Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 64/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 99/2016 de 07 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FRAILE COLOMA, CARLOS FRANCISCO
Nº de sentencia: 64/2016
Núm. Cendoj: 28079370152016100063
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 2NA
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0006926
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 99/2016
Origen:Juzgado de Instrucción nº 31 de Madrid
Procedimiento Abreviado 373/2014
Apelante: D./Dña. Ricardo
Procurador D./Dña. ISABEL AFONSO RODRIGUEZ
Letrado D./Dña. GUILLERMINA TORRES RODRIGUEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA N.º 64/16
MAGISTRADOS/AS:
PILAR DE PRADA BENGOA
CARLOS FRAILE COLOMA(ponente)
ANA REVUELTA IGLESIAS
En Madrid, a 8 de febrero de 2016.
Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado n.º 373/14, procedente del Juzgado de lo Penal n.º 31 de Madrid, seguido por delito de conducción temeraria, contra Ricardo , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma, en nombre y representación del antes citado, por la Procuradora de los Tribunales D.ª Isabel Alfonso Rodríguez, contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2015 . Han sido partes en la sustanciación del recurso la mencionada apelante y, como apelado, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal n.º 31 de Madrid, con fecha 26 de octubre de 2015, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen:
'El acusado por estos hechos es Ricardo , mayor de edad, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.
Sobre las 19:45 horas del día 6 de junio de 2013, agentes de la Policía Nacional se encontraban en un vehículo camuflado en la gasolinera de BP sita en la M-503 en prevención de la sustracción de combustible, y vieron el vehículo Fiat Tipo, matricula HO-....-H (que habla sido sustraído), conducido por el acusado, que daba vueltas alrededor de la gasolinera en actitud vigilante. Cuando iba a salir de la gasolinera, pasó al lado del vehículo policial, y los agentes le mostraron sus placas.
El acusado salió huyendo en el vehículo por la M-503, a velocidad elevada para las circunstancias del tráfico, que a esa hora era abundante, realizando cambios bruscos de carril que obligaban a otros vehículos a frenar para evitar la colisión, adelantó a vehículos sin tener apenas espacio para ello, al llegar a la rotonda sita en la confluencia con la Carretera de Carabanchel-Aravaca, donde otros indicativos policiales hablan cortado las salidas se introdujo en dirección prohibida y siguió por la M-502 y en la confluencia con la Carretera de Boadilla tomó dirección prohibida y circuló por el medio de la vía, que tenia un carril en cada sentido, golpeando al vehículo Renault ....-VJS , propiedad de Ascension , que iba en su interior, al que causó daños tasados en 645,29 euros, que han sido indemnizados por el Consorcio de Compensación de Seguros, hasta que llegó a una calle sin salida y salió corriendo a pie, siendo detenido.
El acusado infringió normas de circulación y provocó que vehículos que circulaban correctamente tuvieran que hacer maniobras evasivas para no colisionar con él, creando un riesgo para dichos conductores y demás usuarios de la vía pública'.
Y cuyo 'FALLO' dice:
'CONDENO A Ricardo como autor responsable de un delito de conducción temeraria, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE TRES AÑOS, con pérdida definitiva del permiso de conducir, y al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la Procuradora de los Tribunales D.ª Isabel Alfonso Rodríguez, en nombre y representación de Ricardo , se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que solicita la revocación de la sentencia y la libre absolución del recurrente.
TERCERO.- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Ricardo impugna la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 31 de Madrid, en la que se le condena como autor de un delito de conducción temeraria, previsto y penado en el art. 380.1 del Código Penal .
En apoyo de la impugnación, se formulan las siguientes alegaciones:
Se ha aplicado indebidamente el art. 380.1 del Código Penal , por apreciar erróneamente el juzgador 'a quo' la prueba practicada en el acto del juicio oral. Además, se impone al recurrente la pena de pérdida definitiva del permiso de conducir, que no está prevista en el artículo del Código Penal que se ha aplicado.
En el acto del juicio oral, depusieron los policías nacionales números NUM000 y NUM001 , quienes vinieron a decir que el acusado, después de dar algunas vueltas en la gasolinera donde ellos se encontraban, se incorporó a la carretera M-503 y continuó por la M-502. Dicen que conducía de manera temeraria, echaba a vehículos a los laterales, los embestía, rozó a dos coches y vieron saltar por el aire algún espejo. Señalan que después se metió el recurrente por dirección prohibida unos 150 metros.
Pero lo cierto es que no hay constancia material de que embistiera a otros coches, que los rozara o que perdieran los espejos retrovisores. Nadie denunció haber sido dañado de esta manera, salvo el incidente ocurrido en la carretera M-502 con doña Ascension , cuyo automóvil fue rozado levemente por el del recurrente cuando ella estaba parada. Dice la testigo que llegó muy rápido. Sin embargo su apreciación no es exacta, pues ni le vio llegar, ni pudo apreciar su velocidad, al estar ella parada. Pudo pensar que iba muy rápido en comparación a ella, que estaba detenida.
