Sentencia Penal Nº 64/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 64/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1/2017 de 23 de Febrero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 64/2017

Núm. Cendoj: 28079370012017100098

Núm. Ecli: ES:APM:2017:2266

Núm. Roj: SAP M 2266/2017


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0254225
Juicio Rápido nº 291/2016
Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid
Rollo de Sala nº 1/2017
S E N T E N C I A Nº 64/2017
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
Dª Adela Viñuelas Ortega
Dª Vicente Magro Servet (Ponente)
D Manuel Chacón Alonso
En Madrid, a veintitrés de febrero de dos mil diecisiete.
Visto en segunda instancia por este tribunal el recurso de apelación contra la sentencia de fecha
30/09/2016 del Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid en el juicio rápido nº 291/2016 seguido contra Teofilo
por la comisión de un delito de quebrantamiento de medida cautelar.
Son partes, como apelante Luis Pedro representado por el/la Procurador/a YOLANDA LÓPEZ MUÑOZ
y defendido por el/la Letrado/a D./Dña. ANTONIO GARCÍA BARROSO, y como apelado Teofilo , representado
por el Procurador D. IGNACIO BATLLO RIPOLL y defendio por el Letrado D. JOSÉ ROJO VERGARA; como
Magistrado ponente se ha designado a don Vicente Magro Servet.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada a cuyo relato fáctico y parte dispositiva nos remitimos y damos aquí por reproducidos.



SEGUNDO.- La representación de Luis Pedro interpuso el recurso de apelación contra dicha resolución, que fue admitido, y previo traslado a la parte acusada, quien lo impugnó, se elevó la causa original a este tribunal.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se dicta sentencia absolutoria por el juzgador penal por entender que no ha quedado acreditada la existencia del delito del art. 468 CP y que aunque la parte denunciante mantenga la declaración la valoración de la prueba es acertada la exposición del juez acerca de las razones por las que entiende que no hay prueba para condenar son coherentes y razonadas, ya que las versiones son contradictorias en orden a si se acercó o no el acusado. Pero los razonamientos del juez son lógicos y razonados. Por ello, pese a las alegaciones de la recurrente, el razonamiento del juez al explicar la contradicción en las declaraciones de los intervinientes en el plenario, por lo que debe confirmarse los razonamientos del juez.

El juez efectúa un relato descriptivo de los hechos ocurridos pero no llega a una conclusión condenatoria y entiende que no hay responsabilidad penal. Respecto a las alegaciones del recurrente en torno a la argumentación del juez en torno a la existencia de varias denuncias no conlleva ello por si directamente una absolución, ya que esta se produce por la no convicción de las declaraciones de las partes intervinientes. El recurrente insiste en que desde un principio se ha mantenido firme en torno al contenido de la denuncia y que el acusado infringió la orden. Y si el acusado lo vio o no, como se recoge, lo cierto y verdad es que para el juzgador no queda claro una permanencia en el lugar una vez detectada la presencia, dado que en estos casos de denuncias por quebrantamiento puede ser sencillo la existencia de encuentros casuales existiendo delito cuando se mantiene en el encuentro el afectado por ella como prohibición.

El recurrente insiste en que no existe contradicción en las declaraciones entre este y el testigo Aquilino , pero el juez no llega a una convicción de que el hecho ocurriera como sostiene el recurrente y ello es valoración de prueba que lleva el juez con el privilegio de la inmediación. Insiste el recurre en que paso muy cerca y que además lo hizo con actitud amenazante incidiendo en las declaraciones del propio recurrente y el testigo citado, pero al juez no le llega la convicción de que así ocurriera con los elementos del tipo penal de la permanencia en el encuentro que haga concurrir el ilícito penal.

También incide el recurrente en que existe prueba de cargo respecto al segundo encuentro, pero sin embargo, el juez no llega tampoco a esa convicción y a la sala le parece correcta la valoración judicial sin apreciar el pretendido error valorativo, sino más bien una distinta valoración. Y respecto a la intervención de los agentes policiales se insiste en el tema de los encuentros casuales que por sí mismos no integran delito, sino la permanencia, aspecto no acreditado.

El encuentro sorpresivo alegado por el acusado no constituye delito, pese a que el recurrente insista en que fue una actuación mayor que un mero encuentro y que existió esa voluntariedad que hace que exista delito.

Por ello incide el juez en que los encuentros fortuitos no constituyen delito y se exige el elemento intencional que el recurrente insiste en que existió por su declaración y la del testigo presente, pero en la valoración del juzgador, coherente para la sala, no se aprecia el pretendido error que se alega sino una distinta valoración.

Pero es que, además, con respecto a las sentencias absolutorias la reforma de la LECRIM por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales solo permite la anulación de la sentencia no la revocación y condena, ya que señala el art. 790.2.3 LECRIM que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Además, el art. 792.2 LECRIM añade que ' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.'

SEGUNDO.- Por otro lado, la STC 198/2002, de 28 de octubre de 2002 se mantiene en la base de postular las dificultades de combatir la inmediación del juez ' a quo' con valoración distinta en el órgano ' ad quem' con vulneración, entiende el TC de los principios de inmediación y contradicción. Por ello, en los casos de sentencias absolutorias lo que debe analizarse es si existe craso error en la valoración que hace la juez de la prueba practicada en el plenario, no pudiendo sustituirse meramente la valoración que pueda hacer el recurrente, por su percepción personal de cómo ocurrieron los hechos por la del juez en este caso, ya que si no hay patente error no puede la Sala modificar la valoración que compete en esencia a la juez y a su percepción privilegiada por la inmediación.

Además, el Tribunal Supremo ha señalado en sentencia de fecha 6 de Marzo de 2003 que: 'No puede esta Sala sustituir la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia y revisar el juicio valorativo de éste a virtud de unas pruebas testificales de las que solo se nos ofrece una síntesis pero que ni hemos presenciado ni, por ello, estamos en disposición de evaluar en todo su contenido, y, en este sentido conviene recordar que las recientes SS.TC 167/2002, de 18 Sep ., 170/2002, de 30 Sep ., 199/2002, de 28 Oct . y 212/2002, de 11 Nov. 2002, han modificado la doctrina anterior del TC para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia'.

Es por ello, por lo que debe desestimarse el recurso deducido y confirmar la sentencia de instancia.

Tercero .- Declaramos de oficio las costas de esta apelación ( arts 239 y 240 Lecrim ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Luis Pedro debemos confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de lo penal nº 24 de Madrid en el Juicio rápido nº 291/2016 que dimana este Rollo y declarando de oficio las costas de esta apelación.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley cuando dados los hechos que se declaran probados en la sentencia se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal ( art. 8491º LECr ), que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días hábiles siguientes a la última notificación de la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a 23/02/2017. Doy fe.

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