Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 64/2017, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 53/2017 de 18 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: PLATA GARCIA, JESUS
Nº de sentencia: 64/2017
Núm. Cendoj: 06015370012017100169
Núm. Ecli: ES:APBA:2017:893
Núm. Roj: SAP BA 893/2017
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ
-
Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA
Telf: 924284203-924284209 Fax: 924284204
Equipo/usuario: LMM
Modelo: 001200
N.I.G.: 06015 37 2 2017 0100647
ROLLO: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000053 /2017
Juzgado procedencia: JDO.DE INSTRUCCION N. 1 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: LEV JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000147 /2016
RECURRENTE: Enrique
Procurador/a: EVA MARIA VACA MARIN
Abogado/a: ILDEFONSO JAVIER SELLER RODRIGUEZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Gabino
Procurador/a: , SANTOS GOMEZ RODRIGUEZ
Abogado/a: ,
SENTENCIA número 64 /2017
Iltmos. Sres. Magistrados
D. Jesús Plata García
En la población de Badajoz, a 18 de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial , formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al
margen reseñados, ha visto, en grado de apelación , la precedente causa, [«*Procedimiento por Delito
Leve núm 147/2016; Rollo de Sala núm. 0053/2017; Juzgado de Instrucción núm. 1 de Badajoz*»] ,
seguida contra el denunciado Enrique , representado por la procuradora DÑA. EVA MARIA VACA MARIN
y defendido por el letrado D. ILDEFONSO SELLER RODRIGUEZ por delito de Lesiones . Comparece en
concepto de apelado D. Gabino , representado por el Procurador de los Tribunales D. SANTOS GOMEZ
RODRIGUEZ y defendido por la letrada DÑA. GLORIA IGLESIAS LAGOA.
Antecedentes
PRIMERO: En mencionados autos por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Badajoz , se dicta Sentencia de fecha 10-04-2017 , cuyo testimonio se halla unido a la causa.
Se aceptan, en cuanto son relación de trámites y antecedentes, los de la resolución apelada.
SEGUNDO: Contra la anterior SENTENCIA se interpuso, en tiempo y forma, RECURSO DE APELACION por Enrique , representado por la procuradora DÑA. EVA MARIA VACA MARIN y defendido por el letrado D. ILDEFONSO SELLER RODRIGUEZ , en el que la parte expuso por escrito y dentro del plazo de los CINCO DÍAS siguientes a aquél en que le fue notificada ( Artículo 976.1 de la LECrim .) la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por el artículo 976.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los artículos 790 a 792 de la misma norma , según modificación operada por la LEY 38/2002, de 24 de Octubre , de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre Procedimiento para el Enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, y de modificación del Procedimiento Abreviado «BOE núm. 258/2002, de 28 de octubre», con traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de DIEZ DIAS , permaneciendo entretanto las actuaciones en la Secretaría del Juzgado, a disposición de las partes, acordándose seguidamente remitir los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las mismas, compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, las partes apeladas el Ministerio Fiscal y , todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el ROLLO DE SALA , al que le ha sido asignado el núm. 0053/2017 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado VISTA PÚBLICA y quedando los autos sobre la mesa de la Sala y proveyente para Sentencia .
Observadas las prescripciones legales de trámite.
VISTOS , siendo Ponente de esta causa el Magistrado Iltmo. Sr. D. Jesús Plata García que expresa el parecer unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO: Como enseña la STS núm 486/2013, de 31 de mayo , en relación a la posible vulneración de la presunción de inocencia, la verificación de la existencia de prueba de cargo bastante -Ver STS 154/2012, 29 de febrero (RJ 2012, 9834), con cita de la STS 390/2009, 21 de abril (RJ 2009, 2463)- requiere una triple comprobación; en primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.
Esta misma es la función de control que corresponde a este Tribunal cuando de vulneración de la presunción de inocencia se trata; una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del tribunal sentenciador, conforme al artículo 741 de la LECriminal .
El Tribunal Constitucional tiene señalado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un -novum iuditium- ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 , 120/1994 , 272/1994 y 157/1995 ). Si bien, se excluye toda posibilidad de -reformatio in peius-; es decir, una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia, que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquél en cuyo perjuicio se produce no tuvo ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público o del principio de legalidad cuya recta aplicación es siempre deber de los Jueces y Tribunales ( SSTC 15/1987 , 17/1989 y 47/1993 ). El supremo intérprete del texto constitucional tiene también igualmente declarado que nada se ha de oponer a una resolución que a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/1997 ) pues, tanto por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba el Juez -ad quem- se halla 'en idéntica situación que el Juez a quo' (STC 172/1997 , fundamento jurídico 4º; y asimismo, SSTC 102/1994 , 120/1994 , 272/1994 , 157/1995 , 176/1995 ). En consecuencia, 'puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como, examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo' [SSTC 124/1983 , 23/1985 , 54/1985 , 145/1987 , 194/1990 , 323/1993 , 172/1997 y 120/1999 ].
