Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 64/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1456/2015 de 01 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANZ ALTOZANO, VALENTÍN JAVIER
Nº de sentencia: 64/2016
Núm. Cendoj: 28079370022016100034
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: Y
37051530
N.I.G.:28.079.00.1-2015/0026415
Procedimiento Abreviado 1456/2015
Delito:Contra la salud pública
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 06 de Valdemoro
Procedimiento Origen:Diligencias Previas Proc. Abreviado 57/2012
ILMOS. SRES.
D. VALENTIN JAVIER SANZ ALTOZANO (PONENTE)
D. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
Dña. ANA ROSA NUÑEZ GALÁN
SENTENCIA Nº 64/2016
En Madrid, a dos de febrero de dos mil dieciséis.
La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los magistrados arriba indicados, ha visto, en juicio oral y público, celebrado el día 26 de enero de 2016, la causa seguida con el nº 1456/2015 de rollo de Sala, correspondiente al procedimiento abreviado instruido como diligencias previas nº 27/2014 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Valdemoro, por un supuesto delito contra la salud pública, contra Ascension , mayor de edad, nacida el día NUM000 de 1977, hija de Inocencio y de Eulalia , natural de Madrid (España), en libertad provisional por esta causa, con DNI NUM001 , sin antecedentes penales y de ignorada solvencia; representada por el Procurador de los Tribunales Don Juan Bautista Belmonte Crespo y defendida por la Letrada Doña María Belén García García; interviniendo el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Doña Cristina Pirfano Laguna, actuando como ponente el Ilmo. Sr. Don VALENTIN JAVIER SANZ ALTOZANO, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública previsto en el artículo 368 del Código Penal , relativo a sustancias que causan grave daño a la salud, del que es responsable la acusada en concepto de autora del artículo 28 del mismo texto legal , interesando una pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 3.500 ?, que en caso de impago se le impondrán treinta días de prisión, así como el comiso de las sustancias estupefacientes y la báscula incautadas, debiendo abonar las costas procesales causadas.
SEGUNDO.-La letrada de la acusada, en igual trámite, solicitó la absolución de su defendida. Alternativamente interesó la aplicación del segundo párrafo del artículo 368 del Código Penal y de las atenuantes de dilaciones indebidas del artículo 21.6 y la analógica de drogadicción del artículo 21.7 del mismo texto legal .
Ha resultado probado en el acto del juicio oral, y así se declara expresamente, que, sobre las 22:10 horas del día 22 de enero de 2012, los Guardias Civiles titulares de los carnés profesionales de números NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 realizaron una inspección administrativa en el bar 'Carpe Diem', sito en el número 11 de la calle Postas de Ciempozuelos, regentado por su arrendataria Ascension , quien estuvo presente mientras se desarrolló. En la cocina de dicho establecimiento se encontró:
Un vaso de cristal, situado en un armario, con treinta y siete bolsas de plástico azul cerradas que contenían en su interior una sustancia que, tras ser analizada, resultó ser cocaína con un peso total de 15,07 gramos y una riqueza del 12%. La sustancia contenida en dichas bolsas estaba preparada para su venta.
Al lado del vaso se encontraron 24 bolsas de plástico azul de forma circular de las mismas características que las halladas dentro de dicho recipiente.
En el interior del bolso de la Sra. Ascension se encontró una bolsa verde con una sustancia que, tras su análisis, resultó ser cocaína con una riqueza media de 20,8%.
Junto a esta última bolsa, dentro del mismo bolso, se encontró una báscula de precisión de la marca Pocket Scale modelo SF-700 y tres bolsas de plástico circulares.
En el mismo bolso se halló un papel en el que la Sra. Ascension había manuscrito nombres a los que asignaba cantidades en euros.
El valor de mercado de la cocaína intervenida es de 1.443,11 ?.
Toda la sustancia incautada estaba destinada al tráfico por Ascension .
Desde el 22 de enero de 2013 hasta el día 10 de abril de 2014, en que se dictó providencia para recabar el resultado de los análisis de la sustancia intervenida, la instrucción permaneció paralizada de forma injustificada.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados se encuentran acreditados tras la valoración contrastada de las declaraciones realizadas en el acto del juicio oral, resultando especialmente relevante el hallazgo de la cocaína en el interior del establecimiento regentado por la Sra. Ascension , siendo muy significativa la forma en que estaba dispuesta y el hecho de que se encontrara la balanza de precisión y las anotaciones manuscritas relativas a cantidades de dinero adeudadas a la acusada.
