Sentencia Penal Nº 64/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 64/2017, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 1010/2016 de 20 de Febrero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: PIÑA ALONSO, ANTONIO

Nº de sentencia: 64/2017

Núm. Cendoj: 32054370022017100058

Núm. Ecli: ES:APOU:2017:121

Núm. Roj: SAP OU 121:2017

Resumen:
USURPACIÓN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OURENSE

SENTENCIA: 00064/2017

-

PZA. CONCEPCION ARENAL, 1

Teléfono: 988687072/988687068

213100

N.I.G.: 32019 41 2 2013 0000913

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001010 /2016

Delito/falta: USURPACIÓN

Denunciante/querellante: Emilia , Teofilo

Procurador/a: D/Dª MARTA TRILLO GONZALEZ, MARTA TRILLO GONZALEZ

Abogado/a: D/Dª CARLOS ATRIO MOREIRAS, CARLOS ATRIO MOREIRAS

Contra: Miguel Ángel , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª JOSE PRADA MARTINEZ,

Abogado/a: D/Dª VALENTIN BLANCO LOPEZ,

SENTENCIA Nº 64/17

==========================================================

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D./DÑA. ANTONIO PIÑA ALONSO

Magistrados/as

D./DÑA. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE

D./DÑA. MANUEL CID MANZANO

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En OURENSE, a veinte de febrero de dos mil diecisiete.

VISTO, por estaSECCIÓN SEGUNDAde esta Audiencia Provincial, Sala 1, en la causa arriba referenciada, Rollo de apelación núm. 1010-2016, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Trillo González, en representación de D. Teofilo y D.ª Emilia asistido del Letrado Sr. Atrio Moreiras, contra la Sentencia dictada en el procedimiento sobre de usurpación del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ourense; habiendo sido partes en él, como apelante el mencionado, acusado, y como apelados el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, y D. Miguel Ángel representado por el Procurador Sr. PRADA MARTINEZ y asistido del Letrado Sr. BLANCO LOPEZ, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ANTONIO PIÑA ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 29 de julio del 2016 , cuyaPARTE DISPOSITIVAes del tenor literal siguiente:

'Fallo: Se condena a Emilia como autora de un delito de usurpación del art. 245.2 del C.P ., no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Se impone la pena de 3 meses multa con una cuota diaria de 7 euros. Si la condenada no satisficiere voluntariamente o por vía de apremio la multa impuesta, quedará sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Se condena a Teofilo como autor de un delito de usurpación del art. 245.2 del C.P ., no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Se impone la pena de 3 meses multa con una cuota diaria de 7 euros. Si la condenada no satisficiere voluntariamente o por vía de apremio la multa impuesta, quedará sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Se condena a Teofilo como autor de un delito de daños de los arts. 263 y 74 del C.P ., no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Se impone la pena de 15 meses multa con una cuota diaria de 7 euros. Si la condenada no satisficiere voluntariamente o por vía de apremio la multa impuesta, quedará sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Y comoHECHOS PROBADOSexpresamente se recogen los de la sentencia apelada: Según escrituras públicas de fecha 21 de julio de 1993 y 10 de diciembre del 2010, Miguel Ángel es propietario de una finca de 266 metros cuadrados sita en la localidad de Carballiño, que linda con las parcelas NUM000 y NUM001 , cuyos titulares son Emilia y Teofilo . El 21 de octubre de 2010, Emilia presentó en los Juzgados de O Carballiño papeleta de conciliación respecto de Miguel Ángel para que cortara los arboles de su finca que no guardan la distancia legal y cortara las ramas que sobrevolaran la finca de ellos. En enero del 2013 Emilia y Teofilo cerraron la finca de Miguel Ángel con postes de madera y alambre. En mayo del 2013, Teofilo cortó los arboles de la finca de Miguel Ángel , retirando los arboles cortados con la ayuda de Matías y Valeriano . En junio de 2013, Teofilo contrato una retroexcavadora para rellenar y allanar el terreno. El valor de los arboles cortados, la perdida de producción por la pronta corta, y la retirada de los tocones asciende a 1.131,90 euros.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentaron escritos de impugnación por el MINISTERIO FISCAL y Miguel Ángel , en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.

CUARTO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, sin la celebración de vista, se pasaron las actuaciones a la Ilmo. Magistrado-Ponente para resolución.


Se aceptan los de la resolución recurrida, los cuales se tienen por reproducidos a mayor brevedad.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Objeto del recurso.

I.En los autos de referencia se dicta Sentencia en fecha 29 de julio del 2016 en la cual se condena a D. Teofilo y D.ª Emilia como autor criminalmente responsable de un delito de usurpación, condenando además a D. Teofilo como autor de un delito de daños, indicando en la sentencia 'en el acto de juicio, Teofilo reconoció que en enero del 2015 cerró la finca con postes de madera, en mayo del 2013 cortó los árboles y en junio del 2013 mandó echar tierra en la finca'.

II.Se interpone recurso de apelación en fecha 19 de septiembre del 2016 por la representación procesal de D. Teofilo y D.ª Emilia contra la sentencia referenciada alegando 'vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en el art. 24.2 de la Constitución española , por cuanto que la base probatoria que sustenta la sentencia condenatoria respeto de D.ª Emilia no puede ser considerada como de cargo. No existen en la presente causa los mínimos indicios para mantener la condena frente a dicha condenada. Error en la valoración de la prueba' señalando 'no existe prueba alguna, ni directa ni indiciaria que acredite la ejecución de los hechos por los que D.ª Emilia ha sido condenada', indicando, además, 'en el supuesto de autos la declaración de la víctima bajo ningún concepto constituye prueba de cargo suficiente para sustentar condena alguna al haberse impedido contradecir en el plenario el testimonio de los testigos directos y en base al cual se sustentó la declaración'. Alega además la falta de tipicidad de la conducta, debiendo ser resuelta la controversia en el ámbito civil y la concurrencia del principio non bis in ídem'. la declaracion testigos directos y en base al cual se sustentondena alguna al haberse impedido contradecir en el plenario el t

Frente a dicho recurso muestra su oposición el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.-Ocupación de bien inmueble.