Esta función de control, que asiste a este Tribunal cuando de vulneración de la presunción de inocencia se trata, encuentra severas limitaciones o restricciones cuando la Sala es llamada a revisar la valoración de las pruebas personales o subjetivas practicadas en el plenario; y tal limitación no sólo se produce cuando la sentencia de primera instancia tiene un carácter absolutorio; en esta dirección traer a colación la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 16), de 28 de enero de 2016 , viene en matizar: Pues bien, de lo hasta ahora expuesto una primera conclusión resulta evidente, esto es, que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador -a quo- bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003 , 530/2003 , 614/2003 , 401/2003 y 12/2004 , entre otras).
Asimismo, y desarrollando este último aspecto, debe citarse la STC 338/2005, de 20 de diciembre , acerca de la diferencia entre la nueva valoración de una declaración testifical efectuada en apelación por el órgano ad quem, cuando la misma 'se funda o razona en la existencia de elementos añadidos o consideraciones adicionales que vienen a sustituir, sobreponiéndose a ella, la labor realizada por el órgano que enjuició los hechos con inmediación, de aquéllos otros en los que el órgano de apelación funda su criterio divergente respecto de la credibilidad de un testigo en el análisis crítico de los motivos o razones que sobre la credibilidad de ese mismo testigo ofrece la resolución judicial impugnada. Del mismo modo que respecto del binomio actividad probatoria/relato fáctico resultante, la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él' Dicho de otro modo, en los supuestos en los cuales la crítica que se contiene en la sentencia de apelación y que, consecuentemente, determina la alteración de los hechos probados, no se realiza a base de sustituir el órgano de enjuiciamiento en la valoración de los medios probatorios cuya apreciación requiere inmediación, sino que se proyecta sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, sobre tal modo de proceder no proyecta consecuencia significativa alguna respecto de la inmediación en la práctica de tales pruebas.
En consecuencia la garantía de la inmediación no puede jugar en estos casos el papel limitador de las facultades del órgano judicial ad quem que, como proyección del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 CE , desempeña en los supuestos primeramente referidos de sustitución o sobreposición en la valoración de medios probatorios precisados de inmediación para su análisis .
En suma, el Tribunal en segunda instancia no puede sustituir la percepción del Juez de lo Penal sobre la prueba, al gozar el mismo de la innegable ventaja de la inmediación, pero sí puede analizar la argumentación de la sentencia apelada por si en la misma se apreciara un razonamiento absurdo, arbitrario, no fundamentado o ilógico. Aún así lo que radicalmente impide el Tribunal Constitucional, es que el Tribunal de apelación modificando el relato de hechos probados sin haber practicado prueba alguna en la segunda instancia, dicte una nueva sentencia esta vez condenatoria. Al Tribunal ad quem le está vetada tal posibilidad y en tal sentido se expresan de manera clara Sentencias del Tribunal Constitucional de 26 de Febrero de 2007 , 15 de Enero de 2007, de 3 de Julio de 2006, que remite a otras de 5 de Abril de 2006 y 27 de Octubre de 2003, del mismo Alto Tribunal .
Si examinamos la argumentación de la sentencia en apelación, la motivación que permite el dictado de la decisión condenatoria objeto de recurso viene básicamente sustentada en la valoración que el Juez de instancia efectúa respecto a pruebas de carácter subjetivo a las que el juez de instancia concede singular credibilidad; una resolución distinta por parte de este Tribunal implicaría que la valoración de una prueba subjetiva por parte del Tribunal de apelación, quien carece del principio de la inmediación, sería preponderante frente a la del Tribunal de instancia que siguió en persona el desarrollo del juicio oral; esto contraría la doctrina jurisprudencial antes enunciada. Es cierto que, en esta forma, el recurso de apelación, queda profundamente mediatizado pues el Tribunal de apelación tiene sus competencias limitadas y respecto a la apreciación de la prueba subjetiva que se practicó a lo largo de las sesiones del juicio oral; pero ello dimana de las normas procesales y de las que constitucionalmente han sido dispuestas jurisprudencialmente en aplicación de dicha legislación.
