Última revisión
26/02/2016
Sentencia Penal Nº 64/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 691/2015 de 08 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Febrero de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTINEZ ARRIETA, ANDRES
Nº de sentencia: 64/2016
Núm. Cendoj: 28079120012016100090
Núm. Ecli: ES:TS:2016:382
Núm. Roj: STS 382:2016
Encabezamiento
En nombre del Rey
La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente
En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil dieciséis.
En el recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional, y quebrantamiento de forma interpuesto por las representaciones de
Antecedentes
2. Su objeto social es el comercio de artículos y materiales para la construcción y ornamentación de la misma, electrodomésticos, preparatorios y accesorios de los mismos y cualquier otro tipo de operaciones auxiliares.
3. Fueron nombrados miembros del Consejo de Administración D. Luciano , D. Baltasar y Estanislao .
4. Asimismo, fueron nombrados apoderados mancomunados D. Luciano , D. Baltasar y Estanislao .
5. En julio de 1992, se cambió el régimen de administración, siendo nombrados D. Severiano y Edemiro administradores solidarios.
6. En junio de 1999, es nombrado administrador único D. Luciano , padre de los dos anteriores.
12. A 11 de julio de 2002, Improdeco abrió una línea de descuento con Banco Popular Español SA, con la cuenta asociada NUM002 de la que tenía poder de disposición, exclusivamente, Anton .
13. No obstante, Edemiro mantenía relación societaria encubierta con D. Anton y la promoción que se estaba desarrollando, efectuando actos como presentación de documentos a descuento, aval de efectos mercantiles emitidos a favor de Improdeco, aval de operaciones de crédito, contratación de servicios de cobro y similares.
18. Las firma del apoderado D. Severiano (izquierda) no es autógrafa de éste.
Al reverso del pagaré consta una leyenda tipografiada, correspondiente a un sello de tinta ordinaria, con la siguiente leyenda: 'páguese a la orden de Banco Popular Español NUM000 -'. A continuación sigue la fecha 4 de diciembre de 2002, la leyenda 'Improdeco SL', y una firma ilegible, que, con conocimiento de su origen ilícito y con el fin de engañar a Banco Popular Español SA, estampó Anton , y presentó el documento a descuento junto con Edemiro .
Ante la falta de regularización, a 23 de abril de 2003, Banco Popular Español SA presentó demanda de juicio cambiario contra Fonsa e Improdeco, en reclamación de 91.224,72 € de principal, más 27.300 € de crédito supletorio, con base en el pagaré NUM001 .
Asimismo, consta demanda de oposición formulada por Fonsa, por el mismo motivo que el anterior petición: falsedad segura de la firma situada a la izquierda del firmante del pagaré, sin que pueda afirmar que la que figura a la derecha es de D. Edemiro .
La representación de Edemiro :
PRIMERO.- Por cauce inespecífico se invoca en un primer motivo vulneración del derecho de defensa, así como a la tutela judicial efectiva, del art. 24 de la Constitución Española .
SEGUNDO.- Por el cauce de los artículos incisos 1 º y 2º del nº 1 del art. 851 de la LECRim .
TERCERO.- Por el cauce del art. 849.2 de la LECRim ., se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba.
CUARTO.- Se invoca finalmente, de nuevo vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
La representación de Anton :
PRIMERO.- Por el cauce del art. 852 de la LECRim , se invoca vulneración del art. 24.2 de la CE .
SEGUNDO.- Se canaliza a través del nº 1 del art. 849 de la LECRim .
Fundamentos
RECURSO DE Edemiro
Sostiene el recurrente que su presunción de inocencia no ha sido correctamente enervada porque el tribunal ha valorado como prueba de cargo la declaración del coimputado, que mantiene una enemistad con el recurrente y sus declaraciones tienen interés en exculparse, y en la testifical del director de la oficina principal, quien 'podría responder aún por su negligencia en su actuación'. De esta manera, si el testimonio del coimputado, no es suficiente y tampoco el del director de la sucursal, la insuficiencia de la actividad probatoria es palmaria, afirma, conculcadora de sus derechos a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a la defensa, máxime cuando entiende no se han valorado otras diligencias de prueba, como la certificación del banco, de la que resulta que el único que podía operar con la cuenta corriente era el coimputado, no el recurrente, y cuando no se ha valorado el contenido de otra sentencia dictada por la Audiencia de Almería en un procedimiento cambiario que designa, y tampoco la pericial practicada que no ha determinado la autoría de la firma dubitada que se incorporó al pagaré.
El motivo carece de contenido casacional y debe ser desestimado. En orden al derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24.2º de la Constitución , su contenido esencial gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3º de la Constitución ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo este Tribunal verificar y comprobar la correcta función jurisdiccional. (STS de 18 de febrero de 2014 ). En otros términos, la misión de un tribunal de casación, cuando conoce de la impugnación por denuncia del derecho a la presunción de inocencia, no es la de decidir el relato fáctico, ni elegir la actividad probatoria a valorar, sino controlar la función jurisdiccional realizada por otro tribunal que ha percibido de forma inmediata la prueba y para ello ha de examinar la existencia de una actividad probatoria ilícita y regular, la suficiencia de esa actividad probatoria como prueba de cargo capaz de enervar el derecho que asiste al imputado, y comprobar la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia, como obligación del tribunal y como explicación su la función realizada.
