Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 64/2016, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 13/2016 de 10 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: TENA ARAGÓN, MARÍA FÉLIX
Nº de sentencia: 64/2016
Núm. Cendoj: 10037370022016100055
Núm. Ecli: ES:APCC:2016:178
Núm. Roj: SAP CC 178/2016
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00064/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N Teléfono: 927620339
N545L0
N.I.G.: 10037 41 2 2015 0081613
APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000013 /2016
Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES) Denunciante/querellante:
Mario , Jose María Procurador/a: D/Dª ANA MARIA CARRETERO ASPACHS, ANA MARIA CARRETERO
ASPACHS Abogado/a: D/Dª ,
Contra: Procurador/a: D/Dª Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN SEGUNDA
S E N T E N C I A Nº 64 - 2016
En Cáceres, a diez de marzo de dos mil dieciséis.
La Iltma. Sra. DOÑA MARÍA FÉLIX TENA ARAGÓN, Presidenta de la Sección Segunda de la Iltma.
Audiencia Provincial de Cáceres, ha visto en grado de apelación el rollo 13/16 , dimanante de los autos
de Delitos leves 44/15, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Cáceres, por un delito leve de
Amenazas, siendo partes en el presente recurso, según se desprende de lo actuado, las siguientes: Como
apelante Mario y otros y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.- Que por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Cáceres se dictó Sentencia de fecha diez de diciembre de dos mil quince , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS:' ÚNICO .- Se considera probado que el día 3 de junio de 2.015 cuando Purificacion se encontró con Calixto , éste agarró por el brazo a Purificacion , con la mano en alto , zarandeándola y dándole voces y diciéndola que la iba a pegar. Después , con posterioridad , aparecieron tanto el novio de Purificacion , Mario , como Carina , novia de Calixto , como Jose María y ante recriminaciones e insultos mutuos , Mario le dijo a Carina ' tú apártate que te pego una ostia que te mato . ' . A su vez Jose María le dijo también a Carina ' te pego dos ostias y te mando al otro barrio ' . Con motivo de dicha agresión Purificacion sufrió lesiones consistentes en erosiones en codo izquierdo y crisis de ansiedad aguda , siendo objeto de una única asistencia facultativa . FALLO: ' DEBO CONDENAR Y CONDENO a Calixto , a Mario , y a Jose María . A Calixto , por las lesiones causadas a la pena de 30 días de multa con cuota diaria de 6 euros y por la falta de amenazas a la pena de 20 días de multa con cuota diaria de 6 euros . A Mario por la falta de amenazas , se le impone la pena de 20 días de multa con cuota diaria de 6 euros . A Jose María por la falta de amenazas se le impone la pena de 20 días de multa con cuota diaria de 6 euros . Calixto deberá indemnizar a Purificacion en la cantidad de 280 euros . Imponiéndoles a los condenados asimismo el pago de las costas procesales.SE ABSUELVE A Purificacion , Purificacion , y a Mario los cargos que se le habían imputado con declaración de las costas de oficio .' Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Mario y otros que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Iltma.
Audiencia Provincial.
Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pasaron las actuaciones al Iltmo.
Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución el día siete de marzo de dos mil dieciséis.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La única parte apelante es Mario . Este recurrente ha sido condenado por un delito leve de amenazas, esgrimiendo para pedir la absolución que se limitó a defender a su pareja que estaba siendo agredida, por lo que debe acogerse la eximente de legítima defensa.
Lo que consta en los hechos probados, de los que debemos partir, es que la agresión física, a más de verbal que había sufrido la novia del apelante había finalizado cuando llegaron tanto Mario como otras personas, que se enzarzaron todos en una discusión ya sí verbal, y en el transcurso de la que se profirieron las frases que figuran en la parte fáctica de la sentencia. Difícilmente, con ese relato y discurso temporal, puede entenderse que las amenazas que Mario dirigió se efectuaran para evitar una agresión, la agresión física ya había tenido lugar, y la agresión verbal que podía continuar realizándose, desde luego no va a cesar porque se sume a ello el que acaba de llegar a una suerte de proliferación verbal entrando en el mismo discurso dialéctico.
En todo caso, esas amenazas no eran necesarias e imprescindibles para evitar la continuidad verbal en el ataque, sino que bien pudiera haberse evitado ello simplemente marchándose del lugar, por lo que sin concurrir las condiciones necesarias para acoger esa eximente, procede la confirmación de la sentencia apelada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Mario contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Instrucción nº 6 de los de Cáceres 10 de diciembre de 2015 , DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO citada resolución, imponiéndole las costas causadas en esta alzada a la parte apelante-condenada.Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.
Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
