Sentencia Penal Nº 64/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 64/2016, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 13/2015 de 28 de Febrero de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 45 min

Orden: Penal

Fecha: 28 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: BLANCO ARCE, ANA MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 64/2016

Núm. Cendoj: 32054370022016100032

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OURENSE

SENTENCIA: 00064/2016

-

PZA. CONCEPCION ARENAL, 1

Teléfono: 988687072/988687068

N85850

N.I.G.: 36057 43 2 2011 0031670

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000013 /2015

Delito/falta: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL

Contra: Felicisimo , María Consuelo , Marcelino , Urbano , Esther

Procurador/a: D/Dª BEGOÑA PEREZ VAZQUEZ, BEGOÑA PEREZ VAZQUEZ , ENRIQUE TOVAR LOPEZ-CUEVILLAS , MARIA LUISA GONZALEZ MASCAREÑAS , EVA ALVAREZ COSCOLIN

Abogado/a: D/Dª ESTEFANIA LAMA DEL CORRAL, ESTEFANIA LAMA DEL CORRAL , ESTEFANIA LAMA DEL CORRAL , ALEJANDRO ANTONIO VAZQUEZ GOMEZ , SONIA GIL MARTINEZ

SENTENCIA Nº 64/2016

==========================================================

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE

Magistrados/as

MANUEL CID MANZANO

AMPARO LOMO DEL OLMO

==========================================================

En OURENSE, a veintinueve de Febrero de dos mil dieciséis.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección 002 de esta Audiencia Provincial, la causa instruida como DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 3495/2011 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Ourense y seguida por el trámite de Procedimiento Abreviado - Rollo de Sala nº 13/2015 - por delito de tráfico de drogas grave daño a la salud, contra Felicisimo DNI NUM000 , natural de Ourense, nacido el día NUM001 /1961, hijo de Cesar y de Marí Luz , representado por la Procuradora Dª BEGOÑA PEREZ VAZQUEZ y defendido por la Letrado Dª ESTEFANIA LAMA DEL CORRAL; María Consuelo , con DNI NUM002 , natural de Caracas Venezuela, nacida el dia NUM003 /1962, hija de Humberto y de Estela , representado por la Procuradora Dª BEGOÑA PEREZ VAZQUEZ y defendido por la Letrado Dª ESTEFANIA LAMA DEL CORRAL; Marcelino DNI NUM004 , nacido en Caracas Venezuela el día NUM005 /1963, hijo de Humberto y de Estela , representado por el Procurador D. ENRIQUE TOVAR LOPEZ-CUEVILLAS y defendido por la Letrado Dª ESTEFANIA LAMA DEL CORRAL; Urbano DNI NUM006 , nacido en Ourense el día NUM007 /1957, hijo de Humberto y de Tamara , representado por la Procuradora Dª MARIA LUISA GONZALEZ MASCAREÑAS y defendido por el Letrado D. ALEJANDRO ANTONIO VAZQUEZ GOMEZ; Esther con Pasaporte NUM008 , nacida en Venezuela el día NUM009 /1965, hija de Jose Pedro y Diana , representada por la Procuradora Dª EVA ALVAREZ COSCOLIN y defendida por la Letrado Dª SONIA GIL MARTINEZ; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y como ponente el/la Magistrado/a Ilma. Sra. D./Dª ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se instruyeron por un presunto delito de tráfico de drogas grave daño a la salud, iniciadas en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Vigo, en virtud de investigación de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil C.G.P.J. UDYCO CENTRAL CRECO GALICIA, incoándose en el Juzgado indicado DPA 45/05/11 en fechas 21/07/2011, acordándose en las mismas en fecha 30/11/2011 la inhibición a los Juzgado de Ourense, las que una vez recibidas fueron aceptadas por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ourense incoándose DPA 3495/2011 en fecha 29/12/2011. Practicadas las oportunas diligencias, se decretó la apertura de juicio oral contra los acusados, Felicisimo , María Consuelo , Marcelino , Urbano y Esther por un delito contra la salud pública por tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud y se declaró esta Audiencia Provincial como órgano competente para su enjuiciamiento.

SEGUNDO.-Recibida en fecha 14/04/2015 la causa en esta Sección Segunda, se formó el Rollo de Sala nº 13/2015 y, previos los trámites de rigor, se convocó a las partes a juicio oral, el que quedó visto para sentencia en fecha 18/02/2016, y a cuyo acto comparecieron los acusados y quienes, además, se relacionan en el acta levantada al efecto y que obra en soporte informático.

TERCERO.-el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de: A) un delito contra la salud pública por tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud del art. 368 del C.P . en cantidad de notoria importancia del art. 369.1.5° del mismo testo legal, considerando autores del mismo a los acusados Felicisimo , María Consuelo y Marcelino ( Art. 28 de C.P . )

B) Un delito contra la salud pública por Tráfico de Drogas de las que causan grave daño a la salud del art. 368 del C.P ., considerando autores del mismo a los acusados Felicisimo , María Consuelo , Urbano y Esther ( art. 28 del C.P .).

Sin la concurrencia en los acusados de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se les impusiera las siguientes penas:

A los acusados Felicisimo y María Consuelo la pena, para cada uno de ellos, de 7 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y 128 784,18 euros de multa por el delito contra la salud pública por tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia (apartados A y B)

Al acusado Marcelino la http://rguez.la/ pena de 6 años de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y 82 279,16 euros de multa por el delito contra la salud pública por tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia (apartado A).

A los acusados Urbano y Esther la pena, para cada uno de ellos, de 4 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y 46 531,71 euros de multa, con arresto personal subsidiario para caso de impago de 90 días, por el delito contra la salud pública por tráfico de drogas de las que no causan grave daño a la salud (apartado B) para cada uno de ellos.