La fundamentación de la sentencia es clara y precisa en la atribución de la imputación a este recurrente y al coimputado y es reflejo de una prueba practicada, básicamente la testifical del director de la oficina, cuyos contenidos incriminatorios, se reproducen en la fundamentación de la sentencia, y la declaración del coimputado, cuya declaración también es incriminatoria y coincidente con la testifical. La pretensión del recurrente relativa a que realicemos una nueva valoración excede de la función de un tribunal revisor del pronunciamiento condenatorio, pues no ha percibido con inmediación la práctica de la prueba de carácter personal. Además, el tribunal ha basado su convicción en la realidad documentada del pagaré, la inautenticidad de la firma del hermano del acusado y la efectiva disposición del dinero a consecuencia de la disposición del pagaré inauténtico.
El tribunal de instancia ha percibido la prueba y la ha valorado desde la inmediación y lo hace con racionalidad afirmando el hecho probado desde el análisis de la testifical de la que destaca la convicción resultante de una prueba personal corroborada por la documental presentada. Con respecto a la prueba pericial, el tribunal destaca su innecesariedad, al no tratarse de un delito de propia mano que exija un contacto personal y directo con el documento falsificado, y respecto a la documentación que señala, como es la certificación de banco, nada obsta a lo expresado en el documento pues la realidad que se declara probado no es incompatible con lo expresado en el certificado y aparece confirmado en su inteligencia por las declaraciones del director de la oficina principal del banco en Almería.
El tribunal se apoya en la convicción en la actividad probatoria personal y documental y la razona en la sentencia sin que el contenido de la denuncia del recurrente permita realizar una revaloración de las declaraciones personales sin la precisa inmediación en la práctica de la prueba.
En orden a la denuncia por incongruencia omisiva, la misma ha de ser referida a planteamientos jurídicos deducidos en los escritos de calificación de los hechos y a la subsunción propuesta por las partes, y nada tiene que ver con las aleaciones vertidas en defensa de la posición procesal mantenida en la instancia.
El motivo carece de contenido casacional y debe ser desestimado. El error en la apreciación de la prueba exige la designación de un documento acreditativo de un hecho o de un error en el relato fáctico declarado en la sentencia que resulta de un documento que por si mismo acredite su realidad. El certificado que designa para acreditar que en la cuenta tenía facultades de disposición el coimputado no acredite la realidad fáctica que refiere que el pagare se presentó en la cuenta pro el coimputado, también por ese recurrente, para su abono y ese relato se afirma desde la documentación y desde las declaraciones personales del coimputado y el director de la sucursal.
Con respecto a la sentencia dictada en otra causa no tiene la condición de documento, en el aspecto que pretende el recurrente pues es el resultado de una decisión jurisdiccional respecto de otra realidad planteada y con la valoración de la prueba practicada en ese concreto proceso.
El motivo se desestima. El tribunal de instancia ha cualificado la atenuación y ha decidido reducir en un grado la pena procedente en atención a los años transcurridos desde la interposición de la querella hasta el enjuiciamiento, diez años, pero a la hora de concretar el alcance de la individualización entiende que lo procedente es reducir la pena en un grado, no dos, y valora esa opción individualizadora en atención a que el retraso se debió, en parte, a la dificultad en la localización del coimputado, inicialmente testigo, porque las partes no comunicaron que se encontraba preso, razón que retrasó la instrucción de la causa. Ese argumento es racional y no es objeto de discusión en la impugnación, pues el recurrente se reitera en el excesivo plazo transcurrido y en afirmar que se presume que los acusados conocían esa circunstancia.
La desestimación es procedente. La cuantificación de la cualificación de la atenuación corresponde al tribunal que debe actuar las facultades de individualización de la pena y explicarlo en la sentencia, motivando el ejercicio de la función de individualizar la pena correspondiente al delito y sus circunstancias. El tribunal lo realiza. Tras cualificar la atenuación destaca que gran parte del retraso se debe a que uno de los coimputados, cuando era testigo, se encontraba en prisión por otra responsabilidad ajena a la presente, lo que era desconocido para la instrucción. En esa situación, el retraso padecido en la causa no es imputable al órgano judicial, por lo que el sistema funciono con un retraso que el tribunal considera indebido hasta cualificar sus efectos, reduciendo al pena en un grado, pero no tiene la intensidad en lo indebido, para su reducción en dos grados.
La explicación del tribunal en el ejercicio de la jurisdicción al individualizar la pena es razonable, por lo que no procede la estimación del motivo.
RECURSO DE Anton
Ambos motivos deben ser desestimados con reproducción de lo anteriormente fundamentado. La presunción de inocencia aparece correctamente enervada a partir de las propias declaraciones de este recurrente y la testifical oída en el juicio, así como la documental referida a la operación.
Con respecto a la reducción en dos grados de la pena procedente en aplicación de la calificación de la atenuante de dilaciones indebidas, reproducimos cuanto se argumentó para destacar la correcta función individualizadora en la penalidad.
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Julian Sanchez Melgar Alberto Jorge Barreiro Antonio del Moral Garcia Perfecto Andres Ibañez