En definitiva, no se ha probado si la velocidad a la que conducía el recurrente era la adecuada para la vía por la que circulaba, ya que ninguno de los testigos pudo decirlo. No se probó si estaba sobrepasando el límite permitido.
Por lo que se refiere a la declaración del policía nacional NUM002 , este dice que Ricardo se metió por dirección prohibida y que iba a mucha velocidad; no obstante, esto no se compagina con una lógica elemental, pues los agentes anteriores habían dicho que circuló por esta vía unos 150 metros, y en tan corto espacio no puede percibirse la velocidad. Se incorporaba desde una rotonda en la que se confundió de salida, pues estaba siendo perseguido.
En definitiva, los hechos llevados a cabo por el recurrente no se encuadran dentro de la ortodoxia del buen conductor, lo cual no supone que puedan subsumirse en el tipo descrito por el art. 380.1 del Código Penal , habiendo, de esta manera incurrido el juzgador 'a quo', en error en la valoración de la prueba practicada.
Son necesarias pruebas firmes y fehacientes para que se produzca una condena y esas pruebas no se han producido en el presente supuesto. Por consiguiente, se ha vulnerado el art 24 de la Constitución que consagra el derecho a la presunción de inocencia como derecho fundamental.
SEGUNDO.- El recurso no puede ser estimado. No se aprecia, tras el examen de lo actuado, que la condena del recurrente por el delito de conducción temeraria, se haya producido con vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, ni tampoco que esté sustentada en una valoración errónea de la prueba. Como señala la STS de 20 de diciembre de 2012 , la denuncia de vulneraciones del derecho constitucional a la presunción de inocencia exige un triple examen:
a) En primer lugar, debe analizarse el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al cedazo de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del plenario.
b) En segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, esta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y
c) En tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no solo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión intra processum, porque es una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso, extra processum, ya que la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.
En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena - SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de junio de 2001 o 28 de enero de 2002 , o de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 548/2007 , 1065/2009 , 1333/2009 , 104/2010 , 259/2010 de 18 de marzo , 557/2010 de 8 de junio , 854/2010 de 29 de septiembre , 1071/2010 de 3 de noviembre , 365/2011 de 20 de abril y 1105/2011 de 27 de octubre , entre otras-.
En el presente caso, tras el examen de las actuaciones y de la grabación del juicio oral, hemos de concluir que la juzgadora de instancia contó, para dar sustento al pronunciamiento condenatorio por el delito de conducción temeraria, con una prueba de cargo, practicada en el juicio oral con todas las garantías para el recurrente; que dicha prueba de cargo fue suficiente para contrarrestar los efectos de la presunción constitucional de inocencia; y que además se han expresado en la sentencia de manera razonable y razonada los argumentos que llevan a la conclusión condenatoria, siendo esta una lógica consecuencia del resultado de la prueba practicada en el plenario, sin que en la valoración de esa prueba se aprecien errores, contradicciones o incongruencias.
La sentencia declara probado que el recurrente realizó con el automóvil que conducía duran la huida de la dotación del Cuerpo Nacional de Policía que pretendía identificarle una conducción a velocidad superior a la adecuada para las circunstancias del tráfico, que a esa hora era abundante, realizando cambios bruscos de carril que obligaban a algunos vehículos a frenar para evitar la colisión, adelantando a otros sin tener apenas espacio para ello, introduciéndose en dos vías en sentido prohibido y circuló por el medio de otra, que tenia un carril en cada sentido, golpeando y causando daños al automóvil propiedad de Ascension , que iba en su interior.
Tales conclusiones probatorias resultan totalmente ajustadas a las declaraciones evacuadas en el plenario por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía números NUM000 y NUM001 , que siguieron durante todo el trayecto a escasa distancia al vehículo conducido por el acusado, presenciando las mencionadas maniobras. También a lo declarado por el funcionario NUM002 , que observó una maniobra de giro prohibido del acusado, tras rebasar este un control policial sin detenerse. Finalmente, se ajusta el relato fáctico a las manifestaciones de la testigo Ascension , que, estando en su vehículo detenida en un semáforo, fue golpeada por el automóvil conducido por el acusado, al adelantarla invadiendo el carril de sentido contrario.
La conducción del recurrente descrita por los testigos cumple con todas las exigencias típicas del art. 380.1, puesto que se realizó de manera manifiestamente temeraria, desatendiendo las más elementales normas de precaución y cuidado y además puso en peligro concreto y evidente a otros usuarios de la vía, entre ellos a la citada testigo. En consecuencia, no se ha producido tampoco una indebida aplicación del citado precepto penal y la condena por el delito de conducción temeraria ha de ser necesariamente confirmada.
TERCERO.- No existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Isabel Alfonso Rodríguez, en nombre y representación de Ricardo , contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 31 de Madrid , confirmamos íntegramente dicha resolución.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Póngase esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, con testimonio de lo acordado.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior sentencia en el día de la fecha, de lo que doy fe.
