Sentencia Penal Nº 64/201...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 64/2016, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 54/2016 de 01 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 64/2016

Núm. Cendoj: 23050370032016100071


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE J A É N

SECCIÓN TERCERA

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 2 DE JAÉN

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUM. 78/15

ROLLO APELACIÓN PENAL NUM. 54/2016 (10)

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por las Ilmas SSª. relacionadas al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº 64/16

En la Ciudad de Jaén, a dos de marzo de dos mil dieciséis.

VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 78/15, por el delito contra la seguridad del tráfico, homicidio imprudente, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Linares, siendo acusado Juan Miguel , cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por el Procurador Sr. Marín Pageo y defendido por el Letrado Sr. Osuna Martínez, ha sido apelante el acusado y la acusación particular, parte apelada el Ministerio Fiscal, y Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. María Jesús Jurado Cabrera.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado 78/2015, se dictó, en fecha 03/12/2015, sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

'UNICO:Que sobre las 19.40 horas del día 19-2-13, el acusado conducía el vehículo a motor matrícula ....WWW de su propiedad y asegurado en Cía. Linea Directa Aseguradora por la A-44, término municipal de Jabalquinto, tras la ingesta de bebidas alcohólicas en cantidad suficiente como para causar una merma en sus facultades con la seguridad necesaria, lo que le impedía el adecuado control del vehículo, realizando continuas y rápidas rectificaciones de su trayectoria lo que ponía en claro peligro la seguridad del esto de los usuarios de la vía.

A consecuencia de tal forma de conducir y de lo mermado de sus facultades por la influencia del alcohol ingerido, al llegar a la altura del Km. 12,800 y al tratar de rebasar al vehículo que le precedía, matrícula ....KFF , conducido por Daniel , no calculo correctamente la distancia que les separaba colisionando la parte delantera derecha de su vehículo con la parte lateral izquierda del mismo al efectuar la maniobra de adelantamiento, provocando que se saliese de la vía y diese varios vuelcos hasta quedar en su posición final.

A consecuencia de la violenta colisión Daniel resultó herido de gravedad falleciendo posteriormente en quirógrafo a las 23.20 horas del mismo día, siendo la causa de la muerte un shok hipovolémico por hemotoráx y hemoperitoneo consecuencia directa del accidente provocado por el acusado.

El acusado presentaba claros síntomas de en contrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas tales como notoria halitosis, habla pastosa, expresión incoherente y deambulación titubeante.

Practicada la prueba de alcoholemia en sangre, arrojó un resultado a las 20,37 horas de 0,82 g/l, en la primera y de 0,87 g/l en la segunda a las 20,52 horas. Contrastada dicha prueba con análisis de sangre, el acusado arrojó un resultado de 2,25 g/l, con un margen de error de 0,16, siendo la tasa máxima permitida administrativamente de 0,5 g/l.

El fallecido tenía 51 años de edad, estaba casado con Macarena , tenía cuatro hijos, Adela , Concepción , Mauricio , y Guillerma , y siendo su madre Rosaura .

Los perjudicados han sido debidamente indemnizados.'

SEGUNDO.-Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO:

'Que debo CONDENAR Y CONDENOal acusado Juan Miguel como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 380.1. del Código Penal , y un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379.2. del Código Penal en concurso con un delito de homicidio imprudente del artículo 142.1 , y 2 del CP a la pena de2 AÑOS y 8 MESES DE PRISIÓN,mas inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y privación del derecho a conducir vehículos de motor durante el tiempo de 6 años, implicando pérdida del permiso de conducir, y costas'.

TERCERO.-Contra la misma sentencia por la defensa del acusado y por la acusación particular, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal, escrito de impugnación solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO.-Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia.

QUINTO.-Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.

SEXTO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero.-La sentencia dictada en la instancia, condena al acusado Juan Miguel , como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 380-1 del Código Penal y un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379-2 del mismo Código en concurso con un delito de homicidio imprudente del art. 142.1 y 2 del Código Penal a la pena de 2 años y 8 meses de prisión, más inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y privación del derecho a conducir vehículos de motor durante el tiempo de 6 años, implicando pérdida del permiso de conducir y costas.

Contra dicha resolución se interpone por la acusación particular, recurso de apelación alegando como motivo de impugnación incongruencia por omisión de la aplicación de la pena impuesta en la sentencia; por entender que si bien los hechos probados y fundamentos de derecho están perfectamente ajustados a derecho, no así la pena impuesta, muy cercana al límite mínimo considerando los recurrentes que debe de imponerse el máximo de la pena, dada la gravedad de los hechos, por lo que interesaban la revocación de la sentencia impugnada y se dicte otra imponiendo al acusado la pena de cuatro años de prisión.