De la prueba practicada resulta:
Es pacífico que la cocaína apareció en la cocina del bar 'Carpe Diem' en el curso de la inspección administrativa realizada por la Guardia Civil. La acusada no niega dicho hallazgo, limitándose a afirmar que ignoraba la existencia de la que apareció dentro del vaso, lo que carece de lógica dado el lugar donde se encontró y que Ascension era la persona que regentaba el bar, encontrándose en su interior desde mucho antes de que se presentaran dichos agentes.
La Sra. Ascension hizo referencia en el acto del juicio oral a que a veces alquilaba el local, incluso que lo había tenido subarrendado, pero tal circunstancia ni siquiera se intentó acreditar. Por el contrario, según los agentes intervinientes, era ella la que lo abría diariamente y despachaba las bebidas, habiéndose comprobado en las vigilancias realizadas que era ella la que atendía a los clientes. En consecuencia, no existe indicio alguno que permita siquiera considerar la existencia de alguna otra persona que utilizara dicho establecimiento como lugar donde guardar la cocaína preparada para su comercialización, siendo absolutamente inconcebible que ello pudiera suceder sin conocimiento y conformidad de la acusada.
La cocaína hallada en el vaso estaba a la vista en la cocina, donde también se encontró el bolso de la Sra. Ascension con la balanza de precisión, las anotaciones manuscritas referidas a deudas de dinero y otra bolsa con cocaína de mayor tamaño. Dadas las reducidas dimensiones de la cocina no era posible su utilización sin apercibirse de la presencia del vaso con las 37 bolsitas. De las declaraciones de los testigos se deduce que la inspección se realizó una vez que salieron todos los clientes del establecimiento. Así lo manifestó Isaac y lo reiteraron los Guardias Civiles que la practicaron, quienes precisaron que dado lo reducido del espacio, la Sra. Ascension la presenció desde la puerta de acceso a dicha dependencia, circunstancia esta que, sin embargo, fue negada por la acusada. Ante tales versiones contradictorias, este Tribunal estima más creíble la sostenida por los agentes policiales por lo siguiente: No consta que conocieran a la acusada, ni que hubieran tenido con ella alguna intervención o conflicto previo que permita sospechar siquiera que se hubieran puesto de acuerdo para realizar una declaración mendaz por motivos espurios; las declaraciones de los agentes han sido precisas y sin contradicción alguna; su actuación se enmarca, por otra parte, en una actividad cuasi rutinaria, sin que se conozca ninguna razón que pueda explicar un supuesto voluntario apartamiento de las reglas que deben seguirse en este tipo de diligencias y, por último, han explicado con suficiencia y coherencia el por qué de la realización de dicha inspección. En consecuencia, la declaración de dichos agentes, valorada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debe considerarse verosímil al no existir motivo alguno que permitan dudar de la misma.
La acusada reconoció como propia la bolsa con cocaína encontrada en su bolso, afirmando ser consumidora de dicha sustancia. No existe sin embargo dato alguno en autos que permita considerar que la Sra. Ascension fuera entonces, antes o después consumidora de cocaína, ni tampoco de heroína o de alcohol, sustancias a las que también hizo referencia en el acto del juicio oral. Ni a lo largo de la instrucción ni posteriormente se ha intentado siquiera demostrar tal adicción, ni su consumo esporádico, lo que hubiera sido muy sencillo. No existe por tanto ningún indicio del que se pueda deducir la posibilidad de que parte de la cocaína intervenida estuviera destinada al autoconsumo.
Según lo declarado por la acusada, en la fecha en la que se produjo la inspección estaba arruinada, debiendo varios meses de alquiler tanto de su domicilio como del bar, razón por la que no es creíble que el papel manuscrito hallado en su bolso tenga relación con clientes a los que continuaba fiando, a quienes no ha identificado.
SEGUNDO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública tipificado en el artículo 368 del Código Penal relativo a sustancias que causan grave daño a la salud, del que resulta criminalmente responsable en concepto de autora Ascension al haber realizado los hechos por sí sola, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de dicho texto legal .
El artículo 368 del Código Penal castiga la posesión de drogas con intención de destinarlas al tráfico. Se trata de un conducta intencional, dirigida a la distribución y tal y como señala el Tribunal Supremo ( STS 903/2007, de 15 de noviembre ), este ánimo tendencial constituye un elemento subjetivo, cuya probanza puede venir de la mano de una prueba directa, como sucede en los casos de confesión del propio sujeto, o testigos que compraron la sustancia prohibida o la vieron ofrecer en venta y conocieron tal intención de entrega a terceros, y así lo declaran, o de una prueba indirecta o de indicios, por medio de la cual, a través de ciertos hechos básicos plenamente acreditados y de determinadas circunstancias objetivas que concurran en el hecho que se enjuicia, se infiere la existencia de aquel elemento subjetivo. En este sentido la STS 1453/2002 de 13 de septiembre , declara que para una válida utilización de la prueba indiciaria es necesario que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; y que se haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado.