Así como las costas procesales causadas a todos los acusados en la proporción que legalmente corresponda.

Que se dé el destino legal, conforme a lo dispuesto en el art. 374 del C.P ., al dinero, sustancias y objetos intervenidos en esta causa.

CUARTO.-Las respectivas defensas de los acusados elevaron sus conclusiones a definitivas, solicitando la libre absolución de sus patrocinados, modificándose las conclusiones provisionales por la defensa de Urbano para interesar la aplicación de la eximente del artículo 20 CP y la aplicación de la atenuante 21 CP además de reiterar la nulidad de actuaciones y la defensa de Esther para adherirse en la nulidad de actuaciones interesada al inicio.


Se declaran probados los siguientes hechos: I .- Con motivo de la realización de labores de seguridad y vigilancia, efectuadas con ocasión de la celebración de fiestas patronales en el barrio del Couto de esta capital, la brigada provincial de seguridad ciudadana, sobre las 19,50 horas del 15 de Mayo del 2011, observan como el vehículo AudiS3 matrícula .... FTV , al advertir la presencia policial, realiza maniobras esquivas, por lo que se procede a la interceptación del citado turismo, que era conducido por el acusado Marcelino , mayor de edad y sin antecedentes penales, realizándose un registro superficial del vehículo, hallando en el maletero dentro de una mochila, cuatro botes de gel de baño, que al ser manipulados por los agentes, estos comprueban como en su interior guardan objetos no determinados, por lo que a la vista de la falta de una explicación satisfactoria y al advertir sus muestras de nerviosismo deciden acordar su traslado a Comisaria así como el del turismo, para proceder a un registro más minuciosos del mismo; ya en dependencias policiales se analiza el contenido de los botes a presencia del acusado, encontrando en dos de ellos, en su interior 94 capsulas envueltas en papel transparente, que debidamente analizadas resultarían ser 846 gramos de cocaína con una pureza de 72,52% valorada económicamente en 82.252,47 Euros, de realizarse su venta al por menor; en el Registro efectuado en su domicilio sito en el inmueble nº NUM010 piso NUM011 de la CALLE000 , se ocupó, 4, 457 gramos de planta seca de marihuana y 0,727 gramos de inflorescencias de igual sustancia, que arrojarían un valor de 26,69 Euros. II. El día 30 de Mayo del 2011, el acusado Urbano , mayor de edad y sin antecedentes penales, se desplazó en autobús a la localidad de Madrid, adonde llegó sobre las 8,50 horas siendo en todo momento objeto de seguimiento por agentes policiales pertenecientes a UDYCO Central, poniéndose en contacto telefónico con la también acusada Esther , mayor de edad y sin antecedentes penales, la que había llegado procedente de Venezuela el 19 de mayo del mismos año, realizando un primer encuentro, en el Bar Rincón de Sanabria de la calle Zorrilla, en las inmediaciones del hostal donde se hospedaba la acusada; Tras este, la acusada retorna a su hostal y tras escasos instantes vuelve de nuevo al bar donde la esperaba al acusado y después de abandonar ambos el mismo, ya en la calle Alcalá, la acusada hace entrega a Urbano de una bolsa con la inscripción Zapatería Mary Paz, tras lo cual ambos se separan; agentes policiales siguen al citado hasta la calle Montera, procediendo a su identificación y cacheo, ocupando en el interior de la citada bolsa, una caja de zapatos y en su interior una bolsa que contenía 39 bellotas de color amarillo, que se encontraban rellenas, de una sustancia que convenientemente analizada resulto ser 338,13 gramos de cocaína con una riqueza de 65,7/% y valorada en 29.783,09 Euros; en poder de Esther se ocupó la suma de 3.030 Euros y 400 dólares, de los que 2.500 Euros, era la suma que había percibido, a cambio de realizar el transporte de las bellotas de cocaína en el interior de su cuerpo y hacer entrega a la persona que le indicasen .III.-Ambas interceptaciones tenían un nexo común, el acusado Felicisimo , mayor de edad y sin antecedentes penales, persona que gracias a los contactos que poseía en Venezuela, con personas que se dedicaban al narcotráfico, gestionaba la importación de cocaína en territorio español, encargando su transporte desde la ciudad de Madrid adonde la sustancia llegaba, a terceros, en el primer caso a su cuñado Marcelino , en el segundo a Urbano , los que eran conocedores de la ilícita actividad que realizaban por encargo de Felicisimo ; Ya en la ciudad de Ourense éste se dedicaba a la distribución de la sustancias estupefacientes a menor escala. IV:- La acusada María Consuelo , mayor de edad y sin antecedentes penales, esposa de Felicisimo , participaba en el planeamiento de la descrita importación de sustancia estupefaciente, trasmitiendo a su hermano Marcelino las instrucciones a seguir para el transporte que había de efectuar, dando dinero para el viaje a realizar al acusado Urbano , y en definitiva estaba al corriente de toda la mecánica a desplegar para la pretendida importación y su distribución en la ciudad de Ourense.

V.-. El acusado Urbano pese a ser consumidor de cannabis no presenta alteraciones de sus facultades psico-físicas. VI.-. La instrucción de la presente causa inicialmente se llevó a cabo en el marco de Diligencias previas nº 3919/10, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Vigo, acordándose la intervención de los teléfonos de los acusados en los primeros meses del año 2011 acordándose la remisión de las actuaciones al Juzgado de instrucción n 2 de Ourense mediante auto de fecha 30 de Noviembre del 2011 , que incoa Diligencias previas nº 3495/2011 el 29 de Diciembre del 2011, siendo recibidos los autos en esta Audiencia para enjuiciamiento en el mes de Abril de 2015, celebrándose Juicio oral, tras varias suspensiones, el 20 de Enero del 2016, y su continuación el día 18 de Febrero que quedo concluso para sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.-Con carácter previo ha de abordarse en primer término las impugnaciones que de modo unánime se articulan por las defensas a la instrucción desarrollada, en el trámite previsto con arreglo al artículo 786.2 de la LECr , invocadas como presupuesto de la nulidad interesada de todas las actuaciones desarrolladas.

