Sentencia Penal Nº 64/201...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 64/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 355/2017 de 15 de Marzo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 64/2017

Núm. Cendoj: 28079370012017100168

Núm. Ecli: ES:APM:2017:3444

Núm. Roj: SAP M 3444/2017


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MAC225
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0215517
Apelación Juicio de Faltas 355/2017
Origen :Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 2807/2016
Apelante: D. /Dña. Ana María
Letrado D. /Dña. CARLOS GARCIA CASTAÑO
Apelado: D. /Dña. Abelardo y D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
Letrado D. /Dña. JOSE MARIA MARTINEZ VALLE
SENTENCIA Nº64/2017
Audiencia Provincial de Madrid
Sección Primera
Magistrado
D. Vicente Magro Servet
En Madrid, a quince de marzo de dos mil diecisiete
Visto en segunda instancia el recurso de apelación contra la sentencia de 16 de diciembre de 2016 del
Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid en el juicio por delito leve nº 2807/2016 ; siendo apelante Doña Ana
María , y apelados D. Abelardo y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- La representación de doña Ana María interpuso recurso de apelación contra dicha resolución, que fue admitido a trámite, y previo traslado del mismo a las demás partes, siendo impugnado por el Fiscal, se elevaron los autos originales a este tribunal.

VISTO , siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Vicente Magro Servet HECHOS PROBADOS SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Se dicta sentencia absolutoria por el juzgador penal por entender que no ha quedado acreditada la existencia de la agresión y para ello lo fundamenta en que existen versiones contradictorias, no ha habido testigos que apoyen la versión de la parte denunciante, no hay parte de lesiones y se produce pasados cinco días de los hechos y que aunque la denunciante mantenga la declaración la valoración de la prueba es acertada la exposición del juez acerca de las razones por las que entiende que no hay prueba para condenar son coherentes y razonadas, ya que parece haber existido un encuentro entre ambos pero sin el componente del ilícito penal que se deriva de las alegaciones del recurrente.

En el recurso se sostiene una extensa batería de argumentos y razonamientos acerca de la credibilidad de la denunciante, pero ello entra en el contexto más de la distinta valoración de la prueba que del pretendido error que se reclama que, como más adelante veremos, no puede ser combatido tras las últimas reformas del proceso penal.

Así, no existe falta de motivación ya que aunque la parte recurrente señale que no hay parte de lesiones porque no es delito de lesión, es lógico apuntar que el juez lo señala por cuanto faltan elementos de corroboración y este lo hubiera sido. Insiste en que se cumplen los requisitos de la credibilidad de la víctima, pero aunque sea persistente y entienda que sí concurren el juez penal tiene el privilegio de la inmediación y no le llega la plena convicción de que los hechos ocurren como apunta el recurrente. Este entiende que la denunciada contestó con evasivas o no es convincente, pero ello se incluye desde su distinta valoración de la prueba, y el juez no entiende que exista esa prueba de cargo que falta para condenar porque no es la denunciada quién debe aportar pruebas que determinen su inocencia, sino la acusación las de cargo y aunque entienda que su declaración es convincente al juez no lo es del mismo modo y tiene en esta alzada el privilegio de la inmediación y se entiende que la fundamentación es suficiente. Las preguntas que se exponen en el recurso que realizó a la denunciada y sus respuestas no permiten alterar la valoración del juez penal en su sentencia, además que las declaraciones policiales no tienen valor alguno. Respecto a la referencia de que el testigo no dice la verdad es también una visión personal de la valoración del juez y en este caso se insiste en que es él quien tiene el privilegio de la inmediación y lo que explica es que se carece de pruebas de cargo, aunque el recurrente sostenga que su declaración es válida, que no se aportó informe médico porque no hizo falta, que la denunciada falta a la verdad, o que también lo hace el testigo que declara. Tampoco es relevante la referencia al informe de la fiscalía que obviamente se hace en atención a lo que concluye de la prueba practicada, o del informe de la defensa del acusado.

Los razonamientos del juez es lógica y razonada. Por ello, pese a las alegaciones de la recurrente, el razonamiento del juez al explicar las declaraciones de la denunciante y testigo por lo que debe confirmarse los razonamientos del juez.

El juez efectúa un relato descriptivo de los hechos ocurridos pero no llega a una conclusión condenatoria y entiende que no hay responsabilidad penal. Respecto a las alegaciones del recurrente de que la acción del acusado sí que conlleva la existencia de un ilícito penal hay que recordar que la argumentación del juez es correcta y acertada en torno a un episodio puntual, pero sin relevancia penal. Por ello, debe desestimarse el recurso deducido como también postula la fiscalía en su informe de fecha 23 de enero de 2017.

Pero es que, además, con respecto a las sentencias absolutorias la reforma de la LECRIM por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales solo permite la anulación de la sentencia no la revocación y condena, ya que señala el art. 790.2.3 LECRIM que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.' Además, el art. 792.2 LECRIM añade que ' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.'

SEGUNDO.- Por otro lado, la STC 198/2002, de 28 de octubre de 2002 se mantiene en la base de postular las dificultades de combatir la inmediación del juez ' a quo' con valoración distinta en el órgano ' ad quem' con vulneración, entiende el TC de los principios de inmediación y contradicción. Por ello, en los casos de sentencias absolutorias lo que debe analizarse es si existe craso error en la valoración que hace la juez de la prueba practicada en el plenario, no pudiendo sustituirse meramente la valoración que pueda hacer el recurrente, por su percepción personal de cómo ocurrieron los hechos por la del juez en este caso, ya que si no hay patente error no puede la Sala modificar la valoración que compete en esencia a la juez y a su percepción privilegiada por la inmediación.

Además, el Tribunal Supremo ha señalado en sentencia de fecha 6 de Marzo de 2003 que: 'No puede esta Sala sustituir la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia y revisar el juicio valorativo de éste a virtud de unas pruebas testificales de las que solo se nos ofrece una síntesis pero que ni hemos presenciado ni, por ello, estamos en disposición de evaluar en todo su contenido, y, en este sentido conviene recordar que las recientes SS.TC 167/2002, de 18 Sep ., 170/2002, de 30 Sep ., 199/2002, de 28 Oct . y 212/2002, de 11 Nov. 2002, han modificado la doctrina anterior del TC para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia.' Es por ello, por lo que debe desestimarse el recurso deducido y confirmar la sentencia de instancia.



TERCERO .- Declaramos de oficio las costas de esta apelación ( arts 239 y 240 Lecrim ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Ana María debemos confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de instrucción nº 18 de Madrid en el Juicio por delito leve nº 2807/2016 que dimana este Rollo y declarando de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid. Certifico.