Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 64/2017, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 175/2016 de 20 de Febrero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARÍA TERESA
Nº de sentencia: 64/2017
Núm. Cendoj: 09059370012017100057
Núm. Ecli: ES:APBU:2017:186
Núm. Roj: SAP BU 186:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 175/16.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ARANDA DE DUERO (BURGOS).
JUICIO DELITOS LEVES NÚM. 81/16.
S E N T E N C I A NUM. 00064/2017
En la ciudad de Burgos, a veinte de Febrero del año dos mil diecisiete.
Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Teresa Muñoz Quintana, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Aranda de Duero (Burgos), seguida porDELITO LEVE DE LESIONES,en virtud de recurso de Apelación interpuesto por Enrique , Ignacio Y Millán ,representados por la Procuradora Dª Consuelo Álvarez Gilsanz, figurando como apelados El Ministerio Fiscal, así como Begoña , y Valentín representados por el Procurador Dº Marcos Mª Arnaiz de Ugarte, en nombre de S.M. el Rey, pronuncia la presente sentencia, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia nº 135/16 en fecha 26 de Septiembre de 2.016 , en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes:
HECHOS PROBADOS.
'ÚNICO.- De la apreciación de las pruebas practicadas resulta probado y así se declara:
Que el día 3 de Abril de 2.016 sobre las 20:00, los denunciantes y denunciados coincidieron en la Plaza Mayor de Aranda de Duero, ya que entre las dos partes, existe un contencioso sobre la utilización de las licencias de Taxi, enzarzándose todos en una discusión en la que resultaron con lesiones Don Enrique , Don Ignacio y Doña Begoña .
A consecuencia de tales hechos Don Enrique sufrió las siguientes lesiones: contusión labial izquierda, dos piezas dentarias móviles, contusión mala y epitrocleitis, por las que precisó una primera asistencia facultativa, y de las que tardó en curar 5 días no impeditivos, todo ello según consta en el informe de sanidad forense.
Don Ignacio sufrió las siguientes lesiones: contusión mandibular izquierda por las que preciso una primera asistencia facultativa, y de las que tardó en curar 3 días no impeditivos, todo ello según consta en el informe de sanidad.
Doña Begoña sufrió las siguientes lesiones: Tirón de cabello, por las que precisó una primera asistencia facultativa, y de las que tardó en curar 2 días no impeditivos, todo ello según consta en el informe de sanidad forense.'
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 26 de Septiembre de 2.016 , acuerda textualmente lo que sigue:
'FALLO:Debo CONDENAR Y CONDENO a DON Valentín como autor criminalmente responsable de dos delitos levesDE LESIONESdel art. 147.2 del CP . a la pena de multa de 60 días a razón de una cuota diaria de 6 euros por cada uno de ellos, lo que asciende a un total deSETECIENTOS VEINTE (720) EUROS; quedando sujeta, para el caso de impago a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse mediante localización permanente.
Debo CONDENAR Y CONDENO a DOÑA Begoña como autora criminalmente responsable un de delito leveDE LESIONESdel art. 147.2 del CP . a la pena de multa de 60 días a razón de una cuota diaria de 6 euros, lo que asciende a un total deTRESCIENTOS SESENTA (360) EUROS;quedando sujeta, para el caso de impago a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse mediante localización permanente.
Debo CONDENAR Y CONDENO a DON Enrique como autor criminalmente responsable de un de delito leveDE LESIONESdel art. 147.2 del CP . a la pena de multa de 60 días a razón de una cuota diaria de 6 euros, lo que asciende a un total deTRESCIENTOS SESENTA (360) EUROS; quedando sujeta, para el caso de impago a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse mediante localización permanente.
Y en consecuencia en concepto deresponsabilidad civilse condena a Don Enrique a indemnizar a Doña Begoña lesionada en la cuantía deOCHENTA (80) euros. Don Valentín y Doña Begoña indemnizaran solidariamente a Enrique en la cuantía deDOSCIENTOS (200) eurospor las lesiones padecidas y Don Valentín indemnizara a Don Ignacio en la cantidad deCIENTO VEINTE (120) euros.
