Sentencia Penal Nº 64/201...ro de 2016

Última revisión
26/02/2016

Sentencia Penal Nº 64/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 691/2015 de 08 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Febrero de 2016

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARTINEZ ARRIETA, ANDRES

Nº de sentencia: 64/2016

Núm. Cendoj: 28079120012016100090

Núm. Ecli: ES:TS:2016:382

Núm. Roj: STS  382:2016

Resumen:
*Delito de estafa.

Encabezamiento

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil dieciséis.

En el recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional, y quebrantamiento de forma interpuesto por las representaciones de Anton Y Edemiro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, Sección Primera, que les condenó por delito de falsedad y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes respectivamente representados por el Procurador Sr. Palma Crespo y el Procurador Sr. Moreno Martín.

Antecedentes

Primero.-El Juzgado de Instrucción nº 5 de Almería, instruyó sumario Procedimiento Abreviado 77/10 contra Anton y Edemiro , por delito de falsedad y estafa, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Almería, que con fecha 21 de marzo de 2014 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:Del total resultado de la prueba practicada, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran probados los siguientes extremos.

1. Comercial de Fontanería y Sanitarios SA (Fonsa) fue constituida por escritura pública otorgada en Almería a 21 de diciembre de 1985 por D. Luciano , Severiano , el acusado Edemiro , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, D. Baltasar y Estanislao .

2. Su objeto social es el comercio de artículos y materiales para la construcción y ornamentación de la misma, electrodomésticos, preparatorios y accesorios de los mismos y cualquier otro tipo de operaciones auxiliares.

3. Fueron nombrados miembros del Consejo de Administración D. Luciano , D. Baltasar y Estanislao .

4. Asimismo, fueron nombrados apoderados mancomunados D. Luciano , D. Baltasar y Estanislao .

5. En julio de 1992, se cambió el régimen de administración, siendo nombrados D. Severiano y Edemiro administradores solidarios.

6. En junio de 1999, es nombrado administrador único D. Luciano , padre de los dos anteriores.

7. En mayo de 1999, la sociedad confiere poder a D. Severiano , Edemiro y a Simón , contable de la sociedad, pudiendo actuar dos cualquiera de ellos en las operaciones de comercio.

8. Impuso y Proyectos de Construcciones SL (Improdeco) es una sociedad constituida el día 7 de noviembre de 2001, cuyo objeto social es la construcción y rehabilitación de obra civil.

9. Hasta 8 de noviembre de 2001, eran administradores mancomunados Pablo Jesús y el acusado, Anton , mayor de edad y condenado por delito de estafa a la pena de 6 meses de prisión por sentencia de 18 de octubre de 2002.

10. A partir de 8 de noviembre de 2001, Anton pasó a ser administrador único, desentendiéndose D. Pablo Jesús de la sociedad.

11. A 23 de noviembre de 2001, Promociones Noalba SL, como promotora, firmó con Improdeco, como contratista, un contrato de ejecución de obra para ejecutar 44 viviendas, locales y sótanos en la Rocalla de Roquetas de Mar (Almería).

12. A 11 de julio de 2002, Improdeco abrió una línea de descuento con Banco Popular Español SA, con la cuenta asociada NUM002 de la que tenía poder de disposición, exclusivamente, Anton .

13. No obstante, Edemiro mantenía relación societaria encubierta con D. Anton y la promoción que se estaba desarrollando, efectuando actos como presentación de documentos a descuento, aval de efectos mercantiles emitidos a favor de Improdeco, aval de operaciones de crédito, contratación de servicios de cobro y similares.

14. Desde julio de 2006, Improdeco se encuentra inactiva por baja en el registro de sociedades, con una deuda viva para con Fonsa de 103.169,18 E.

15. Con dos firmas ilegibles bajo la leyenda destinada al librador, Fonsa, a 22 de noviembre de 2002, libró el pagaré NUM001 por importe de 91.224,72 € a la orden de Improdeco.