Así por la defensa de Felicisimo , María Consuelo y Marcelino , se solicita dicha nulidad con fundamento en la falta de competencia del Juzgado de Instrucción nº 1 de Vigo que dio comienzo al presente Procedimiento; se invoca asimismo con carácter genérico las irregularidades procesales que concurren en la presente tramitación, que parte equivocadamente, se dice de un error en la identificación de su defendido Felicisimo , con su hermano Hipolito .

La defensa de Urbano , invoca como conculcado el derecho al Juez predeterminado por la Ley, como garantía del proceso sancionado por el artículo 24 de la CE y la vulneración del secreto de las comunicaciones garantizado en el artículo 18 de la CE , pero sin que ni en uno ni en otro caso, se justifique concretamente, en que residió dicha conculcación, lo que complica dar una adecuada respuesta.

Finalmente la defensa de Esther , se adhiere a la petición de nulidad interesada por los letrados de los coimputados.

Abordando la primera de las cuestiones planteadas ha de considerarse que la Jurisprudencia del TS es constante al afirmar entre otras en sentencia de 23 de Abril del 2015 que : 'Sin embargo, la doctrina jurisprudencial, consolidada y constante, asocia la lesión del derecho fundamental aludido a la búsqueda intencionada de un Juez o Tribunal distinto al llamado previamente por la Ley a conocer del concreto asunto de que se trate, tratando tal búsqueda como algo nítidamente diferenciado de una mera infracción de las normas de competencia que regulan la jurisdicción ordinaria, cuya infracción nunca rebasaría la legalidad ordinaria.

Y en palabras de la sentencia STS 14/12/2015 : 'Decíamos en la STS 508/2015(fundamento de derecho primero 2.1 ), con cita de nuestros precedentes, que 'la mera existencia de una discrepancia interpretativa sobre la normativa legal que distribuye la misma competencia entre los órganos de la jurisdicción penal ordinaria no constituye infracción del derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la ley. Este derecho únicamente puede quedar en entredicho cuando un asunto se sustraiga indebida o injustificadamente al órgano al que la ley atribuye su conocimiento, manipulando el texto de las normas de distribución de competencia con manifiesta arbitrariedad'.

Pues bien a la luz de tal Doctrina Jurisprudencial ha de concluirse por la Sala que el aludido principio al Juez predeterminado por la Ley no ha sido conculcado.

Para llegar a tal conclusión se ha de considerar que el Juzgado de instrucción nº1 de Vigo, en el marco de las Diligencias previas nº 3919/10, que se siguen por delitos de blanqueo de capitales, delito contra la hacienda Pública en concurso medial con un delito de falsedad de documentos mercantiles, por presentación de facturas falsas, y en las que se había acordado la intervención de varios teléfonos de los ahí imputados, toma conocimiento por comunicación de la Fuerza Policial actuante, que al margen de los ilícitos investigado, pudiera estar planeándose a través de una trama organizada, la importación de sustancia estupefaciente, lo que determina que por la instructora y no apreciando conexidad entre los ilícitos investigados, ni coincidencia en las personas imputadas se acuerde la oportuna deducción de testimonio mediante auto de fecha 20 de Julio del 2011 (folio 1 tomo I), incorporando todo lo actuado hasta el momento, y entre ello, las primeras intervenciones de los teléfonos de los ahora acusados, las sucesivas prórrogas, así como las ocupaciones de droga llevadas a efecto, y la propia aceptación de inhibición que acuerda el Juzgado de instrucción nº 2 de Ourense que hasta el momento solo había conocido de la detención del acusado Marcelino , mediante auto de fecha 20 de Junio del 2011 (folio 1458 Tomo II), prosiguiendo de este modo la instrucción el Juzgado de instrucción nº 1 de Vigo , siendo su actuación ratificada por resolución de fecha 13 de Septiembre del 2011, de la Sección 5º de la AP de Pontevedra (folio 1773 Tomo III), que entre sus razonamientos alude al carácter provisorio que en la instrucción tiene la determinación de la competencia, reprochando al recurrente (representación de Felicisimo Y Marcelino ) la ausencia de argumentos para afirmar la competencia de Orense. Finalmente al así interesarlo el Ministerio Fiscal mediante auto de fecha 30 de Noviembre del 2011 se acuerda por el Juzgado instructor la remisión de todo lo actuado al Decanato de la aludida localidad.

De lo expuesto se deduce que objeto procesal de investigación aparecía claramente determinado en las diligencias iniciales de investigación policial que participaban al juez un concreto objeto procesal, en este caso consistente en la indagación de una conducta de tráfico de drogas que se desarrollaba inicialmente en Vigo , con personas asentadas en tal localidad, en concreto Casimiro , pero con trascendencia y participación de personas hispanoamericanas o residentes en Malaga, en Madrid y en Orense y será solo cuando, tras la detención de Marcelino en esta última localidad y de Urbano en Madrid, pero en tránsito con su ilícita mercancía a Ourense , se tomara noticia de que el delito se circunscribía exclusivamente a tal localidad, momento en que es acordada la inhibición, al así interesarlo la acusación pública, sin que por lo expuesto pueda deducirse que por la instructora se ha pretendido arbitrariamente alterar las normas competenciales, lo que aboca como ya se anticipó al rechazo del motivo articulado.

SEGUNDO.- Siguiendo con las impugnaciones deducidas por la defensa de Felicisimo , la misma alude a diversas irregularidades que no precisa, salvo lo relativo a la ausencia de transcripciones completas de las conversaciones, así como a la confusión existente entre su defendido y su hermano Hipolito .