También se interpone recurso de apelación por la defensa del acusado, impugnando la inexistencia de concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, al no apreciar el juzgador a quo las atenuantes de grave adicción al alcohol del art. 21-2, reparación del daño del art. 21-5 y dilaciones indebidas del art. 21-6, todos ellos del Código Penal ; el error en la valoración de la prueba, documental médica e informes periciales sobre existencia de un alcoholismo crónico diagnosticado; inaplicación indebida del art. 21-2 del Código Penal así como del art. 21-5, al no valorar el ánimo reparador del recurrente, y del art. 21-6 por entender el recurrente que existen dos paralizaciones temporales injustificadas no imputables al acusado, e inaplicación indebida del art. 21-4 del Código Penal , pues si bien en su primera declaración no reconoce los hechos, si actúa conforme a ese reconocimiento, reconociéndolos en sus siguientes comparecencias, por lo que en definitiva interesaba la revocación de la sentencia impugnada y se dicte otra apreciando dichas atenuantes, rebajando la pena en uno o dos grados por la que la pena a imponer debe ser la de un año de prisión; recursos que fueron impugnados por el Ministerio Fiscal, por quien se interesó la confirmación de la sentencia recurrida.

Sentados los términos del debate en esta alzada, y dado que ambos recursos promovidos se sustentan en síntesis en el error en la valoración de la prueba en que a su entender respectivamente incurre el juzgador de instancia, es preciso recordar que si bien es cierto que los Tribunales de apelación gozan de facultades revisoras, no es menos cierto que tales facultades tan sólo han de ejercerse si se evidencia con toda claridad error en el Juzgador de la instancia al fijar el resultado probatorio de la sentencia objeto del recurso, o bien, se haya prescindido de alguna prueba trascendente de importancia patente y manifiesta, que aparezca recogida de modo elocuente en la causa, o se haya llegado a la declaración de probanza de un hecho importante a través de una ilógica interpretación del material probatorio que le sirve de soporte.

Las limitaciones mencionadas a las facultades revisoras tienen su fundamento en la facultad soberana del sentenciador de la instancia de valorar la prueba practicada, conforme señala el art. 741 de la L.E.Cr , y en el principio de inmediación que le permite estar en una situación privilegiada para ahondar sobre la prueba y llegar a la realidad material de los hechos enjuiciados.

Pues bien, en el presente caso, la valoración probatoria realizada por el Juez a quo, bajo el principio de inmediación, resulta ajustada a las reglas de la lógica, de la razón y de la experiencia humana, siendo al respecto reiterado el criterio jurisprudencial que establece que la valoración de la prueba realizada por el juzgador sobre la base de las pruebas de cargo practicadas en el plenario con las garantías de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, y en uso de las facultades que le confiere el citado art. 741 de la L.E.Cr , en forma que no aparezca irracional o ilógica, debe mantenerse en la segunda instancia, porque en definitiva es el único que dispone de inmediación y quien por tanto puede apreciar y valorar en su extensa dimensión las pruebas practicadas a su directa presencia.

En el supuesto enjuiciado no se aprecia error alguno en dicha valoración, ni respecto a la individualización de la pena impuesta al acusado, único pronunciamiento objeto de impugnación por la acusación particular, ni tampoco en relación a la no apreciación de las distintas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal invocadas por la defensa.

Así pues, en cuanto a la determinación e individualización de la pena que corresponde imponer al acusado, como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, del art. 380-1 y un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379-2 en concurso con un delito de homicidio imprudente del art. 142-1 y 2, todos ellos del Código Penal , y dado que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en efecto, la pena impuesta por el Juzgador, se estima ajustada a derecho, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos y a las circunstancias personales del mismo; y en este sentido, ciertamente, existiendo un concurso de delitos, procede la aplicación de la pena prevista para el delito más grave, aplicada en su mitad superior y por tanto, en el presente caso al ser el delito más grave el de homicidio imprudente previsto y sancionado en el art. 142 del Código Penal , con la pena de uno a cuatro años de prisión, la mitad superior, sería de dos años y seis meses a cuatro años de prisión, y la impuesta de dos años y ocho meses de prisión, esta prevista dentro de su mitad superior y si bien esta cercana al mínimo, no existen motivos para imponer la pena en su grado máximo de cuatro años como se interesa por la acusación particular apelante, y por otra parte, por el Juzgador de instancia se razona de forma motivada conforme se exige por el art. 120-3 de la C.E , la pena impuesta, la cual en efecto se considera proporcionada y por tanto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusación particular, respecto a la extensión de la pena impuesta, por cuanto se trata de una pena absolutamente legal, atendiendo a la gravedad de la conducta enjuiciada.