16. El pagaré estaba, en su anverso, mecanografiado en su totalidad, incluido el nombre del firmante, salvo las firmas, portaba el membrete de la entidad banesto, y se establecía como cuenta domiciliataria la CCC 0030 3282 76 0850051273.

17. Aparentemente, dichas firmas corresponderían a los apoderados mancomunados Severiano (izquierda) y Edemiro (derecha).

18. Las firma del apoderado D. Severiano (izquierda) no es autógrafa de éste.

La firma del apoderado Edemiro (derecha) es autobiógrafa, y, con el fin de engañar a Banco Popular SL, entregó el pagaré a la oficina Almería OP del Banco Popular Español SA para descuento en las cuentas de Improdeco.

Al reverso del pagaré consta una leyenda tipografiada, correspondiente a un sello de tinta ordinaria, con la siguiente leyenda: 'páguese a la orden de Banco Popular Español NUM000 -'. A continuación sigue la fecha 4 de diciembre de 2002, la leyenda 'Improdeco SL', y una firma ilegible, que, con conocimiento de su origen ilícito y con el fin de engañar a Banco Popular Español SA, estampó Anton , y presentó el documento a descuento junto con Edemiro .

El vencimiento del pagaré NUM001 estaba fijado a fecha fija de 25 de marzo de 2003.

Firmado por un apoderado del Banco Popular Español SA consta también en el anverso declaración sustitutiva de protesto de 26 de marzo de 2003.

Con una firma similar al que figura en el endoso antes indicado, consta que el pagaré fue presentado a descuento y así declarado a Banco Popular SA.

En el día del endoso y descuento, 4 de diciembre de 2002, el importe de 91.224,72 € quedó abonado en la cuenta asociada NUM002 de la OP de Almería del Banco Popular Español SA.

El importe quedó diluido mediante el cargo de tres asientos de esa misma fecha por efectos devueltos por importe de 47.459,48 €, 27.746,90 € y 20.366,12 €, quedando la cuenta en números negativos hasta su calificación como moroso a 18 de marzo de 2003.

A 6 de diciembre de 2002, Edemiro denunciaba ante agentes del CNP que la nave industrial de Fonsa sita en Sierra Alhamilla, 306, de esta ciudad, había sufrido un robo por rotura de ventanas, con sustracción de 2.000 € en efectivo y una cámara digital.

Mediante escritura pública otorgada en Almería el día 5 de enero de 2003, D. Luciano , en nombre y representación de Fonsa, revocó el poder Edemiro , quedando inscrita la revocación a 7 de marzo de 2003.

A 8 de enero del año 2003, Severiano denunciaba ante agentes del CNP que su nave industrial sita en Sierra Alhamilla, 306, de esta ciudad, había sufrido un robo por el procedimiento del butrón, con sustracción de un ordenador portátil y dos teléfonos móviles.

A 17 de enero de 2003, Fonsa comunicó a Banco Popular Español que habían detectado la circulación de pagarés que no se corresponden a operaciones comerciales, por lo que no se hacían cargo del pago de los mismos.

Impagado el pagaré, Jose Enrique , director de la OP de Almería del Banco Popular Español SA llamó a los firmantes del pagaré para que regularizaran el impago.

Ante la falta de regularización, a 23 de abril de 2003, Banco Popular Español SA presentó demanda de juicio cambiario contra Fonsa e Improdeco, en reclamación de 91.224,72 € de principal, más 27.300 € de crédito supletorio, con base en el pagaré NUM001 .

La demanda dio lugar al auto 13 de mayo de 2003 del Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Almería (autos 477/2003), que la admitía con embargo preventivo y requerimiento de pago.

En el procedimiento compareció Fonsa, solicitando a 19 de junio de 2013 el levantamiento del embargo por negar categóricamente la autenticidad de la firma, presentando aval por importe de 30.000 €, lo que el juzgado admitió mediante auto de 1 de julio de 2003.

