Sentencia Penal Nº 64/201...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 64/2017, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 13/2017 de 10 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: CARRION MATAMOROS, ALFONSO

Nº de sentencia: 64/2017

Núm. Cendoj: 45168370022017100250

Núm. Ecli: ES:APTO:2017:497

Núm. Roj: SAP TO 497:2017

Resumen:
CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00064/2017

Rollo Núm. ....................13/2017.-

Juzg. Penal Núm.2 de Toledo.-

Juicio Rápido Núm. ...........8/2016-

TESTIMONIO

SENTENCIA NÚM. 64

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a diez de mayo de dos mil diecisiete.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente

SENTENCIA

Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 13 de 2017, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo,por conducción sin permiso,en las Diligencias Urgentes núm. 42/2016 del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Toledo, en el que han actuado, como apelante Norberto , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Hipólito González y defendido por la Letrado Sra. Gallardo Corrales, y como apelado, el Ministerio Fiscal.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS , que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, con fecha 28 de noviembre de 2016, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Norberto anteriormente referenciado, como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, tipificado en el artículo 384.2 del Código Penal , con la concurrencia de circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de CINCO MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales'.-

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por Norberto , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, y formali­­ zado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son


Se declara probado que'el acusado, con antecedentes computables a efectos de reincidencia toda vez que fue ejecutoriamente condenado, entre otras y, como más recientes sentencias firmes de 15.02.2010 por delito de conducción sin permiso: de 12.04.2010 por igual delito y de 2.09.2013, por delito de robo con fuerza y conducción sin permiso, fue sorprendido el día 21.10.2016 a los mandos del vehículo Seat Córdoba matrícula Y-.....JM , a la altura del p.k. 0,200 de la carretera CM-4052, a pesar de que carecía de licencia que le habilitara para ello.

No habiendo justificado razones de la no obtención del permiso reglamentario ni un conocimiento exhaustivo de las señales y normas en materia de seguridad vial'.-


Fundamentos

PRIMERO:La representación procesal de Norberto recurre la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal y se aduce el error en la valoración de la prueba, motivo que está íntimamente ligado al segundo que expone en su recurso al alegar el error en la aplicación del art.384,2 del Código Penal , pues entiende que en la conducta de su patrocinado no concurren los elementos del tipo penal y los antecedentes penales que se exponen en los hechos probados deben ser cancelados y por tanto no ser tenidos en cuenta.

Esta Audiencia Provincial, en su Acuerdo de fecha 15 de enero de 2013 posteriormente plasmado en su sentencia de 8 de febrero de 2012 , se planteó la posibilidad de que los hechos previstos en el artículo 384 del Código Penal no fueran constitutivos siempre de delito y que, según los casos, podrían integrar solo una mera infracción administrativa si no aparece acreditada claramente un riesgo para la seguridad vial. El acuerdo alcanzado expresa: 'En el delito contra la seguridad del tráfico del artículo 384 del Código Penal , se ha de ponderar, en cada caso concreto si se ha lesionado el bien jurídico protegido'. De este modo, en lógica coherencia con lo que en dicho acuerdo expresamos, la cuestión esencial se traduce en sopesar si, en función de las circunstancias recogidas en el relato de hechos probados de la resolución impugnada, podemos identificar un plus de peligrosidad superior al que trata de proteger la norma administrativa sancionadora.

SEGUNDO:Asumiendo que en la práctica el catálogo de supuestos que no cumplan esta exigencia puede ser diverso, en el episodio de autos, el propio relato de hechos probados de la sentencia reseña que el acusado Norberto fue detenido el día de autos conduciendo un vehículo careciendo del permiso para conducir por no haberlo obtenido nunca, teniendo en cuenta que ya había sido condenado anteriormente como autor responsable de un delito contra la seguridad vial, pues como bien quedó acreditado en el plenario el acusado acumula un total de ocho condenas por delito de conducción sin permiso, con condenas dictadas entre el 15 de julio de 2008 y el 2 de septiembre de 2013, además de un delito de conducción temeraria y un delito de conducción bajo el efecto de bebidas alcohólicas.

Esta Sala entiende que tales datos objetivos revelan un claro desdén o menosprecio hacía la norma, eludiendo el acusado la observancia de un mandato legal que exige un permiso para el ejercicio de esa actividad,evidenciando la potencial lesividad de dicha conducta para poner en peligro la seguridad vial, subrayando la peligrosidad que en general revisten este tipo de conductas, lo cual nos lleva a matizar el sentido de la recta interpretación del acuerdo adoptado por esta Audiencia el pasado 15 de enero de 2013 a la vista de al doctrina jurisprudencial que se desprende la lectura de las últimas sentencia dictadas por el Tribunal Supremo con ocasión de resolver distintos recursos de revisión relacionadas con el ámbito de aplicación del articulo 384.2 del Código Penal ( SS. TS núm. 480/2012, 28/6/12 , nº 20304/2012 y nº 507/2012 ) examinando diferentes supuestos en los que entiende que la conducta enjuiciada no sería constitutiva de un ilícito penal aunque pueda subsidiariamente integrar una infracción administrativa calificable como grave.

Nuevamente el espíritu que late tras los últimos pronunciamientos del Tribunal Supremo puede sintetizarse en la idea de que se presume la lesión del bien jurídico protegido (seguridad del tráfico vial y a través de esta, la vida y la integridad de las personas) cuando se conduce un vehículo de motor o ciclomotor por quien:

a) Nunca ha obtenido permiso o licencia de conducción expedida por autoridad pública de cualquier país. ( STS núm. 507/2013 ).

b) Ha sido privado por sanción administrativa firme en esta vía de la vigencia del permiso o licencia de conducir por perdida total de los puntos asignados legalmente (ver SS TS nº. 480/2012 ).

c) Ha sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial (se entiende firme). Modalidad específica de un genuino delito de quebrantamiento de condena.

Todo ello sin perjuicio de permitir y valorar la prueba en contrario de la no peligrosidad del comportamiento particularmente realizado (Ej. causa de justificación estado de necesidad, error de prohibición... etc.)

TERCERO:A la luz de la doctrina expuesta en los párrafos precedentes consideramos que cabe, en el caso de autos, presumir la lesión del bien jurídico protegido (interpretación acorde con el principio de aptitud de lesividad), al ser el acusado Norberto plenamente consciente de que, sin tener permiso o licencia de conducción, y haber sido condenado anteriormente por varios delitos contra la seguridad vial, conducía un vehículo de motor haciéndolo de forma libre y voluntaria, lo que revela la peligrosidad de su actuación, capaz de superar con creces los límites de riesgo amparados por la norma administrativa - sancionadora, digna por ello de merecer un reproche en el ámbito del Derecho Penal.

Concurre, por tanto, infracción de precepto penal, siendo la conducta protagonizada por el acusado incardinable en el tipo de injusto previsto y penado en el artículo 384, párrafo segundo del Código Penal .

CUARTO:En méritos a lo que se acaba de exponer, procede ratificar íntegramente la resolución recurrida, con desestimación del recurso que ha sido interpuesto.-

QUINTO:Las costas procesales se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 240-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-

Fallo

QueDESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Norberto , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo con fecha 28 de noviembre de 2016 en las DUD núm. 42/2016, del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Toledo, del que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia al recurrente.

Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso contra ella; y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS , en audiencia pública. Doy fe.-En Toledo, a dieciséis de mayo de dos mil diecisiete.

Lo anterior concuerda fielmente con su original. Doy fe.


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