Y Debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Don Millán Y Don Ignacio , de los delitos leves de los que venían acusados con todos los pronunciamientos favorables.
Y todo ello con imposición de las costas procesales causadas a los condenados.
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Enrique , Ignacio y Millán , alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.
ÚNICO.-Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.-Una vez emitida sentencia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de Apelación por parte de Enrique , Ignacio y Millán , alegando:
.- Indefensión, Vulneración de la tutela judicial efectiva por no admisión de petición de prueba, sosteniéndose al respecto que por escrito de 6 de Septiembre de 2.016 (anterior a la fecha del acto de juicio, el 20 de Septiembre de 2.016), se solicitó la citación del Médico Forense (autor de los informes de sanidad), y de los Policías Locales que intervinieron en los hechos ocurridos el 3 de Abril de 2.016 (desconociéndose su identidad, pero que asistieron al recurrente). Con notificación el día anterior a la vista, 19 de Septiembre de 2.016 del Auto de denegación de prueba, (en base a que los informes médicos forense no habían sido impugnados; y en relación con los agentes a que no se les identificaba, y no se hacía constar nada sobre los mismos en el atestado). Petición de prueba que fue reproducida en el acto de juicio, denegada inicialmente por solicitarse de forma tardía, para después acordar que se mantenía la denegación por los mismos motivos del Auto. E insistiéndose por la parte recurrente en la necesidad de comparecencia de la Médico Forense por las razones expuestas en el escrito de recurso, así como que a dicha parte recurrente se le ha causado indefensión con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a un proceso con todas las garantías necesarias; (también con respecto a la denegación de citación de los Policías Locales, dado que dicha parte no les puede identificar, bastando con un oficio remitido por el Juzgado a la policía local de Aranda de Duero). En virtud de todo lo cual, se pretende la nulidad de la sentencia, con retroacción de las actuaciones al momento de denegación de la prueba, y para el supuesto de no accederse a la declaración de nulidad, se solicita con carácter subsidiario que dicha prueba inadmitida se practique en esta segunda instancia.
.- Error en la valoración de la prueba, con referencia a la existencia de un conflicto profesional de taxistas en Aranda de Duero, con numerosas denuncias frente al denunciado Valentín , por las razones expuesta en el recurso, y efectuando la parte recurrente su relato sobre cómo sucedieron los hechos, para afirmar la sorpresa por la condena también en la sentencia recurrida de Enrique , al indicarse que lo único que pretendía era hacer una fotografía del vehículo que conducía Valentín , en plena calle. Discrepando con lo reflejado en el parte médico forense con respecto a Begoña , sin que el estado de nerviosismo sea una lesión que pueda ser castigada al amparo del art. 147 del Código Penal , en ninguno de los apartados; y en cuando a si hubo o no tirón de pelo, se añade que no puede generar días de curación, (cuando, además, ella misma dijo que lo que ocurrió es que se le enganchó el pelo al intentaba quitar el móvil a Enrique ). Sin que tampoco sea entendible que se haya generado un perjuicio que dé lugar a una indemnización de carácter civil. Cuando, sin embargo, se sostiene que es a este recurrente a quien pegan puñetazos, una torta, le amenazan, le dejan sangrando en plena calle. Por lo que se pretende la absolución de Enrique , pero aún para el supuesto de mantener su condena, tampoco se considera proporcional la imposición de la misma pena por una agresión física (puñetazos), y por un tiró de pelo por enganche.
Así como que Valentín , además de agredir con puñetazos a Enrique y Ignacio , también les amenazó de muerte y con romperles los dientes, por lo que se solicita la condena por un delito leve de amenazas del art. 171.7 del Código Penal , a la pena de 3 meses Multa.