Asimismo, consta demanda de oposición formulada por Fonsa, por el mismo motivo que el anterior petición: falsedad segura de la firma situada a la izquierda del firmante del pagaré, sin que pueda afirmar que la que figura a la derecha es de D. Edemiro .

El procedimiento finalizó por escrito conjunto de 29 de octubre de 2004 de Banco Popular y Fonsa, renunciando el primero a las acciones que le correspondían, aceptado por el Juzgado mediante auto de 3 de noviembre de 2004'.

Segundo.-La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

' FALLAMOS:1.- Que CONDENAMOS a Anton , como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad y estafa, a la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y SEIS (6) MESES DE MULTA, a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS (6 €), lo que hace un total de MIL OCHENTA EUROS (1080 €), o a la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.

2.- Que CONDENAMOS a Edemiro , como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad y estafa, a la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y SEIS (6) MESES DE MULTA, a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS (6 €), lo que hace un total de MIL OCHENTA EUROS (1080 €), o a la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.

3.- Que CONDENAMOS a Anton y a Edemiro , al pago a BANCO POPULAR ESPAÑOL SA en la cantidad de NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO EUROS CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (91.224,72 €).

4.- El pago de la responsabilidad civil se hará, solidariamente por ambos condenados frente a BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, y frente al otro, por la cuota que le corresponde a cada uno de 45.612,36 €.

5.- IMPONEMOS a Anton y a Edemiro las costas procesales por mitad a cada uno.

A los condenados les será de abono para el cumplimiento de la condena todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia'.

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por las representaciones de Anton y Edemiro , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.-Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

La representación de Edemiro :

PRIMERO.- Por cauce inespecífico se invoca en un primer motivo vulneración del derecho de defensa, así como a la tutela judicial efectiva, del art. 24 de la Constitución Española .

SEGUNDO.- Por el cauce de los artículos incisos 1 º y 2º del nº 1 del art. 851 de la LECRim .

TERCERO.- Por el cauce del art. 849.2 de la LECRim ., se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba.

CUARTO.- Se invoca finalmente, de nuevo vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

La representación de Anton :

PRIMERO.- Por el cauce del art. 852 de la LECRim , se invoca vulneración del art. 24.2 de la CE .

SEGUNDO.- Se canaliza a través del nº 1 del art. 849 de la LECRim .

Quinto.-Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.-Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 21 de enero de 2016, la cual se ha prolongado hasta el día de hoy.

Fundamentos

RECURSO DE Edemiro

PRIMERO.-Este recurrente es condenado, junto al otro recurrente, como autores de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso con otro de estafa contra la que formalizan una impugnación que articula en cuatro motivos en el que denuncian vulneraciones a sus derechos fundamentales, quebrantamiento de forma e infracciones de ley, si bien el núcleo de la impugnación se concreta en el primero de los motivos, en el que cuestiona la correcta enervación de su derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Sostiene el recurrente que su presunción de inocencia no ha sido correctamente enervada porque el tribunal ha valorado como prueba de cargo la declaración del coimputado, que mantiene una enemistad con el recurrente y sus declaraciones tienen interés en exculparse, y en la testifical del director de la oficina principal, quien 'podría responder aún por su negligencia en su actuación'. De esta manera, si el testimonio del coimputado, no es suficiente y tampoco el del director de la sucursal, la insuficiencia de la actividad probatoria es palmaria, afirma, conculcadora de sus derechos a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a la defensa, máxime cuando entiende no se han valorado otras diligencias de prueba, como la certificación del banco, de la que resulta que el único que podía operar con la cuenta corriente era el coimputado, no el recurrente, y cuando no se ha valorado el contenido de otra sentencia dictada por la Audiencia de Almería en un procedimiento cambiario que designa, y tampoco la pericial practicada que no ha determinado la autoría de la firma dubitada que se incorporó al pagaré.