SEGUNDO: En la apelación se promueven profusamente un elevado número de cuestiones, algunas de ellas de contenido escasamente relevante como el requerir la nulidad de la sentencia de instancia por no recoger en los hechos probados aspectos esenciales probados documentalmente; es toda obviedad que la sentencia habrá de recoger los hechos que, acreditados, tengan relevancia en orden a adoptar una decisión fundada en derecho; en modo alguno obligación de insertar cuantos hechos consideren las partes de interés y sin perjuicio de que las mismas, como ahora acontece, las propongan para su análisis y por cuanto pudieran entender que tenían relevancia para decidir, sea sobre la cuestión principal o sobre alguna circunstancia y que pudiera ser útil en orden a determinar la responsabilidad penal; en cuanto a las propuestas tampoco la Sala las considera de interés y sin perjuicio de que su existencia (sentencias penales) se constaten y constaten asimismo una relación de diferencias o enemistad. Se da por hecho, en todo caso, que los que constan en aludidas resoluciones penales, que gozan de la cosa juzgada, ocurrieron y en la forma en que allí se exponen.
Es un exceso el suscitar la concurrencia de una eximente de legítima defensa; no hay dato que merezca la pena que permitiera el análisis de esta cuestión; la mera declaración del condenado y que el Tribunal de primer grado no acoge como tampoco la Sala es enteramente insuficiente; no consta acreditada la agresión ilegítima, fundamento de la eximente y, menos aún, de haberse producido la justificación que permitiera la causación de las lesiones producidas; el lesionado de 79 años de edad, sufrió las lesiones que constan porque se las ocasionó el ahora recurrente y sin que conste que previamente hubiera agredido al agresor.
En cuanto al alegato referido a la presunción de inocencia concurren en la causa pruebas suficientes para su enervación; no ya solo la declaración de la víctima, en la forma en que se describe en la sentencia de primera instancia, sino en la compatibilidad de las lesiones y secuelas producidas y que se concretan en el parte médico forense, con las que identifica la sentencia de primer grado; quizás también, e indirectamente, en la propia declaración del acusado a los folios 27 y 28 de la causa: [«... que en ese momento el declarante dio un paso atrás y el denunciante le ha mordido; y fue cuando se lo quitó de encima. Que el denunciante se cayó al suelo y al ver que no le había pasado nada se marchó con la perrita que llevaba...Que al caerse se pudo haber causado las lesiones ya que cayó de espaldas de costado...»].
< /p> En cuanto a la indemnización acordada cabe disponer que las cuestiones que afectan a la responsabilidad civil son de la incumbencia prevalente del Tribunal de instancia; la cantidad de 3.392,66 euros, habida cuenta de la gravedad de las lesiones que ocasionaron 10 días impeditivos (548,10 euros) 22 días no impeditivos (691,46 euros), secuelas valoradas en 1 punto (598,10 euros); son cantidades objetivas que derivan del baremo que para el uso y circulación de vehículos de motor; en cuanto a la asignada en concepto de reposición del incisivo superior (pieza 22) se estará al importe designado en presupuesto; el presupuesto de referencia deberá ser ratificado en la ejecución. No se precisa dictamen pericial al respecto y sin perjuicio del derecho de la parte a practicar el que le interese, a su costa, y en orden a acreditar la posible desmesura del propuesto.
TERCERO: Acorde con lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de costas procesales; esta resolución podrá consistir: 1º. En declarar la costas de oficio. 2º. En condenar a su pago a los procesados, señalando la parte proporcional que cada uno de ellos deba responder, si fuesen varios. Acogido, en parte, el recurso que se formula se declaran de oficio las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO como ESTIMAMOS, en parte, el Recurso de Apelación formulado por Enrique , representado por la procuradora DÑA. EVA MARIA VACA MARIN y defendido por el letrado D. ILDEFONSO SELLER RODRIGUEZ[«*Procedimiento por Delito Leve núm 147/2016; Recurso núm. 0053/2017; Juzgado de Instrucción núm. 1 de Badajoz*»] , contra la SENTENCIA de 10 de abril de 2017 , recaída en la instancia, debemos REVOCAR y REVOCAMOS, en parte, meritada resolución, y a los solos y únicos efectos de que la cantidad concedida en concepto de reposición del incisivo superior (pieza 22) lo sea una vez que el presupuesto se ratifique en ejecución de sentencia, sin hacer expresa declaración en materia de costas.Contra la presente SENTENCIA no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [ art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución.
Notifíquese la presente SENTENCIA a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho , devuélvanse los autos originales al Juzgado de Instrucción núm. 1 de Badajoz , para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de SENTENCIAS .
Así, por la presente SENTENCIA , definitivamente juzgando, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. Magistrados «; D. Jesús Plata García; » . Rubricados.
E/.
PUBLICACION: Dada, leída y publicada fue la anterior SENTENCIA , en el día de la fecha, por el Iltmo.
Sr. Magistrado D. Jesús Plata García , Ponente en esta causa, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mi que como Secretario, certifico. Badajoz, a 18 de septiembre de dos mil diecisiete.