Abordando esta última cuestión, tal y como puede deducirse de las transcripciones obrantes a los folios 896 y siguientes del primero de los tomos de las actuaciones, no existe tal error o confusión, por parte de los actuantes, delimitando claramente a ambos hermanos residenciando a Felicisimo en la ciudad de Ourense, de profesión hostelero y a Hipolito en el bajo Miño, en la zona de Salvatierra, extractando las conversaciones mantenidas por este último y una persona identificada como Trevor de origen inglés, conversación en la que parece aludirse al transporte de sustancia estupefaciente controlada por éste último en cuantía de 4.000 gramos, y que fue por lo demás apoyada con seguimientos y vigilancias personales en Madrid, realizadas por los actuantes (folio 901 Tomo I). Y frente a ello se identifica al acusado Felicisimo (Folio 901 Tomo I), al que como se ha indicado se sitúa en la localidad de Ourense identificándolo como propietario del establecimiento 'Casa Andrea', el que por lo demás mantiene contactos con Delfina , persona asimismo vinculada al narcotráfico, acordando entre ambos citas de seguridad, por lo que se solicita la intervención de su terminal número NUM012 , que es otorgada por resolución de fecha 10 de Febrero del 2011 (folio 904 Tomo I), otorgándose sucesivas intervenciones tan pronto se van descubriendo nuevos números usados por Felicisimo , en concreto en nº NUM013 (que éste asume como propio) y el teléfono fijo NUM014 , concedidas por auto de fecha7 de marzo del 2011 (Folio 389 y 401 Tomo I)

En relación a la falta de transcripciones que se denuncia como vulneración, baste decir en primer término que la jurisprudencia del TS ha venido señalando que estas constituyen una medida facilitadora del manejo de las cintas, y su validez descansa en la existencia de la totalidad de las cintas en la sede judicial y a disposición de las partes, si bien las transcripciones escritas no constituyen un requisito legal. Y en el presente supuesto las transcripciones existen, bien integras o recogiendo los pasajes más trascendentales, si bien lo importante no son estas , sino que los CDs recogiendo las llamadas efectuadas por Felicisimo , bien a su esposa, bien a Urbano , están a disposición de las partes en la secretaria de este Tribunal y se ha procedido a su parcial audición en el plenario, sin olvidar que el cotejo practicado por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Instrucción nº 2 de Ourense y que obra al folio 2132 del Tomo III, asegura el previo control judicial.

TERCERO.- En relación con las impugnaciones deducidas por la defensa de Urbano , además de hacer extensivo a éste lo ya dicho en relación al cuestionamiento de la competencia territorial, respecto a la genérica alegación de vulneración del derecho al secreto de comunicaciones consagrado en el artículo 18 de la CE , baste decir que se cumplen los requisitos que habilitan tal intervención. En efecto mediante auto de fecha 26 de mayo del 2011, se autoriza motivadamente la intervención del teléfono del acusado número NUM015 , al que se identifica como Pulpo (Folio 917 del Tomo II), y ello en base a las conversaciones mantenidas con JLCP el día 22 del mismo mes y año y de la que se deduce que el citado, va asumir el transporte de la mercancía sustituyendo así en su papel a Marcelino que había sido recientemente detenido, conversaciones que se verán posteriormente corroboradas por su detención en Madrid el 30 de mayo tras recibir la droga de Esther , siendo aquella conversación un suficiente indicio para acordar tal excepcional medida, máxime cuando la conversación adopta un tono de secretismo y ambigüedad propio de tal tipo de contactos. Y lo mismo cabe señalar en relación a Esther , acordándose su intervención en la misma resolución y a la que aún no se identifica nominalmente pero si como la persona que parece va a realizar el transporte de la droga como 'mulera',

En definitiva pues las intervenciones acordadas obedecieron a la nota de la judicialidad, motivación, excepcionalidad y proporcionalidad que habilitaron el especial sacrificio de la intimidad, en la necesaria averiguación del delito, lo que aboca sin más al rechazo del motivo articulado.

CUARTO.- Siguiendo el orden del relato factico, en relación a Marcelino ,los hechos han de ser calificados como constitutivos de un delito contra la salud pública previsto en el artículo 368 del CP , en su modalidad de drogas que causan grave daño a la salud, pero sin aplicación de la circunstancias de agravación especifica prevista en el nº 5 del artículo 369 del mismo Texto Legal , tal y como proponía la acusación pública.

Con carácter previo hay que señalar que la aprehensión en poder de Marcelino de tan importante cantidad de cocaína fue producto del azar y no como consecuencia de las investigaciones que se estaban desarrollando por el juzgado de Instrucción nº 1 de Vigo, lo que hace ociosa toda valoración sobre la pulcritud de la instrucción desarrollada.

Efectivamente tal como se desprende del folio 1435 Tomo II de las actuaciones, y se confirma por el agente con carnet profesional nº NUM016 , en la declaración ofrecida en el plenario, el hallazgo de la droga fue casual, puesto que estaban realizando servicio de vigilancia y seguridad en la zona del Couto y al advertir como el acusado en su turismo realizaba maniobras de elusión tan pronto se percató de la presencia de los agentes policiales, tal anómalo comportamiento les infundo sospechas y procedieron a su identificación, hallando en el interior del maletero una mochila que contenía varios botes de gel de baño y dentro de dos de ellos, 94 capsulas envueltas en papel transparente que resultaron ser 846 gramos de cocaína con una pureza de 72,52% , lo que se por si supone acreditar cumplidamente la tenencia de la droga o sustancia estupefaciente. Lo que unido a la falta de explicación satisfactoria a tal posesión, que no ofrece en momento alguno, al haberse acogido a su derecho de no declarar permite inferir sin más su destino a terceras personas, dada la importante cantidad intervenida.

