desde el derecho a un proceso con todas las garantías, que cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos, tanto objetivos como subjetivos, y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, es precisa la práctica de éstas ante el Tribunal que resuelve el recurso. Por otra parte, desde la perspectiva del derecho a la defensa, cuando se ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del mismo y de los demás interesados o partes adversas. La única excepción a esta obligación de oír personal y directamente al acusado absuelto en un debate público, en el que se respete la contradicción, se contempla en los supuestos en los que la divergencia trate en exclusiva sobre una cuestión jurídica que, respetando escrupulosamente los hechos probados, no precise de una nueva valoración de las pruebas, ni de las personales 'strictu sensu', ni de otras en las que la audiencia del concernido aparezca como necesaria al no precisar revalorar los elementos objetivos y subjetivos de la infracción penal ( STS 1327/2011 , 1423/2011 , 142/2011 , 309/12 de 12 de abril , 757/2012 de 11 de octubre , 840/2012 de 31 de octubre , 1020/2012 de 30 de diciembre , 157/13 de 22 de febrero , 325/13 de 2 de abril , 400/2013 de 16 de mayo , 559/2013 de 20 de junio , 517/2013, de 17 de junio , 1014/2013, de 12 de diciembre , 122/2014, de 24 de febrero , que con cita de la STC núm. 88/2013, de 11 de abril de 2013 y de las STS 333/2012, de 26 de abril , y 30/2013, de 31 de enero , señalan que la que la doctrina jurisprudencial del TEDH permite la revisión de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas)
En el caso que nos ocupa, la discrepancia de los recurrentes con la sentencia de instancia, y en lo que respecta a la absolución de Eulogio , no responde a una mera controversia jurídica sobre la interpretación de determinados elementos del tipo, se trata de una controversia fáctica respecto de las inferencias efectuadas por el Juzgador de instancia a partir de la valoración de las pruebas practicadas en su presencia con sometimiento a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, y que recaen sobre la declaración de hechos probados. Para subsumir la conducta de Eulogio en el tipo del art. 621.3 del C.P . sería necesario revisar los presupuestos fácticos que determinan la concurrencia de los elementos del tipo de la imprudencia leve, y por tanto realizar una nueva valoración de las pruebas personales practicadas en el acto del juicio, lo que está vedado.
De la declaración de hechos probados contenida en la sentencia de instancia no se puede concluir que en la actuación atribuida a Eulogio concurran de todos y cada uno de los elementos del tipo que conforman la falta de imprudencia leve con resultado de lesiones que permitiría subsumir su conducta en el tipo del art. 621.3 del C.P . en esta segunda instancia. En dicha declaración de hechos probados ninguna referencia se hace a los presupuestos básicos que permitirían apreciar una infracción del deber objetivo de cuidado en la conducción del Sr. Eulogio , bien por falta de previsión del riesgo causado, bien por no actuar conforme esa previsión exigía para evitar un resultado dañoso a terceros.
En definitiva, teniendo en cuenta que los márgenes de la facultad de revisión de las sentencias absolutorias en esta segunda instancia se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de las prueba practicada en la instancia, y que en el presente caso, en el relato de hechos probados no se describe un comportamiento imprudente por parte del Sr. Eulogio , es por lo que procede desestimar este primer motivo del recurso, y confirmar la absolución de Eulogio .
TERCERO.- Por lo que se refiere al segundo motivo de impugnación, esto es infracción del art. 24 de la CE e indebida aplicación del art. 621.3 del C.P en relación con Justa , por considerar que no se puede imputar a la Sra. Justa la responsabilidad en el accidente al no haber quedado acreditado que efectuara una conducción con inobservancia del deber objetivo de cuidado exigible a todo conductor de un vehículo de motor, en base al cual interesa la absolución, el mismo debe ser estimado.