Así, entre los criterios que se manejan para inferir el fin de traficar con la droga son: las modalidades de la posesión o forma de presentarse la droga, el lugar en que se encuentra la droga, la tenencia de útiles, materiales o instrumentación para propagación, elaboración o comercialización, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la falta de prueba de la previa dependencia, entendiendo como de lo más significativo la no constancia de la adicción al consumo de drogas;
En el presente caso son dichos cinco elementos, analizados en el primer fundamento, los que permiten inferir que la droga intervenida estaba preordenada al tráfico. Es evidente que las bolsas guardadas dentro del vaso estaban dispuestas para su venta y que las bolsas de las mismas características halladas en el mismo lugar estaban destinadas a ser rellenadas con dicha sustancia para el mismo fin, para lo cual sería necesaria una balanza de precisión como la hallada en el bolso de la acusada quien, pese a lo que manifestó en la vista oral, no consta en modo alguno que haya tenido un problema de adicción a la cocaína. Dada la miserable situación económica en la que se encontraba la Sra. Ascension en la fecha de autos y el hecho de que no era adicta a dicha sustancia, resulta absolutamente incomprensible que tuviera en su poder la cocaína encontrada en la cocina y en su bolso, con un valor en el mercado de 1.443 ?, salvo que estuviera destinada a su comercialización.
TERCERO.-La letrada de la defensa considera que concurre la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal y la de drogadicción del artículo 21.7ª del mismo texto legal .
Se afirma la existencia de dilaciones indebidas en dos periodos:
desde el 28 de mayo de 2012 hasta el 12 de septiembre de 2014 y desde dicho día hasta el 21 de abril de 2015.
Del examen de las actuaciones resulta que el día 18 de septiembre de 2012 se dictó providencia acordando la declaración de los testigos propuestos por la defensa de la imputada, declaraciones que se recibieron el 27 de noviembre de 2012 ( Eliseo , Isaac y Jacobo ), dictándose nueva providencia el 11 de diciembre de 2012 señalando las declaraciones de los Guardias Civiles intervinientes, celebradas el día 22 de enero de 2013. Desde esa fecha hasta el día 10 de abril de 2014 en que se dictó providencia para recabar el resultado de los análisis de la sustancia intervenida, la instrucción permaneció paralizada de forma injustificada. Por tanto no se trató de una dilación de dos años y cuatro meses, como sostiene dicha parte, sino de un año y dos meses y medio.
Por lo que atañe al segundo periodo de supuesta paralización, basta el examen de las actuaciones para comprobar que no se produjo. Efectivamente, consta en autos que el 24 de octubre de 2014 tuvo entrada en el Juzgado de Instrucción nº 6 de Valdemoro el recurso de reforma y subsidiaria apelación contra el auto de transformación; el 21 de octubre siguiente el Ministerio Fiscal solicitó la práctica de diligencias complementarias; el 27 del mismo mes, se dictó providencia acordándolas y admitiendo a trámite el recurso interpuesto; el 7 de noviembre se recibió oficio de la Guardia Civil remitiendo las copias de los oficios por los que se remitieron las sustancias incautadas; ese mismo día se remitieron los autos a Fiscalía; el 18 de noviembre de 2014 el Fiscal interesó la práctica de diligencias complementarias; el 17 de diciembre se dictó auto desestimando el recurso de reforma y admitiendo a trámite el de apelación; al día siguiente se dictó providencia acordando la práctica de las diligencias interesadas por el Fiscal; el 16 de enero de 2015 se presentó escrito con alegaciones por la representación de la Sra. Ascension ; el 10 de febrero de 2015 el Fiscal informó en el sentido de que se desestimara el recurso interpuesto; el 19 siguiente se dictó diligencia de ordenación remitiendo las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso y el 27 de marzo de 2015 se recibió certificación con la resolución desestimatoria del recurso de apelación interpuesto. No existe, por tanto, dilación alguna en este segundo periodo aludido por la defensa.
La reforma del Código Penal operada mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre siguiente, introdujo como nueva atenuante en el art. 21.6ª, las dilaciones indebidas en unos términos que, como ha señalado la doctrina, coinciden sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia de la Sala II del Tribunal Supremo para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas. Dispone el art. 21.6 º que constituirá circunstancia atenuante: ' La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.