Pero es que además en el presente supuesto el análisis de las conversaciones mantenidas por el acusado Felicisimo , ponen de manifiesto que dicha droga, estaba destinada a éste, que en suma Marcelino se limitó a hacer de transportista por cuenta y encargo de Felicisimo , desplazándose para ello a Madrid donde la recogió de un tercero, la cargo en su turismo tras esconderla en los botes de gel, tal y como Felicisimo le ordeno a través de su esposa Diana , que actuaba de intermediaria. Efectivamente en conversación desde el teléfono de Felicisimo al de María Consuelo , el día 14 de mayo del 2011, le da instrucciones sobre la hora de salida de Marcelino al que llaman Millonario : 'Mira vamos a ver Millonario tiene que salir más o menos sobre las 9 de la mañana' (Véase folio 942 Tomo II): Posteriormente en llamada de Felicisimo a su cuñado le indica que debe esconder la droga en bote de champú. Asimismo Felicisimo contacta con su esposa para indicarle que el intercambio tendrá lugar sobre las 15 horas ' :' Mira Felicisimo ya le explique para que se duche con champú me entiendes?....a las tres en punto allí que se tome algo y lo que sea.'

Esto es las aludidas conversaciones demuestran el encargo que Felicisimo realizo a su cuñado y en el que en ocasiones intermedio su esposa María Consuelo , lo que no hace sino ratificar la conclusión antes apuntada del destino a terceros que tenía la droga aprehendida en poder del acusado.

Ahora bien ello establecido sin embargo la cantidad de cocaína aprehendida como ya se anticipó, no permite apreciar la agravante específica de notoria importancia en su relación. Y ello por cuanto la importancia cuántica de la sustancia viene determinada no solo por su peso neto, sino por la riqueza en sus principios activos que tiene su reflejo, de un lado en el mayor beneficio que ello reporta. La obtención de la cantidad exacta de droga poseída se alcanza rebajando de su peso el porcentaje correspondiente a su pureza , y en el presente caso, la cuantía poseída , 613,51 gramos de cocaína pura no alcanza el límite fronterizo de 750 gramos que el Tribunal Supremo ha venido estableciendo para la apreciación de este subtipo agravado.

QUINTO.- Los hechos relatados son constitutivos de un delito contra la salud Pública del artículo 368 del CP , en su primer inciso, esto es, de sustancia que causa grave daño a la salud, en relación al acusado Urbano , tal y como interesaba el Ministerio Fiscal.

Para ello ha de considerarse que en poder del mismo y tras el seguimiento efectuado se ocupó importante cantidad de cocaína, concretamente 338,13 gramos de cocaína con una riqueza de 65,7/%, importante cantidad que excluye la posibilidad que su destino fuera el autoconsumo, y que era consciente de que lo transportaba para terceras personas se pone de manifiesto en la declaración ofrecida en el plenario, donde de modo escueto no deja sino ratificar sus anteriores declaraciones, cuando manifiesta que lo que hizo fue para poder atender su dependencia a sustancias estupefacientes, y su comportamiento consistió en asumir el encargo de trasladarse a Madrid, recoger la droga a fin de transportarla a Ourense. Concretamente en la declaración ofrecida con asistencia letrada y que obra al folio 1321 del Tomo II de las actuaciones afirma que 'Vino a Madrid porque le habían pagado para venir a buscar un paquete.....que era consciente de lo que venía a buscar, sabía que era cocaína, pero no la cantidad.....que el paquete se lo entrego Esther '.

Esto es el acusado asume la tenencia y su preordinación al tráfico, al que favorece con el transporte de la droga, lo que da vida a la figura recogida en el citado artículo 368 del CP . El acusado no reconoce sin embargo ni en la declaración trascrita ni en el plenario al verdadero destinatario de la droga, que no era otro que Felicisimo tal y como se ha indicado, refiriéndose genéricamente a una persona llamada Carlos María , del que no aporta ni un solo dato identificativo, si bien tal circunstancia en nada empaña, la credibilidad de su declaración que se ve por lo demás corroborada por otros datos.

SEXTO.- Siguiendo con el orden apuntado, los hechos imputados a Esther , son asimismo constitutivos de un delito contra la salud publica previsto en el artículo 368 del CP , acusación que sostiene la representación del Ministerio Fiscal.

Para ello se ha de considerar en primer término el testimonio del agente de UDYCO con carnet profesional nº NUM017 , que participo en el operativo establecido en Madrid el 30 de mayo del 2011, cuyo organización llevo a cabo el agente del mismo grupo nº NUM018 , según declara en plenario, testimonio que da cuenta de la detención de Urbano y de Esther , así como que en poder de la misma se ocuparon más de 2.500 Euros que había recibido por el encargo que llevo a efecto de transportar en su cuerpo desde Venezuela las bellotas conteniendo cocaína, habiendo presenciado como en el encuentro de ambos se intercambiaron una bolsa de zapatos que contenía la droga y en donde finalmente fue hallada; asimismo lo corrobora la declaración del coimputado Urbano , tal y como ya se expuso, que no obedece a móvil espurio alguno y finalmente aunque ya no se haría preciso, ante la cumplida acreditación de la autoría de la acusada, lo asume esta en las declaraciones que presto a lo largo de la instrucción, con asistencia letrada y a las que se dio lectura en el plenario en cumplimiento de lo establecida en el artículo 730 de la LECR , a fin de proceder al necesario sometimiento a contradicción.

En concreto en las declaraciones obrantes a los folios 1319 y 1415 del Tomo II, asume que viajo desde Venezuela, sabiendo que en su interior llevaba la cocaína aunque desconocía la cantidad. Que acepto tal encargo por necesidades económicas y que en Madrid contacto con Urbano y a él hizo entrega de la droga, habiendo recibido a cambio 2500 Euros que guardaba en su habitación y que igualmente fueron ocupados por efectivos policiales.