De modo que comenzando por el análisis por la primera de dichas pretensión, relativa a la nulidad de la sentencia recurrida, se pasará a continuación a su análisis, toda vez que en caso de estimación haría innecesario entrar a examinar el resto de sus motivos de recurso. Y, estando por lo tanto a las actuaciones, consta en el folio nº 51 el referido escrito fechado el 6 de Septiembre de 2.016, por el que la representación procesal de los ahora recurrentes, solicitaba la citación para el acto de juicio de la Médico Forense y de los agentes de la Policía Local del Ayuntamiento de Aranda de Duero, que intervinieron en los hechos del día 3 de Abril de 2.016, entre las 19'00 y las 20'30 horas, (indicándose desconocerse el número profesional de los mismos, por lo que interesaba oficiar a dicho Ayuntamiento); y en los folios nº 52 y 53 el Auto de fecha 19 de Septiembre de 2.016 por el que se deniega, por una parte, la citación de la Médico Forense por constar los informes médico forenses en las actuaciones y no haber sido impugnados, así como denegándose la citación de los Policías Locales, por no indicarse la identificación de los mismos, y no constar nada al respecto en el correspondiente atestado.
Igualmente, a través de la visualización de la correspondiente grabación del acto de juicio, desde aproximadamente el minuto 47'00 se constata como el Letrado de la parte ahora recurrente reiteró su petición formulada en el anterior escrito, en relación con la comparecencia del Médico Forense, y de los policías que si bien, admite que no estuvieron en el momento de la agresión, se sostiene que si vieron sangrando a los sus defendidos. Ante lo cual, la Juzgadora de Instancia, acordó en relación con la Médico Forense que no se habían impugnado sus informes, (aunque el Letrado insistió que lo que quería era una aclaración); y por otro lado, dicha Juzgadora en relación con los agentes indicó que los mismos no figuraban en el atestado, además el letrado no los había identificado, y añadiendo no arrojar luz sobre la agresión.
En virtud de lo cual, estando esta Sala a lo obrante en las actuaciones, se comprueba como en relación con los informes médicos forenses de dos de los recurrentes: los relativos a Ignacio fechado el 25 de Abril de 2.016 (folios nº 39 y 40), y a Enrique fechado el 27 de Abril de 2.016, (folios nº 41 y 42), cuya unión a las actuaciones se acordó por Diligencia de Ordenación de fecha3 de Mayo de 2.016, (folio nº 43). Y, pese a que ambos, junto con Millán , ya se habían personado en las actuaciones a través de escrito del folio nº 20, y teniéndoseles por tal por Diligencia de Ordenación de 11 de Abril de 2.016, (folio nº 30). Sin embargo, no es hasta el 6 de Septiembre de 2.016, es decir, 4 meses después de la unión a las actuaciones de dichos informes médicos, cuando se solicita la comparecencia de la Médico Forense. Sin que a lo largo de dicho periodo de tiempo hubiese solicitado aclaración alguna de tales informes, como sin embargo, ahora se pretende. Por lo que se entiende que ninguna indefensión se le causa, cuando además de no impugnarse el contenido de dicho informe, tampoco se aportó ninguna otra prueba pericial médica con la finalidad de desvirtuar la pericial médico forense. Lo cual, no permite justificar la declaración de nulidad de la sentencia recurrida, según pretende la parte recurrente, ya que ninguna indefensión se entiende que se le ha producido.
Puesto que según se indica por la Audiencia Provincial de Valladolid en sentencia de fecha 31 Marzo 2.004 , Pte: Pizarro García, Fernando 'En lo que atañe a la falta de ratificación del informe médico forense en el acto de la vista, ha de tenerse en cuenta que tal omisión no priva al mismo de toda eficacia probatoria puesto que, obrante en la causa desde la fecha de su emisión, la parte ahora apelante tuvo conocimiento del mismo y en ningún momento lo impugnó, con lo que, como resulta evidente, no puede pretenderse ahora que el repetido informe no pudiera ser tenido en cuenta por el juez de instancia, integrando, por el contrario, un elemento probatorio más de entre los que disponía aquel juzgador, sin perjuicio, claro es, de la eficacia que pudiera atribuirle en atención a la credibilidad que le mereciera teniendo en cuenta el contenido del mismo y el hecho de que hubiera sido emitido por un médico forense, a quien, obviamente, ninguna razón había para considerar parcial.'
Y, por lo que se refiere a la citación como testigos de los agentes de la Policía Local, aun cuando según el art. 656 de la L.E.Cr ., establece 'El Ministerio Fiscal y las partes manifestarán en sus respectivos escritos de calificación las pruebas de que intenten valerse, presentando listas de peritos y testigos que hayan de declarar a su instancia.