Segundo.-Igual suerte desestimatoria debe correr el recurso de apelación deducido por la defensa del acusado, en cuanto en el presente caso, no se han practicado nuevas pruebas en esta alzada, limitándose la queja del recurrente a entender manifiesta y patentemente errónea la valoración que de la prueba testifical, documental y pericial obrante en las actuaciones, se hizo en la instancia, ya que en todo caso, desarrolla su motivo de queja cuestionando la conclusión del Juez a quo que acepta la realidad del relato que de los hechos efectuaron en juicio los distintos testigos, descartando la versión del recurrente y el Juzgador de forma razonada y razonablemente argumenta la desestimación de las diversas circunstancias atenuantes invocadas por la defensa del acusado y en consecuencia nada permite cuestionar la argumentación correcta efectuada en la sentencia al respecto.

El primer problema que plantea el recurrente esta referido a la posible incidencia del trastorno por dependencia a alcohol. En este punto es necesario recordar que la simple embriaguez que presentó el acusado no puede tener incidencia alguna pues ya es, precisamente, uno de los elementos del tipo. Así la sentencia del T.S. de 12 de Diciembre de 2005 , es totalmente clarificadora sobre la imposibilidad de aplicar al delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas alguna circunstancia eximente o atenuante por causa de la embriaguez o el alcoholismo.

En la misma línea la sentencia del T.S. de 17 de noviembre de 2005 .

Cuestión distinta, aunque restrictiva, y compleja, es que el alcoholismo crónico alegado, se demuestre que en el caso concreto analizado, anulaba sus facultades volitivas e intelectivas.

Así nos dice la jurisprudencia, con respecto al alcoholismo crónico que se dice padece la recurrente, debe distinguirse entre alcoholismo y embriaguez. El alcoholismo crónico es una toxifrenia que puede determinar una demencia acreedora a ser recogida como circunstancia eximente de enajenación mental o, al menos, como eximente incompleta cuando se ha producido un notable deterioro de las capacidades intelectivas y volitivas del sujeto a consecuencia de su patología de origen alcohólico, penalmente determinada por la ingestión reiterada frecuentemente y a lo largo de un tiempo de cierta duración, de bebidas alcohólicas.

El simple alcoholismo crónico y continuado, no causa alteración alguna en la capacidad de obrar y discernir.

Por tanto, para considerar el alcoholismo crónico, como sustrato de una circunstancia que exonere o aminore la imputabilidad del sujeto, es preciso no sola la presencia de la enfermedad, sino también la constatación de la afectación real de las facultades intelectivas y volitivas de quien la sufre, de tal modo que la intensidad de la alteración habrá de ser el criterio determinante para graduar la imputabilidad, ya que, fuera de las acreditadas situaciones graves que pueden llegar a la 'locura alcohólica' que origina la irresponsabilidad del sujeto, a las situaciones menos graves en las que no se anula la personalidad pero si disminuyen las facultades de inteligencia y voluntad, y fuera de esas situaciones, se reitera el simple alcoholismo crónico y controlado, no causa alteración alguna en la capacidad de obrar y discernir.

Nada de ello ha quedado acreditado en el presente caso y en este sentido, si bien se aportan informes emitidos por el Psiquiatra Sr. Victor Manuel y por la perito Sra. Emilia , propuestos por el hoy recurrente, de los mismos no se desprende que el acusado estuviera en un estado de dependencia de bebidas alcohólicas en el momento del accidente, debiendo de resaltar que con fecha 20 de junio de 2012 se produce el alta clínica, esto es, había superado su adicción, haciéndose constar que en fecha 1 de octubre de 2012 se produce una consulta de revisión, produciéndose el accidente el día 15 de febrero de 2013 y por otra parte obra el informe del médico forense del Instituto de Medicina Legal de Almería, cuyo fin era analizar la posible alteración, grado de capacidad y efectos de imputabilidad del acusado y en el que se concluye que 'no se le observa déficit intelectivo-cognitivo' y que las facultades intelectivas y volitivas no estaban suficientemente alteradas para no saber que incumplía una norma.

Al respecto debe de tenerse en cuenta que las causas de exención, exoneración o alteración de la responsabilidad han de ser probadas como el hecho mismo de la infracción criminal, si bien, la carga de su prueba corresponden a quien las alega. Y en el presente caso, más allá de un trastorno por dependencia a alcohol diagnosticado y tratado tiempo atrás, nada más se ha acreditado que permita establecer conclusión distinta.