Su aplicación exige, por tanto, cuatro requisitos : 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida.
Su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias de la acusada y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. Aplicando esta norma, y la doctrina jurisprudencial elaborada al respecto al caso actual, consideramos debe estimarse la atenuante genérica de dilaciones indebidas por la paralización de la tramitación de la causa en el primero de los dos periodos analizados, interrupción que no puede considerarse superior a la extraordinaria y que no consta haya causado algún tipo de perjuicio a la acusada.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2006
resume la doctrina jurisprudencial sobre la valoración que, desde un punto de vista penal, ha de efectuarse del consumo de sustancias estupefacientes. Así, señala la referida Resolución lo siguiente: 'Reiteradamente ha declarado esta Sala (SSTS. 282/2004 , 1217/2003 , 1149/2002 , 1014/2000 ), que las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo la responsabilidad penal, o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2ª del Código penal , propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. La atenuante ordinaria, se describe hoy en el art. 21.2 del Código Penal cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las drogas, precisándose que ésta sea grave y que exista relación causal entre esa dependencia y la perpetración del concreto delito cometido ( STS. 23.6.2004 ). En cambio, cuando la incidencia de la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente sea más bien escasa, bien porque se trate de sustancias de efectos menos devastadores, bien por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica, art. 21.6 CP '.
Pero no puede olvidarse que es doctrina jurisprudencial reiterada que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben ser objeto de cumplida acreditación y es lo cierto que en este caso no se ha aportado prueba alguna acreditativa de la situación de drogodependencia de la acusada, ni siquiera de que fuera consumidora esporádicamente, por lo que no es posible defender que influyera en su conducta o personalidad, ni que tuviera algún tipo de relevancia en el hecho por el que ha sido enjuiciada. No se cuenta con más información que las propias manifestaciones de la acusada, no contrastadas por ningún medio de prueba. En tales circunstancias no cabe apreciar la atenuación que se pretende.
CUARTO.-La defensa plantea que la cadena de custodia de la sustancia aprehendida no se ha respetado, alegando una serie de irregularidades, desde el momento en que se lleva al Juzgado de Instrucción hasta que se remite al Servicio de Inspección Farmacéutica y Control de Drogas Área Funcional de Sanidad y Política de la Comunidad de Madrid.
Se alega en primer lugar que al folio 28 no consta el año de entrega de la sustancia por la Guardia Civil al Juzgado. Debe tenerse en cuenta al respecto que la diligencia obrante al folio 28 forma parte del atestado con sello de entrada en el Juzgado de fecha 22 de enero de 2012, fecha que consta en todas las diligencias que lo componen salvo la obrante en dicho folio en la que solo consta 22/1/201, lo que sin duda es un error afectante a la cifra correspondiente al año, sobre el que no existe duda alguna.
Se argumenta en segundo lugar que al folio 142 se relaciona incorrectamente el número de muestra con la numeración dada por la Guardia Civll. Se trata de la diligencia de entrega, de la misma fecha, en la que por el Juzgado se hace constar como muestra número 1 la que contiene una bolsa con supuesta cocaína y como muestra número 2 la referida a las 37 bolsitas. Se trata de un error que, como el anterior, carece de la más mínima importancia, pues constan las características de cada muestra, por lo que están perfectamente identificadas pese al baile de números.
Al folio 143 figura la entrada de la sustancia en dicho servicio para su análisis. Se comprueba la correcta identificación de las muestras, siendo el oficio de fecha 20 de marzo de 2012. La tardanza en la entrada de dicha sustancia en el mencionado servicio tiene relación con el hecho de que tras su aprehensión se decidiera llevarla al Juzgado. Es evidente que el responsable del operativo no era una persona experimentada en este tipo de labores, lo que explica su equivocación al remitir la sustancia al Juzgado de Instrucción y al guardarla, tras su devolución, en la caja fuerte de su oficina, tal como declaró en el juicio oral, desde donde se remitió al expresado Servicio para su análisis.
Se alega también que al folio 145 se comprueba que el funcionario que firmó la entrega en dicho Servicio no es el mismo que recogió las muestras del Juzgado. Tal circunstancia no tiene nada de especial dado que la fecha de recogida del Juzgado fue la de 22 de enero de 2012 y la de entrega para su análisis de 14 de marzo siguiente, por lo que es normal que fueran distintos agentes los encargados de tales cometidos.