El motivo carece de contenido casacional y debe ser desestimado. En orden al derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24.2º de la Constitución , su contenido esencial gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3º de la Constitución ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo este Tribunal verificar y comprobar la correcta función jurisdiccional. (STS de 18 de febrero de 2014 ). En otros términos, la misión de un tribunal de casación, cuando conoce de la impugnación por denuncia del derecho a la presunción de inocencia, no es la de decidir el relato fáctico, ni elegir la actividad probatoria a valorar, sino controlar la función jurisdiccional realizada por otro tribunal que ha percibido de forma inmediata la prueba y para ello ha de examinar la existencia de una actividad probatoria ilícita y regular, la suficiencia de esa actividad probatoria como prueba de cargo capaz de enervar el derecho que asiste al imputado, y comprobar la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia, como obligación del tribunal y como explicación su la función realizada.

La fundamentación de la sentencia es clara y precisa en la atribución de la imputación a este recurrente y al coimputado y es reflejo de una prueba practicada, básicamente la testifical del director de la oficina, cuyos contenidos incriminatorios, se reproducen en la fundamentación de la sentencia, y la declaración del coimputado, cuya declaración también es incriminatoria y coincidente con la testifical. La pretensión del recurrente relativa a que realicemos una nueva valoración excede de la función de un tribunal revisor del pronunciamiento condenatorio, pues no ha percibido con inmediación la práctica de la prueba de carácter personal. Además, el tribunal ha basado su convicción en la realidad documentada del pagaré, la inautenticidad de la firma del hermano del acusado y la efectiva disposición del dinero a consecuencia de la disposición del pagaré inauténtico.

El tribunal de instancia ha percibido la prueba y la ha valorado desde la inmediación y lo hace con racionalidad afirmando el hecho probado desde el análisis de la testifical de la que destaca la convicción resultante de una prueba personal corroborada por la documental presentada. Con respecto a la prueba pericial, el tribunal destaca su innecesariedad, al no tratarse de un delito de propia mano que exija un contacto personal y directo con el documento falsificado, y respecto a la documentación que señala, como es la certificación de banco, nada obsta a lo expresado en el documento pues la realidad que se declara probado no es incompatible con lo expresado en el certificado y aparece confirmado en su inteligencia por las declaraciones del director de la oficina principal del banco en Almería.

El tribunal se apoya en la convicción en la actividad probatoria personal y documental y la razona en la sentencia sin que el contenido de la denuncia del recurrente permita realizar una revaloración de las declaraciones personales sin la precisa inmediación en la práctica de la prueba.

SEGUNDO.-En el segundo de los motivos denuncia un quebrantamiento de forma por contradicción en el hecho probado y por incongruencia omisiva. La primera porque, a su juicio, el tribunal no da respuesta a la prueba que considera desvirtúa el relato fáctico. El motivo se desestima. El vicio procesal de la contradicción exige que en la sentencia el relato fáctico afirme y niegue, a la vez, un hecho, de manera que se desconozca lo declarado probado por el tribunal e impida un correcto ejercicio del derecho de defensa que pueda materializar en el recurso de casación. El recurrente no denuncia nada de lo anterior sino que se limita a expresar la contradicción entre lo que se declara probado y la prueba que entiende debe ser valorada en el sentido que propone.

En orden a la denuncia por incongruencia omisiva, la misma ha de ser referida a planteamientos jurídicos deducidos en los escritos de calificación de los hechos y a la subsunción propuesta por las partes, y nada tiene que ver con las aleaciones vertidas en defensa de la posición procesal mantenida en la instancia.

TERCERO.-En el tercer motivo denuncia el error en la apreciación de la prueba que pretende acreditar con la certificación del banco sobre los poderes de disposición de una cuenta corriente, que no corresponden al recurrente y la sentencia dictada por la misma Audiencia en otro procedimiento.