Tercero.-En cuanto a la atenuante de reparación del daño del art. 21-5 del Código Penal , tampoco procede apreciarla habida cuenta que de los autos lo que se desprende es que los perjudicados fueron indemnizados en caso la totalidad de la cantidad por la compañía aseguradora.

Al respecto procede recordar que los requisitos doctrinal y jurisprudencialmente admitidos que han de concurrir para la aplicación del art. 21-5 son los siguientes:

a) Como elemento subjetivo no se exige ninguno, pues basta con la realización de alguno de los elementos a que este requisito se refiere aunque si es exigible que el acto sea a consecuencia de la voluntad del culpable y sea el quien lo configura, con independencia total de que sea un familiar, o un tercero quien facilite los medios económicos para la disminución de los efectos de la acción delictiva.

b) Como elemento objetivo, cualquier forma de restitución, de reparación o de indemnización de perjuicios materiales y, o morales, siempre que tenga una cierta entidad que pueda ser valorada prudencialmente por los Tribunales.

c) Como elemento cronológico temporal es necesaria que esta actividad se desarrolle con anterioridad a la celebración del juicio oral.

Vemos por tanto, que la atenuante contempla una conducta personal del culpable y por tanto se excluya en los casos de pago por compañías aseguradoras en virtud del seguro obligatorio y además una conducta voluntaria. En este sentido, destacan, el auto del T.S. 1991/2009 de 7 de Septiembre de 2009 que señala 'desde esta perspectiva subjetiva, la atenuante contempla una conducta 'personal del culpable', ello hace que se excluyan los pagos hechos por compañías aseguradoras. E igualmente la sentencia del T.S. de 4 de octubre de 2012 establece 'de otro lado, debe tratarse de actos personales y voluntarios del responsable del delito, o al menos atribuibles al mismo a través de su participación activa.

Es por ello que esa reparación no puede imputarse al acusado, pero es de además aunque consideráramos que concurre ello no afectaría a la pena, que es la pretensión del recurrente.

Y en cuanto a la atenuante de confesión del art. 21-7 del Código Penal , no tenemos sino que ratificar lo dicho en la sentencia, en tanto que claramente no concurre. En el propio recurso reconoce que en la instrucción, primera declaración sumarial no reconoció los hechos y después, se limitó a manifestar que había bebido una mínima cantidad de alcohol.

Cuarto.-Por último, se alega también por el recurrente, la atenuante de dilaciones indebidas, lo cual debe ser igualmente rechazada.

Dicha circunstancia del art. 21-6 del Código Penal fue introducida por la L.O. 5/2010 de 22 de Junio, que entró en vigor el día 23 de diciembre de 2010, recogiéndose en dicho precepto, como: 'la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa', y así se impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les serán sometidas, y también ejecutar lo resuelto en un tiempo razonable. Se trata por tanto de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificada por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien lo reclama, como dice el Tribunal Supremo en sentencia de 1 de Julio de 2009 , debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, como consecuencia del daño que pueda ocasionarle la prolongación del proceso, bien por la reducción de interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulta desproporcionada, pues si los hechos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de la pena, subsistente en su integridad ( sentencia del T.S. de 3 de febrero de 2009 ). En igual sentido, la sentencia del T.S. de 24 de enero de 2013 , señala que el período cronológico de referencia se situaría entre la fecha de la denuncia y la fecha de la sentencia que puso término al proceso en la instancia, pues para la atenuante ordinaria se exige que las dilaciones sean extraordinarias, es decir, que estén 'fuera de toda normalidad'.

Pues bien, aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, en efecto no procede apreciar la atenuante alegada, en cuanto los hechos se producen el día 19 de febrero de 2013 y la sentencia se dicta el día 03 de diciembre de 2015 y por tanto la tramitación del procedimiento se ha efectuado en un tiempo razonable, máxime si se tiene en cuenta la documentación requerida y en esencia la emisión del informe de imputabilidad realizado por el médico forense de Almería y que se acordó a instancias del acusado.

Por todo ello, procede confirmar íntegramente la sentencia recurrida, previa desestimación de los recursos de apelación interpuestos.

Quinto.-Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L. E. Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 3 de diciembre de 2015, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Jaén, en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 78 del año 2015, debemos de confirmarla y la confirmamos íntegramente; con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.

Devuélvanse al Juzgado de lo Penal de su procedencia los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.


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