Sentencia Penal Nº 64/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 64/2017, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 77/2017 de 16 de Febrero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Girona

Ponente: MARCA MATUTE, JAVIER

Nº de sentencia: 64/2017

Núm. Cendoj: 17079370042017100071

Núm. Ecli: ES:APGI:2017:422

Núm. Roj: SAP GI 422:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 77-2017

JUICIO RÁPIDO Nº 87-2016

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE FIGUERES

SENTENCIA Nº 64/17

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. FRANCISCO ORTI PONTE

MAGISTRADOS:

D. JAVIER MARCA MATUTE

D. JUAN MORA LUCAS

En Girona a 16 de febrero de 2017.

VISTOante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 15-12-2016 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Figueres en el Juicio Rápido nº 87-2016, seguido por un presunto delito de daños y por un presunto delito leve de lesiones que se imputaban a Dñª. Eugenia y por un presunto delito leve de daños y por un presunto delito leve de lesiones que se imputaban a Dñª. Leticia , habiendo sido parte recurrente Dñª. Leticia , representada por la procuradora Dñª. Palmira y asistida por la abogada Dñª. Ana Lechuga Castillo y parte recurrida el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARCA MATUTE.

Antecedentes

PRIMERO:En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue: 'DeboCONDENARa Eugenia como autora de un dleito leve de daños, previsto y penado en el artículo 263.1 del Código Penal , a la pena deun mes de multa a razón de cuatro eruos diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y todo ello junto al pago de las costas de un jucio de faltas.

En materia de responsabilidad civil deberá indemnizar a Leticia en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia.

Debo ABSOLVER a Eugenia Y Leticia de los restantes delitos por los que habían sido acusados'.

SEGUNDO:El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de Dñª. Leticia con los fundamentos que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO:Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO:Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.

QUINTO:En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia que condena a Dñª. Eugenia como autora de un delito leve de daños y que absuelve a Dñª. Leticia y a Dñª. Eugenia de los restantes hechos delictivos que eran objeto de acusación en la presente causa se alza la representación procesal de Dñª. Leticia alegando, como únicos motivos de impugnación, el error en la valoración de la prueba y la consiguiente infracción de precepto legal por indebida inaplicación de los arts. 147.2 y 263.1 CP .

La parte recurrente entiende, en síntesis, que la prueba practicada acredita que Dñª. Eugenia causó intencionadamente daños por un importe superior a los 400 euros y que produjo intencionadamente las lesiones sufridas por Dñª. Leticia el día de autos; razón por la que solicita que en esta alzada se condene a Dñª. Eugenia como autora de un delito menos grave de daños y de un delito leve de lesiones a las penas y responsabilidades civiles solicitas por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas.

SEGUNDO.-No podemos acoger en esta alzada los motivos de impugnación precedentemente expuestos, y ello, en atención a los siguientes razonamientos:

A.- Debemos tener en cuenta la doctrina que, sobre la apelación en el proceso penal, establece la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, iniciada en su sentencia del Pleno nº 167/2002, de 18 de Septiembre , y continuada en las sentencias nº 197/2002, de 28 de octubre , nº 198/2002, de 28 de octubre , nº 200/2002, de 28 de octubre , y nº 230/2002, de 9 de diciembre . Así, en el fundamento jurídico nº 10 de la STC. nº 167/2002 se recoge la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, expuesta en distintas Sentencias que cita, en el sentido de que '... cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado ... ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia del acusado y los demás interesados o partes adversas ...'.

B.- Como consecuencia de tal doctrina, y ya aplicándola a nuestro proceso penal, el Tribunal Constitucional establece que 'El recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado... otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo ... Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim (actualmente art. 790) otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24. 2 CE ( STC. 167/2002 FJ 11)'. Garantías entre las que se incluye el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la recepción de las pruebas, y el principio de audiencia, de ahí que el Tribunal Constitucional declare que 'en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funde en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practicaron nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' ( STC. 167/2002 FJ1 y STC. 198/2002 FJ3). En consonancia con ello, establece el Alto Tribunal, en relación a las declaraciones del acusado y de los testigos, que 'el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí mismos aquellos medios de prueba sin observancia de los mencionados principios, dado su carácter personal y que corrigiese con su propia valoración la del Juzgado de lo Penal (STC. 230/2002 FJ 8).