I.La modalidad delictiva específica de ocupación pacífica de inmuebles, introducida en el Código Penal de 1995 en el número 2º del artículo 245 , requiere para su comisión los siguientes elementos:

a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia.

b) Que esta perturbación posesoria puede ser calificada penalmente comoocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal (Art 49 3º de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea). Desde ambas perspectivas la ocupación inmobiliaria tipificada penalmente es la que conlleva un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, que es lo que dota de lesividad y significación típica a la conducta, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo.

c) Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión.

d) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio 'contra la voluntad de su titular', voluntad que deberá ser expresa.

e) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito, es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada.

Lo que exige la realización del tipo, desde el punto de vista subjetivo, es la concurrencia de dolo, es decir el conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización del titular del bien para la ocupación del mismo, unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito, es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada. Este elemento concurre, en consecuencia, cuando consciente y voluntariamente se ocupa el inmueble y el acusado todavía permanece en el inmueble, lo que supera la naturaleza de acto simbólico de la ocupación para convertirse en una ocupación permanente o indefinida, que necesariamente tenía que perturbar, y perturbó de un modo intenso y relevante, la posesión del titular, ya que este se opuso a la ocupación, lo que determina que el delito se entienda cometido y correcta la argumentación del juez, lo que conlleva la desestimación del recurso, no siendo una mera infracción administrativa, como se alega, sino un ilícito penal.

II.En la conducta desarrollada por los denunciados concurren los requisitos para considerar la subsunción típica en el delito objeto de condena. La sentencia recurrida indica que en fecha 21 de octubre de 2010 , Emilia presentó en los Juzgados de O Carballiño papeleta de conciliación respecto de Miguel Ángel , para que cortara los arboles de su finca que no guardan la distancia legal y cortara las ramas que sobrevolaran la finca de ellos'. Por lo tanto los condenados eran conocedores de la ajenidad de la finca en la que se situaban los árboles, así como de la legitima pertenencia de la finca por el denunciante, por ello dirigen la papeleta de conciliación sobre el mismo. No cabe argüir que el catastro identificaba la finca como propia de los condenados, pues ellos mismos expresan que eran conocedores de su ajenidad, al no disponer de título.

La conducta de cerramiento de la finca y apropiación con ánimo de permanencia se realiza por ambos condenados actuando en forma conjunta, claramente se deduce esta circunstancia de la unión de la finca apropiada a la que era titularidad de Emilia , pues se suprimen las barreras que la delimitaban de la que era propia de Emilia para establecer un nuevo cerramiento que la anexionaba a la misma. Por lo tanto, no se realiza la actividad al margen de Emilia sino siendo está plenamente participe de lo acontecido.

III.Tampoco se puede estimar que nos encontremos ante un supuesto de cosa juzgada, porque la primera denuncia formulada se archiva provisionalmente la causa, pues, se indica expresamente en la fundamentación que resulta de aplicación el art. 641.1 LECr , 'procederá el sobreseimiento provisional: cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa'. Lo que no obsta para la reapertura del procedimiento cuando aparezcan nuevos datos que permitan inferir la presencia de una actuación con repercusión penal. Lógicamente el ataque posesorio puede ser resuelto en vía civil a través de las acciones interdictales, pero cuando la relevancia que presenta por afectar de forma permanente a los derechos posesorios al carecerse de título de propiedad y al presentar la ocupación un evidente carácter desposesorio, debe encuadrarse dentro del tipo penal, como así se hizo.

TERCERO.-Delito de daños.

La fundamentación jurídica de la sentencia se entiende suficiente para considerar que existe prueba de cargo sobre la comisión de un delito de daños, así como sobre la intervención en los hechos del condenado.

Destacamos así la presencia de prueba directa, constituida por la declaración de Matías y Valeriano , ' Matías declaró que los arboles los cortó Teofilo , que le contrató para sacarlos, le acompaño Valeriano .' A su vez ' Valeriano dijo que fue con Matías para retirar unos árboles que cortara Teofilo y a rellenar una zanja que había pegada al muro. Los arboles estaban cortados, la madera la metieron en la casa de Teofilo .'

Además se aprecia la existencia de prueba referencial, constituida por las aportaciones de los agentes de la Guardia Civil que realizaron sucesivos reconocimientos de la finca objeto de autos. Destacamos en este sentido la declaración de agente con TIP número NUM002 quien se ratifica en las diligencias de inspección ocular que siguieron a las denuncias de Miguel Ángel por cierre, corte de los árboles y relleno de la zanja. El agente NUM003 dijo que estaba en la finca el dueño y dos personas más que le estaban ayudando a cortar los árboles y a recoger la leña'.

CUARTO.-Las costas procesales devengadas han de ser declaradas de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe por parte del apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemosDESESTIMARyDESESTIMAMOSel recurso de apelación núm. 1010-2016 interpuesto por D. Teofilo y D.ª Emilia contra la sentencia que dictó el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ourense con fecha 29 de julio del 2016 en los autos de Procedimiento Abreviado número 340- 2014, la cual confirmamos en su integridad, Todo ello sin efectuar declaración en cuanto a las costas.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento. Seguidamente y previas las anotaciones oportunas, procédase al archivo del rollo.

Al notificar esta sentencia, dese cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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