En la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia se admite que Eulogio circulaba por el carril derecho de la A-68, y cuando se hallaba próximo al peaje redujo bruscamente la velocidad, obligando al vehículo que le seguía (modelo Audi) a efectuar una maniobra de evasión con desplazamiento a la derecha para evitar la colisión, siendo el tercer vehículo, el pilotado por la recurrente, el que se encontró con el obstáculo en carril derecho de la calzada, sin que pudiera efectuar maniobra de evasión a la derecha por haber ocupado ese espacio el vehículo que le precedía (modelo Audi), ni tampoco pudo desplazarse hacía la izquierda, cuyo carril era ocupado por el vehículo Renault que se aproximaba.
La posición final de los vehículos, indica que el vehículo Audi, de no haber contando con el arcén libre, sin duda habría alcanzado al vehículo del Sr. Eulogio , dado que ambos quedaron en paralelo, y también es un hecho incuestionable que circulando el vehículo de la Sra. Justa en tercera posición con respecto el vehículo del Sr. Eulogio , su campo de visión se vio limitado, pues sólo pudo apreciar la presencia del vehículo del Sr. Eulogio cuando el vehículo Audi se desplazó a la derecha, y en ese momento la distancia que separaba a ambos vehículos era insuficiente para que la Sra. Justa pudiera detener su vehículo sin alcanzar al del Sr. Eulogio , y las circunstancias de la vía le impedían efectuar maniobra de evasión a la derecha o a la izquierda, por las razones ya expuestas.
En estas circunstancias no se comparte el razonamiento de que la responsabilidad de la colisión recaiga en la conducción de la Sra. Justa por un supuesto quebranto de la distancia de seguridad, puesto que si bien el artículo 54 del Código de la Circulación regula la obligación a todo conductor de guardar una distancia de seguridad con el vehículo que le precede que permita la detención en caso de frenado brusco del vehículo precedente derivadas de las circunstancias ordinarias de la circulación, como pudiera ser la detención ante un semáforo, una retención o una simple aminoración de la marcha, no le es exigible a un conductor que circula por una autopista, como es el caso que nos ocupa, prever que el vehículo que circula por delante va a quedarse repentinamente parado en mitad de la vía sin ningún motivo que lo justifique, obligando a los conductores que circulan detrás a hacer todo lo posible para evitar la colisión. Que la colisión se produzca o no, dependerá no de que dichos conductores incurran o no en una falta de diligencia, sino en el grado de habilidad que demuestren o incluso de la fortuna que tengan, razonamiento que les sitúa al margen de toda culpa penalmente relevante.
Cuando un vehículo se queda parado en una autopista, los conductores que vienen por detrás pueden reaccionar unos con más pericia que otros, o tener más suerte que los demás por percatarse antes del peligro, pero ello no es base para determinar que incurre en una falta de diligencia el que no es capaz de llevar a cabo una conducción con una pericia superior a la que es exigible a un conductor medio. Los obstáculos imprevistos en la calzada, y más en una autopista, no forman parte de las circunstancias ordinarias del tráfico rodado, y por tanto la reacción ante los mismos ha de ser enjuiciada de forma muy cuidadosa.
En el caso que nos ocupa, atendidas las circunstancias a las que se ha hecho referencia, y en base a las pruebas practicadas en el acto del juicio verbal de faltas no se puede afirmar que Justa no guardara la debida distancia de seguridad con el vehículo que le precedía, y que ello fuera la causa determinante del accidente, y por ello no cabe apreciar en su conducción ninguna falta de diligencia para quien la reducción brusca de velocidad del vehículo del Sr. Eulogio resultó imprevisible, motivo por el que procede estimar el recurso, decretando la libre absolución de Justa y de Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros SA.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.
Vistoslos artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Justa y de Allianz Compañía de seguros y Reaseguros SA, contra la sentencia dictada el día 21 de enero de 2015 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Zaragoza , en el procedimiento de juicio de faltas nº 49/14, seguido por unas lesiones por imprudencia, debo dejar sin efecto la condena de Justa y de la compañía de seguros Allianz, decretando en su lugar la libre absolución de ambas, con toda clase de pronunciamientos favorables, manteniendo el resto de los pronunciamientos.
Se declaran de oficio las costas procesales causadas.
En su momento devuélvanse los autos con certificación de lo resuelto al Juzgado de Instrucción de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha esta Audiencia Provincial. Doy fe.