En definitiva pues, el expuesto conjunto probatorio, acredita cumplidamente la concurrencia en el comportamiento de la acusada de los elementos integradores del tipo previsto en el artículo 368 del CP .

SEPTIMO.- Abordando ya la responsabilidad del acusado Felicisimo , se adelanta ya, que el mismo es responsable a título de autor de un delito contra la salud pública del artículo 368 del CP primer inciso, siéndole de aplicación la agravación especifica del nº 5 del artículo 369 del mismo Texto Legal .

Para ello se considera como se expondrá, que el organizo en su beneficio, las dos recogidas de droga en Madrid, su transporte a Ourense, eligiendo para ello a los dos transportistas a los que dio órdenes concretas, planeando su distribución, ya en esta capital, a menor escala , por ello se entiende que ha de responder del total de la droga ocupada, esto es, de 846 gramos de cocaína con una elevada pureza del 72,52% y 338 gramos de igual sustancia con una pureza del 65,78%, lo que arroja un total de 835 gramos de cocaína pura, superadora así del límite de 750 gramos establecido por la Jurisprudencia del TS, acogiendo en tal sentido la calificación postulada por el ministerio Fiscal.

Para llegar a tal conclusión han de tomarse en consideración, las conversaciones que obran transcritas en la causa, recogidas en los CDS, debidamente cotejados por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia y cuya parcial audición se llevó a efecto en el plenario: Y si bien es cierto, que dado que el acusado se acogió a su derecho a no declarar, la Sala no puede llegar por tal dato, a la conclusión de que la voz que se oyó en tales conversaciones se corresponda con la del acusado, también lo es, que su contenido, permite inferir su clara atribución a éste, visto que por lo demás él asumió como propio uno de los números intervenidos (Véase declaración obrante al folio 1962 Tomo III, reproducida en el plenario mediante lectura). Así a título de ejemplo, el acusado en la aludida declaración admite haber mantenido conversaciones con el acusado Urbano al que él llama Mantecas , conversaciones que obran transcritas en las actuaciones, en la organización del viaje para la recogida de la droga; en el mismo sentido asume que el apodo de su cuñado es Millonario y con el mantiene también conversaciones muy esclarecedoras sobre los pasos a seguir para la recogida de la droga en Madrid; igualmente median conversaciones con su esposa que como tal se revelan, en cuanto le pide que llame a su cuñado y hermano respectivamente, para indicarle hora de salida a Madrid; en el mismo orden de cosas admite conversaciones con una persona llamada Salvador de origen venezolano que realmente así es identificada por los agentes actuantes; y finalmente la expuesta conclusión de la identificación del acusado Felicisimo como la persona cuya comunicación es intervenida, se desprende de la actitud asumida por el acusado en conversaciones cruzadas con su esposa, tan pronto es detenido el acusado Marcelino ( Millonario ), al mostrar su cierta tranquilidad y sosiego, dado el carácter fortuito del hallazgo de la droga, por agentes policiales, en la creencia de no haber sido descubierta la conexión existente, al igual que en las conversaciones donde asume el pago de los honorarios de la letrada del citado Marcelino , solicitando para ello dinero a un familiar, o cuando comunica a su esposa haber recibido un chivatazo sobre el inminente registro de su domicilio.

Esto es, los datos que se vierten en las conversaciones intervenidas evidencian que estas necesariamente son mantenidas por Felicisimo , esposo de María Consuelo , y cuñado de Marcelino .

Ello establecido, y aun a pesar de que, en las conversaciones telefónicas se utilizan términos ambiguos, que no se habla de droga o cocaína, sino que las mismas han de ser interpretadas en su contexto, resultando a posteriori ilustradas por el suceder de los hechos que confirman los indicios existentes en un primero momento, es lo cierto que las mismas evidencian, que el acusado a través de sus contactos en Venezuela, planifico varias importaciones de droga, a través de la llamada figura de muleros o boleros, valiéndose de dos diferentes personas, Marcelino y Urbano , que realizaban el transporte tras llegar a territorio nacional, asumiendo aquel claramente el mando de la operación. Una de estas operaciones fue suspendida y otra resultó fallida, por la detención de Marcelino y la ocupación en su poder de la droga importada, manifestándose en los diálogos, los problemas que generaba la espera en un primer caso, y los apuros económicos que se derivaban en el segundo al tener que hacer frente al pago de la suma adeudada, por el encargo realizado.

A título de ejemplo se citan los siguientes extractos de conversaciones mantenidas que evidencian lo ahora expuesto.

Conversación mantenida entre Felicisimo y Salvador el 5 de mayo del 2011 Folio 867 Tomo I)

:' - Salvador Bueno si, hay algo para ya, para lo del hotel, saldríamos con eso

Felicisimo : Estamos exactamente igual ¿no hay ninguna variación?

_ Salvador : Ahorita están trabajando sobre eso, hoy

Felicisimo : vale pero la fecha es la que tú me dijiste no?, el siete

_ Salvador , para tu bajar, claro

Felicisimo : Para estar yo allí ya, bueno coño es que si no me comen.......pero el sábado cuento con ello

_ Salvador : Claro eso, por lo menos el 50% está listo

El día 6 de Mayo se remite un SMS suspendiendo la operación que reza 'Fue suspendida la fiesta por lluvia'

Felicisimo muestra su enojo y en conversación mantenida con su esposa se lo expone: (Folio 869 Tomo II)

NUM004 : Sabes que ayer estuvo Millonario preguntándome por mañana no sabes?

_ María Consuelo SI

Felicisimo : Pues acabo de hablar con ese hombre, no pudo salir, están mirando, no sé dos o tres días más, posiblemente, después yo lo llamo y ya me lo comenta mejor y ya me dice fecha.