En las listas de peritos y testigos se expresarán sus nombres y apellidos, el apodo, si por él fueren conocidos, y su domicilio o residencia; manifestando además la parte que los presente si los peritos y testigos han de ser citados judicialmente o si se encarga de hacerles concurrir.'
Por lo que aun cuando como se indica por la Juzgadora de Instancia, tales agentes no fueron identificados en el atestado (folios nº 2 a 23), sin embargo, los datos facilitados 'policías locales del Ayuntamiento de Aranda de Duero, con intervención en hechos ocurridos el 3 de Abril de 2.016, entre las 19'00 y las 20'30 horas, en la puerta del Ayuntamiento', se debieron estimar como suficientes para permitir su identificación y poder ser citados en calidad de testigos y, en consecuencia, sin aplicación por ello de lo dispuesto en el citado art. 656.2 de la L.E.Cr . Sin embargo, ello tampoco justifica que se declare la nulidad de la sentencia ahora recurrida, puesto que dichos agentes en todo caso no fueron testigos directos de las concretas agresiones, como admite incluso la propia parte recurrente, indicando que a través de sus manifestaciones lo que pretende es acreditar que los mismos vieron sangran a los lesionados. Por lo que su testimonio en todo caso vendría a poner de manifiesto la realidad de unas lesiones, cuando la objetivación de las mismas se produce a través de los respectivos informes médicos forenses. De modo que no siendo dicha prueba testifical necesaria ni única para apoyar los intereses de los recurrentes, no se estima que se produjese indefensión, y en consecuencia tampoco procede por tal motivo declarar la nulidad de la sentencia ahora recurrida.
Teniendo en cuenta también al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras muchas en la sentencia de 8-3-02 , establece que 'El derecho a la prueba se configura como derecho fundamental y es inseparable del mismo derecho de defensa pero no es ilimitado como ningún otro. No existe un derecho incondicional a la prueba ( SS. 6-11-90 y 10-7-2001 ). No se puede desapoderar a los órganos judiciales de la competencia que le es propia para apreciar su pertinencia y necesidad ( SSTC 59/91 y 206/94 ).
Por último, motivos todos ellos por los que también se desestima la petición efectuada, con carácter subsidiario, en cuanto a la práctica de tales diligencias de prueba en esta segunda instancia.
SEGUNDO.-Pasando al fondo del asunto, el otro motivo de recurso versa sobre el error en la valoración de la prueba, rigiendo en nuestro derecho procesal penal el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de Mayo de 1.990 ). Para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En virtud de ello, en el presente supuesto la cuestión controvertida se centra en dos peticiones, por una parte, la que versa sobre la absolución del recurrente Enrique al sostenerse que él lo único que pretendía era hacer una fotografía del vehículo que conducía Valentín , en plena calle. Mientras que, sin embargo, en la sentencia recurrida en concreto, en relación al mismo también se determina que queda enervado el principio de presunción de inocencia en lo que respecta a un delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal .
De modo que estando esta Sala a la prueba practicada en relación con la intervención de este recurrente en los hechos enjuiciados, por el mismo Enrique ,en el acto de juicio, en cuanto a su actuación con respecto a Begoña , negó haber golpeado a ésta en ningún momento (reiteró a lo largo de su declaración que no la agarró del pelo); mientras que, sin embargo, afirma que él tuvo lesiones que le fueron causadas por Begoña y su marido Valentín . Relatando que se puso a sacar unas fotos del coche que conducía Valentín (en un contexto de discrepancias, por considera que éste conduce profesionalmente un taxi que está a nombre de su mujer, pese a su condición de bombero, y por ello con incompatibilidad al respecto), bajando la mujer de Valentín de su coche (en referencia a Begoña ), le dio un bofetón en la parte izquierda, le tiró el teléfono el suelo, él lo cogió para armarle y llamar a la policía, pero bajó Valentín y se lió a puñetazos con él, también en la parte izquierda. Por lo que su compañero Ignacio , se acercó para ayudarle y también fue golpeado por Valentín , al final consiguieron llamar a la policía local, así como que entonces los otros igualmente se habían enzarzado con Millán .