El motivo carece de contenido casacional y debe ser desestimado. El error en la apreciación de la prueba exige la designación de un documento acreditativo de un hecho o de un error en el relato fáctico declarado en la sentencia que resulta de un documento que por si mismo acredite su realidad. El certificado que designa para acreditar que en la cuenta tenía facultades de disposición el coimputado no acredite la realidad fáctica que refiere que el pagare se presentó en la cuenta pro el coimputado, también por ese recurrente, para su abono y ese relato se afirma desde la documentación y desde las declaraciones personales del coimputado y el director de la sucursal.

Con respecto a la sentencia dictada en otra causa no tiene la condición de documento, en el aspecto que pretende el recurrente pues es el resultado de una decisión jurisdiccional respecto de otra realidad planteada y con la valoración de la prueba practicada en ese concreto proceso.

CUARTO.-En el cuatro de los motivos plantea la vulneración de su derecho a un proceso sin dilaciones al considerar que debieron ser tenidas como muy calificadas y reducida la pena en dos grados.

El motivo se desestima. El tribunal de instancia ha cualificado la atenuación y ha decidido reducir en un grado la pena procedente en atención a los años transcurridos desde la interposición de la querella hasta el enjuiciamiento, diez años, pero a la hora de concretar el alcance de la individualización entiende que lo procedente es reducir la pena en un grado, no dos, y valora esa opción individualizadora en atención a que el retraso se debió, en parte, a la dificultad en la localización del coimputado, inicialmente testigo, porque las partes no comunicaron que se encontraba preso, razón que retrasó la instrucción de la causa. Ese argumento es racional y no es objeto de discusión en la impugnación, pues el recurrente se reitera en el excesivo plazo transcurrido y en afirmar que se presume que los acusados conocían esa circunstancia.

La desestimación es procedente. La cuantificación de la cualificación de la atenuación corresponde al tribunal que debe actuar las facultades de individualización de la pena y explicarlo en la sentencia, motivando el ejercicio de la función de individualizar la pena correspondiente al delito y sus circunstancias. El tribunal lo realiza. Tras cualificar la atenuación destaca que gran parte del retraso se debe a que uno de los coimputados, cuando era testigo, se encontraba en prisión por otra responsabilidad ajena a la presente, lo que era desconocido para la instrucción. En esa situación, el retraso padecido en la causa no es imputable al órgano judicial, por lo que el sistema funciono con un retraso que el tribunal considera indebido hasta cualificar sus efectos, reduciendo al pena en un grado, pero no tiene la intensidad en lo indebido, para su reducción en dos grados.

La explicación del tribunal en el ejercicio de la jurisdicción al individualizar la pena es razonable, por lo que no procede la estimación del motivo.

RECURSO DE Anton

QUINTO.-Este recurrente opone dos motivos coincidentes con los anteriores analizados opuestos por el anterior recurrente. Denuncia la vulneración de su presunción de inocencia, de una parte, y la cualificación de la atenuación por las dilaciones indebidas al considerar que lo diez años transcurridos merecen una reducción de la pena en dos grados en lugar de uno como ha realizado la sentencia.

Ambos motivos deben ser desestimados con reproducción de lo anteriormente fundamentado. La presunción de inocencia aparece correctamente enervada a partir de las propias declaraciones de este recurrente y la testifical oída en el juicio, así como la documental referida a la operación.

Con respecto a la reducción en dos grados de la pena procedente en aplicación de la calificación de la atenuante de dilaciones indebidas, reproducimos cuanto se argumentó para destacar la correcta función individualizadora en la penalidad.

Fallo

F A L L A M O S:QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGARAL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, de precepto constitucional, y quebrantamiento de forma interpuesto por las representaciones de los acusados Anton y Edemiro , contra la sentencia dictada el día 21 de marzo de 2014 por la Audiencia Provincial de Almería ,en la causa seguida contra ellos mismos, por delito falsedad y estafa. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas por mitad .Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Julian Sanchez Melgar Alberto Jorge Barreiro Antonio del Moral Garcia Perfecto Andres Ibañez PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andres Martinez Arrieta, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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