Salvador avisa de que la droga está a punto de ser remitida en conversación mantenida con Felicisimo el 13 de mayo (Folio 893 Tomo II)

Salvador : Tú crees que pueda bajar el domingo

Felicisimo : Y si fuera antes mejor

Salvador : no van a dar chance porque están haciendo el deposito......estamos trabajando para el próximo también. El domingo bajen y con algo en la mano para entregarle a la gente. Si pudieran llevarle por lo menos 5.Ahi cuadramos.

Felicisimo : Tu viste lo del ordenador, quieres que le de eso?

Salvador : Bueno acuérdate de los 500 míos que voy para Diciembre....

Felicisimo : Si si no hay problema, pero va a ir el hermano de María Consuelo que yo no puedo.

Posteriormente Felicisimo habla con su esposa María Consuelo para organizar el viaje de Marcelino (Folio 896 Tomo II)

Felicisimo : Millonario tiene que salir más o menos sobre las 9 de la mañana, que duerma bien por la noche...

María Consuelo : Si,

Felicisimo : Dile a Millonario que este pendiente después, que venga por casa y ya le comento como va a ser el tema vale.

María Consuelo ; vale vale

El mismo día Felicisimo habla con su cuñado:

Felicisimo : No te dijo María Consuelo que vinieras a casa un momentito?

Millonario : Si Si ya me dijo. Nos vemos en el bar Joma.

En relación a la segunda de las operaciones, las conversaciones entre Salvador y Felicisimo , registradas a partir del 24 de mayo del 2011 evidencian una nueva operación de importación de droga, encomendándose el transporte desde Madrid al acusado Urbano y preguntándole a este, Felicisimo , por si se ha puesto en comunicación con su novia en referencia a la correo, comunicándole Urbano que la operación se retrasa, por problemas fisiológicos, cruzándose asimismo conversaciones con la correo Esther que pone de manifiesto las dificultades que sufre para disponer de la mercancía (Folios 952 y siguientes).

En definitiva pues las conversaciones obrantes en las actuaciones a que se ha hecho referencia, evidencian que el acusado Felicisimo planifico las dos operaciones que son objeto de enjuiciamiento, acordó la importación de la sustancia y la forma de llegada a Ourense valiéndose de dos personas cercanas, y tal dominio funcional le hace responder como autor del delito contra la salud publica anteriormente definido.

OCTAVO.-Finalmente en relación a María Consuelo , se la considera responsable a título de complicidad de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368 del CP , con aplicación de la agravación especifica del número 5 del artículo 169 del CP , de notoria importancia, al considerar que la implicación de esta, se produce en relación a los dos diferentes ocupaciones de droga al considerar que el principio activo superaba la cantidad de 750 gramos tal y como se expuso en el fundamento anterior.

En los delitos contra la salud pública como el enjuiciado, la Jurisprudencia del TS, ha tenido en consideración las siguientes exigencias o requisitos para apreciar la complicidad: a) la comisión del ilícito delictivo por una o varias personas cuya conducta asuman el papel principal de autoría, de otros con participación secundaria; b) el conocimiento por parte del cómplice de su contribución a un acto ilícito, pues de otra forma su participación sería impune; c) que su comportamiento sea de naturaleza secundaria y sometida a los actos principales de tráfico, que realiza el autor; d) que, por ello, no tenga carácter imprescindible en la ejecución del delito; e) que la colaboración del cómplice sea fácilmente reemplazable; y f) que tal aportación sea, en sí misma, esporádica y de escasa consideración.

Entre tales casos, puntuales, concretos y siempre excepcionales, en función de la estructura típica del precepto que se contiene en el art. 368 del Código Penal , y como supuestos de favorecimiento al 'favorecedor' del delito, han sido calificados como actos de complicidad, actos de acompañamiento ( STS 30-5-1991 ); esposa que acompaña a su marido en viaje en que se transporta droga ( STS 7-3-1991 ), acompañar a los acusados principales en algunas entrevistas previas a la concertación de la operación ( STS 5-7-1993 ); conducir el coche donde se traslada la droga, con limitado conocimiento de la cantidad transportada (STS 14-6- 1995 EDJ 1995/4817); e indicación de cuál era el domicilio de los vendedores ( STS 9-7-1997 ).

Pues bien del resultado de las escuchas telefónicas y fundamentalmente de las conversaciones mantenidas con su esposo Felicisimo , algunas de las cuales fueron ya transcritas en esta resolución, en las mismas la acusada no se limita a pasar el teléfono a su marido o a ser tan solo conocedora de la ilícita operación que se lleva a efecto, sino que, como se pone de manifiesto, toma parte activa en la organización y planeamiento, si bien en un plano secundario, recibiendo ordenes de su esposo que se encarga de trasmitir a terceros, bien a su hermano Marcelino , bien a Mantecas , en concreto en relación a este recibe la encomienda de anticiparle 50 euros para el viaje; asimismo su esposo le encarga tranquilizar a los clientes dándole largas, concretamente aluden textualmente a 'a marear la perdiz', para calmar el nerviosismo de los compradores ante el retraso de las importaciones ya planeadas., tomando parte activa en la distribución de la droga (Folio 951 Tomo II)

Esto es se trata por lo tanto de una intervención no decisiva sustituible y accesoria que merece por ello la calificación de complicidad, como ya se ha expuesto y que no obstante la hace responder si bien en un peldaño inferior de la comisión delictiva.

NOVENO.- En materia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal se interesa por las defensas la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el nº 6 del artículo 21 del CP , invocándola genéricamente y sin precisar periodos en concreto de paralización en la causa.