Por su parte, también negaron que Enrique hubiese agredido a Begoña , sus otros dos compañeros, que junto con él intervinieron en los hechos, frente al matrimonio formado por Begoña y Valentín . Así Millán , hizo referencia a la agresión de Begoña y Valentín hacía Enrique , pero indica que a Enrique le no vio golpear a Begoña en ningún momento. Y, a su vez, Ignacio dijo no haber visto la agresión de Begoña a Enrique , pero que llegó cuando Enrique cogía el teléfono del suelo, entonces se le acercó Valentín y le empezó agredir. Así como al igual que el anterior dijo que no vio a Enrique agredir a Begoña .
Mientras que por el contrario por parte de ésta, Begoña , tras hacer referencia a que Enrique se encontraba grabando a su marido, poniendo ella la mano delante del teléfono móvil, añade que como ella no se quitada de allí y le molestaba al grabar (no refiere que le intentase quitar el móvil, según se sostiene en el escrito de recurso), Enrique la apartó en referencia a que el pelo se le desprendió (mechones arrancados, más delante de su declaración añadió que era bastante cantidad), y la bota se rompió en el trompicón que dio.
Resultando avalada, en su versión en cuanto a un comportamiento agresivo de Enrique hacía ella, por parte de su marido, Valentín , indicando que como Enrique a su mujer la empujó y agarró del pelo. Así como que su mujer tras el tirón del pelo estaba muy nerviosa.
De modo, que estando como ya se indicó anteriormente a la concreta actuación de Enrique hacía Begoña , objeto del presente recurso, se cuenta con las dos posturas contradictorias que se han expuesto, (atribuyendo cada uno de éstos al contrario la actuación agresiva), ya que por una parte el primero junto con sus dos compañeros afirman que fue Begoña quien agredió a Enrique , mientras que niegan cualquier agresión por parte de éste con respecto a Begoña ; y a su vez, por el contrario, ésta y su marido, afirmar que Begoña resultó agredida (con empujón y agarrón de pelo) por parte de Enrique , sin que ella le agrediese.
Pero ante ello se cuenta con los respectivos informes médicos forenses (que aun cuando no han sido ratificados en el acto de juicio, al no haber sido impugnados ni desvirtuados con prueba pericial medica practicada de contrario, se procede a su valoración como correctamente también se ha hecho en la sentencia recurrida), objetivando lesiones tanto en Enrique como en Begoña . En concreto, en relación con esta segunda (folios nº 37 y 38, en relación con el informe del folio nº 20), se refleja como descripción de lesiones, tirón de cabello y se fija una primera asistencia médica.
De modo que en lo que se refiere a Enrique y a Begoña , por esta Sala se estima acreditado un acometimiento mutuo entre ellos, con diferentes resultados lesivos, según reflejan en sus respectivos informes médicos forenses. Pero que lleva a estimar que la actuación del primero, ahora recurrente, ha sido correctamente encuadrada en el tipo penal del delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal ,
Así como que con respecto a la pena impuesta a Enrique por dicho delito leve, Multa de 60 € con una cuota diaria de 6 €, coincide en extensión y cuantía diaria con las penas de Multas que a su vez han sido impuestas también a Valentín y Begoña por sus respectivos delitos leves de lesiones. Lo cual, esta Sala estima adecuado a las circunstancias concurrentes en este casos, en que todos ellos llevaron a cabo una actuación agresiva, si bien, el resultado lesivo causado en el contrario varía según los casos, pero sin que ello justifique como pretende el recurrente, que con respecto al mismo en todo caso la pena de Multa se imponga en menor extensión, (máximo cuando de lo actuado también se desprende que el recurrente y sus dos compañeros, estuvieron esperando la llegada del matrimonio, al lugar donde se produjeron los hechos.