C.- La consecuencia que se desprende de las mencionadas sentencias no es otra que la de la imposibilidad por parte del Tribunal 'ad quem' de revisar la apreciación probatoria realizada por el Juez a quo de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia, bajo los principios de inmediación y contradicción, como la declaración del acusado y de los testigos, lo que, dada la estructura de la apelación penal en el procedimiento abreviado y, en especial, las limitaciones a la práctica de la prueba en la segunda instancia que se deriva del artículo 795. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (actualmente art. 790. 3), precepto que no ha sido declarado inconstitucional y que, desde luego, impide la 'repetición' en la alzada de las pruebas practicadas en el juicio oral, en la práctica supone vaciar de contenido el recurso de apelación cuando se funda en error en la valoración de pruebas de carácter personal; limitación ésta igualmente aplicable a los recursos de apelación deducidos contra las sentencias absolutorias dictadas en los juicios de faltas en primera instancia, dada la remisión que el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal realiza a las normas del Procedimiento Abreviado para la formalización y tramitación de los recursos de apelación (véase STC. 198/2002, de 28 de octubre , FJ3).

D.- La absolución de Dñª. Eugenia como autora responsable del delito leve de lesiones y del delito menos grave de daños que se le imputaban en la presente causa, condenándola únicamente como autora de un delito leve de daños, se fundamenta por el Juzgador de Instancia en la inexistencia de prueba de cargo bastante que permita acreditar, de una parte, que la acusada causara intencionadamente las lesiones sufridas por Dñª. Leticia el día de autos y, de otra, que los daños causados intencionadamente por Dñª. Eugenia el día de los hechos excedieran de 400 euros. Para llegar a dichas conclusiones el Juzgador de Instancia ha valorado, primero, que la propia Dñª. Leticia aseguró en el plenario que Dñª. Eugenia procedió a tirar al suelo todo lo que se encontraba y que, habiendo en el lugar una infusión caliente, esta se derramó accidentalmente y le quemó a Dñª. Leticia en el antebrazo derecho, lo que permite excluir tanto el dolo directo como el dolo eventual en la causación del resultado lesivo; segundo, que los testigos presenciales D. Pio y Dñª. Amanda corroboraron plenamente dicha versión fáctica; tercero, que los objetos dañados por Dñª. Eugenia han sido peritados en 513'40 euros, importe al que hay que descontar el IVA; cuarto, que la propia Dñª. Leticia aseguró en el juicio que algunos de los objetos peritados no resultaron dañados y pudieron ser puestos a la venta; y quinto, que por todo ello se ha generado una duda razonable sobre la intencionalidad de las lesiones y sobre el concreto importe de los daños que debe llevar al dictado de una sentencia absolutoria en recta aplicación del principio 'in dubio pro reo'.

E.- Frente a ello la parte recurrente pretende que en esta alzada se dicte sentencia condenatoria respecto de la acusada Dñª. Eugenia , como autora de un delito leve de lesiones y de un delito menos grave de daños, basada en una nueva valoración de las declaraciones vertidas en el acto plenario. Al hallarnos ante una sentencia absolutoria dictada en la instancia y basada fundamentalmente en valoración de prueba personal, la Sala no puede entrar a valorar la culpabilidad del acusado en la primera instancia y hoy apelado sin haberlo oído y sin recibir, con inmediación, aquellas pruebas de las que se hace depender su culpabilidad, pues ello significaría la vulneración del derecho fundamental al proceso con todas las garantías ( Artículo 24.2 de la Constitución Española ) que, precisamente, el Tribunal está llamado a garantizar y tutelar ( Artículo 24.1 de la Constitución Española ), razón por la que procede mantener la absolución decretada en la instancia.

F.- En lo que atañe a los informes periciales obrantes en autos debemos concluir, tras su revisión, que carecen de la necesaria literosuficiencia a los efectos de acreditar por sí mismos la equivocación que se achaca al Juzgador de Instancia.

G.- Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso formalizado y la confirmación en sus propios términos de la sentencia dictada en primera instancia.

TERCERO.-No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.

VISTOSlos preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QueDESESTIMANDOíntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dñª. Leticia , contra la sentencia dictada en fecha 15-12- 2016 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Figueres en el Juicio Rápido nº 87-2016, del que este Rollo dimana, debemosCONFIRMAR y CONFIRMAMOSla resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a partir de la última notificación, exclusivamente fundado en infracción de ley por la causa prevista en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Firme que sea la presente sentencia líbrense certificaciones de la misma para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. JAVIER MARCA MATUTE, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Letrada de la Administración de Justicia, de lo que doy fe.


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