Ahora bien basta un somero estudio de las actuaciones para entender aplicable la citada atenuante, ya que a finales del año 2011 cuando el Juzgado de instrucción orensano, acepta la inhibición del Juzgado de Vigo, la instrucción prácticamente se hallaba concluida, ya había tenido lugar la ocupación de la droga, se había recibido declaración como imputados a los acusados y restaban escasas diligencias a practicar tales como alguna valoración económica de la droga intervenida, por ello no resulta justificable que en una causa de no especial complejidad, se inviertan casi 4 años, en concluir la instrucción, lo que se justifica por los amplios periodos de tiempo que mediaron entre la práctica de unas y otras diligencias, así a título de ejemplo entre las audiciones de las citas por los imputados en el mes de Abril del 2012, hasta el informe que evacua el Ministerio Fiscal solicitando nuevas diligencias, transcurren más de 3 meses. Se invierte hasta 7 meses para solventar una petición de nulidad, esto es desde el mes de Abril del 2013, hasta Noviembre del mismo año. Entre el auto de apertura de Juicio oral en el mes de mayo del 2014 y la diligencia de ordenación dando traslado a las defensas para formulación de sus correspondientes escritos median 7 meses.

En definitiva pues la lenta e injustificada tramitación que se observa justifica la aplicación de la atenuante prevista en el nº 6 del artículo 21 del CP .

DECIMO.- Por la defensa de Urbano , se interesó la apreciación de toxicomanía de su defendido y que la misma fuera apreciada vía exención o atenuación de su responsabilidad criminal.

En esta materia la Jurisprudencia del TS, ha sentado reiteradamente que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí sólo la aplicación de una atenuante, no pudiendo solicitarse la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito del consumo de drogas, ni basta ser drogadicto en una u otra escala para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto, de forma que los supuestos de adicción a las drogas que pueden ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación, ya que la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena ( artículo 21.2 C.P Para poder apreciarse la drogadicción, sea como una circunstancia atenuante, o como una eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción como a la dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles, pueda autorizar o configurar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus varias manifestaciones.

En el presente supuesto consta al folio 2122 del Tomo III de las actuaciones que el acusado fue reconocido por el médico forense, reconocimiento del que el letrado defensor afirmo no tener constancia, posiblemente debido a que tal diligencia de reconocimiento fue interesada en el mes de Noviembre del 2011, por otra dirección letrada y el mismo es realizado el 11 de Abril del 2012, esto es casi un año después de ocurrencia de los hechos juzgados, haciéndose constar que si bien se detecta un consumo de cannabis y trazas de cocaína en el cabello objeto de estudio, el perito concluye en la imposibilidad de hacer un diagnóstico sobre dependencia y en la inexistencia de alteraciones del estado mental del acusado, y todo ello tras precisar que en momento alguno se sometió a tratamiento rehabilitador alguno.

Pues bien, de ello todo lo más, puede extraerse, atendiendo a sus manifestaciones que era drogadicto, si bien su posible grado de dependencia no era elevado, al abandonar el consumo sin llevar a efecto tratamiento alguno, y esta posible dependencia no genero alteración alguna en las facultades psico físicas del acusado, de modo tal que ha de denegarse la apreciación de una posible atenuación de responsabilidad criminal por tal motivo haciendo aplicación de la Doctrina antes expuesta.

UNDECIMO.-Abordando ya el aspecto de la individualización penológica procede, imponer a Felicisimo , y la pena de 6 años y 6 meses de prisión, visto que por imperativo del artículo 369 del Código Penal , procede la aplicación de la pena superior en grado, situándola dentro de su mitad inferior, aún no en su mínimo legal, en consideración a la importancia de la sustancia intervenida. Asimismo se impone multa de tanto del valor de la droga aprehendida, valor acreditado que no ha sido impugnado por la defensa, comprendiendo en tal valoración la droga ocupada el día 15 y el día 30 de mayo. Esto es multa de 112.035,56 Euros. Asimismo se impone la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena de conformidad a lo establecido en el artículo 56 del Código Penal .

Se impone a María Consuelo la pena de 3 años y 6 meses de prisión en atención a la concurrencia de la definida atenuante de dilaciones indebidas y a la complicidad, lo que supone la rebaja de un grado, que habrá de afectar a la pena de multa a imponer, optando por la multa de 70.000 Euros con responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses en caso de impago, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena dada la imperatividad de los términos del artículo 56 del Código Penal .

En relación Marcelino , se le impone la pena de 3 años y 6 meses de prisión en consideración a la concurrencia de la aludida atenuante, optando dentro de la mitad superior por el mínimo legalmente establecido, y multa de 82.252,47 Euros con responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses.

Se le impone a Urbano , la pena de 3 años de prisión, el mínimo legalmente establecido por el juego de la atenuación reconocida, y multa de 29.783,09 Euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 3 meses.

En relación a Esther se les impone la pena de 3 años de prisión, y multa de, 29.783,09 Euros, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena de conformidad a lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal .

DUODECIMO.- Los acusados por imperativo del artículo 123 del Código Penal , responderán por partes iguales del pago de las costas ocasionadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Condenamosa cada uno de los acusados como autores criminalmente responsables de los siguientes delitos:

A Felicisimo como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 6 años y 6 meses de prisión, multa de 112.035,56 Euros e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y pago de 1/5 de las costas ocasionadas.

A María Consuelo , como cómplice criminalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, multa de 70.000 Euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y pago de 1/5 de las costas ocasionadas.

A Marcelino como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, multa de 82.252,47 Euros con responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses en caso de impago e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y pago de 1/5 de las costas ocasionadas.

A Urbano como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 3 años de prisión, multa de 29.783,09 Euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 3 meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y pago de 1/5 de las costas ocasionadas.

A Esther como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 3 años de prisión, multa de 29.783,09 Euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 3 meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y pago de 1/5 de las costas ocasionadas.

Se decreta el comiso de la droga dinero y demás efectos intervenidos

La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍASsiguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E. Criminal .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.