Cuando, además, el Tribunal Supremo ha señalado, en relación a la motivación de la pena que 'únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la instancia cuando el Tribunal se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios '( TS A 8 Nov. 1.995, que recoge la Sentencia de 7 Mar. 1.994 y en análogos términos TS Auto de 24 Mayo 1.995 , que glosa las Sentencias de 5 Oct. 1.988 , 25 Feb. 1.989 1989/2070 , 5 Jul. 1.991 , 7 Mar. 1.994 y la del Tribunal Constitucional de 4 Jul. 1.991 ; apuntando, por su parte, la Sentencia de 2 Oct. 1.995 , que cita otras muchas anteriores, entre ellas, la de 21 Mayo 1.993 , que 'la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad de los Juzgadores de instancia, no procediendo su alteración en la alzada, salvo que aquellas se aparten de las establecidas en el tipo por el que recae la condena con las circunstancias modificativas pertinentes o salvo que se aprecie manifiesta desproporción, atendidas la gravedad del hecho y la personalidad del culpable', en análogo sentido TS S 12 Jun. 1.998.
E igualmente, procede mantener la responsabilidad civil fijada a favor de Begoña y a cargo de Enrique , por la cuantía de 80 €, en atención a los dos días de curación que precisó, sin incapacidad para sus ocupaciones habituales, y atribuido a la actuación delictiva del recurrente, por ello con la obligación de reparar. Puesto que en nuestro ordenamiento jurídico, la obligación de una restitutio in integrum, principio éste que se traduce, en expresión de la doctrina, en que el perjudicado tiene derecho a que sus esferas jurídicas, patrimonial y extra patrimonial, queden plenamente restauradas y repuestas al umbral de la indiferencia económica, esto es, a un ser y estado idéntico o equivalente al que presentaban en el instante inmediatamente anterior al que sobrevino el evento. Y, por ello sin que dicha indemnización sea eliminada como pretende la parte recurrente, por el hecho de haberse tratado de un tirón de pelos o pro nerviosismo, puesto que en todo caso se ha estado a lo reflejado en el informe médico forense que no ha sido desvirtuado con prueba pericial médica practicada de contrario. Manteniéndose igualmente la sentencia recurrida en relación con tal pronunciamiento indemnizatorio.
Y, en cuanto a la petición de condena a Valentín , al sostenerse que además de agredir con puñetazos a Enrique y Ignacio , también les amenazó de muerte y con romperles los dientes, por lo que se solicita su condena por un delito leve de amenazas del art. 171.7 del Código Penal , a la pena de 3 meses Multa.
Sin embargo, al respecto también son discrepantes las posturas de las partes, sosteniendo Millán que Valentín le empujó con el pecho y le amenazó, 'a ti hijo puta, cuando te pille a solas te voy arrancar los dientes'. Ignacio también manifestó que a Millán le amenazó Valentín , se acercó y le empujó con el pecho y le dijo que cuando le pillase solo, le iba arrancar todos los dientes.
Mientras que Enrique en el acto de juicio hace mención a que insultaron a Millán (pero sin referencia a expresiones amenazantes).
Y, por su parte, Valentín al respecto sostuvo que a Millán le dijo: 'esto todo lo has preparado tú, y se cree el ladrón que todos son de su condición', añadiendo que no le dijo más. Y, su mujer Begoña indicó que no oyó lo que dijo su marido a Millán .
De modo que ante tales posturas contradictorias, a diferencia de lo que ocurre en relación con las lesiones, no queda acreditado dato objetivo alguno, ni se cuenta con ninguna otra prueba que permita afirmar la veracidad de las afirmaciones realizadas fundamentalmente por parte de Millán y Ignacio en cuanto a expresiones amenazantes proferidas por Valentín . Lo que impide dar por enervado el principio de presunción de inocencia, y por ello no procede acceder a la pretensión de condena de Valentín como autor de un delito leve de amenazas.
Consecuentemente, por todo lo expuesto, se desestima en su integridad el recurso de Apelación interpuesto y se confirma la sentencia recurrida.
TERCERO.-Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Enrique , Ignacio y Millán , procede imponer a la parte apelante las costas procesales devengadas en esta apelación, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Enrique , Ignacio y Millán , contra la sentencia nº 135/16 dictada en fecha 26 de Septiembre de 2.016 por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Aranda de Duero (Burgos), en el Juicio por delitos leves núm. 81/16, del que dimana este rollo de apelación, yCONFIRMARla referida sentencia en todos sus pronunciamientos. Todo ello con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en la presente apelación.
Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa Muñoz Quintana, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