En base a lo anterior, la letrada de la defensa considera que desde el 22 de enero hasta el 14 de marzo se desconoce donde están las muestras.
Para resolver la cuestión planteada es preciso dejar sentados unos criterios sobre la cadena de custodia que la Sala II del Tribunal Supremo ha venido proclamando. Entre ellos son de mencionar los siguientes:
a) La irregularidad de la 'cadena de custodia' no constituye de por sí, vulneración de derecho fundamental alguno que, en todo caso, vendrá dado por el hecho de admitir y dar valor a una prueba que se haya producido sin respetar las garantías esenciales del procedimiento, y especialmente, el derecho de defensa (SS.T.S. 1249/2009 de 29 de diciembre y 544/2014 de 3 de julio, entre otras).
b) Las formas o protocolos que han de respetarse en las tareas de ocupación, conservación, manipulación, transporte y entrega en el laboratorio de destino de la sustancia objeto de examen, que es el proceso al que denominamos genéricamente 'cadena de custodia', no tiene sino carácter meramente instrumental, es decir, que tan solo sirve para garantizar que la analizada es la misma e íntegra materia ocupada, generalmente, al inicio de las actuaciones.
c) La comisión por los respectivos responsables de ese proceso de ciertos errores en cuanto al cumplimiento de tales formalidades, no supone, por sí solo, sustento racional y suficiente para sospechar siquiera que la analizada no fuera aquella sustancia originaria, ni para negar valor probatorio a los análisis y sus posteriores resultados debidamente documentados.
d) Así pues, las divergencias en la numeración de las muestras o la tardanza en su remisión al servicio encargado del análisis, cuando no existe indicio de que se haya producido una alteración interesada, y además, las diferencias entre el peso inicial y el final del laboratorio son las razonables, no implicarían alteración de la cadena de custodia siempre que lo que se analiza sea justamente lo ocupado y no haya sufrido contaminación (SS.T.S. 506/2012 de 11 de junio, 767/2012 de 11 de diciembre, 308/2013 de 26 de marzo y 511/2014 de 18 de junio, entre otras).
Conforme a lo expuesto podemos concluir que cuando se comprueban deficiencias en la cadena de custodia que despierten dudas fundadas, habrá que prescindir de esa fuente de prueba, no porque el incumplimiento de alguna de las formalidades protocolarias o garantías convierta en nula la prueba, sino porque su autenticidad queda cuestionada, y no está asegurada.
En el caso de autos no concurren tales deficiencias sino simples errores puntuales absolutamente irrelevantes y que han sido explicados convenientemente mediante un simple examen de las actuaciones y por lo declarado por los Guardias Civiles en el acto del juicio oral. En definitiva, ninguna duda se desprende acerca de que la sustancia analizada es la misma que se le ocupó en bar, habiéndose observado en todo el proceso la cadena de custodia, por lo que no es posible atender la petición efectuada por la defensa de la acusada..
QUINTO.-En cuanto a la concreta pena a imponer, concurriendo una circunstancia atenuante, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 66.1.1ª del Código Penal , aplicando la pena establecida en la ley para el delito cometido en su mitad inferior. El artículo 368, primer párrafo, establece para los autores las penas de 3 a 6 años de prisión y multa del tanto al triplo del valor de la droga. En el caso de autos consideración a la ausencia de antecedentes penales y la cantidad de droga incautada, se considera adecuado imponer la mínima pena prevista en dicho precepto: tres años de prisión y multa de 1.500 ?. En caso de impago de la multa cumplirá 15 días de prisión.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.1.2º del Código Penal se le impone, como pena accesoria, la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se debe acordar igualmente el comiso de la sustancia estupefaciente y de la báscula incautada.
SEXTO.-El artículo 116 del Código Penal establece que toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. En el supuesto de autos no ha lugar a pronunciamiento alguno sobre responsabilidad civil al no haber sido interesado por el Ministerio Fiscal.
SEPTIMO.-Con arreglo a lo establecido en los artículos 123 CP y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se condena al acusado al abono de las costas procesales.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Ascension como autora de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368, primer párrafo, del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancias atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, MULTA DE MIL QUINIENTOS EUROS O QUINCE DÍAS DE PRISIÓN EN CASO DE IMPAGO, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, y al abono de las costas causadas.
Se acuerda el comiso de la sustancia estupefaciente y de la báscula incautada.
Notifíquese esta sentencia en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con instrucción a las partes de que no es firme y cabe interponer contra ella recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los arts . 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Ilmo. Sr.. D. VALENTIN JAVIER SANZ ALTOZANO, estando celebrando audiencia pública. Certifico.
