Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 64/2017, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 64/2017 de 28 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP Zamora
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 64/2017
Núm. Cendoj: 49275370012017100366
Núm. Ecli: ES:APZA:2017:367
Núm. Roj: SAP ZA 367/2017
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00064/2017
Rollo nº : 64/2017
J. Delito Leve nº: 19/2017
Procedencia: Juzgado de Instrucción de Toro
sentencia nº 64
En la ciudad de Zamora a 28 de septiembre de 2017.
VISTOS por la Ilma. Sra. Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Magistrada de esta Audiencia
Provincial, en grado de apelación, los autos del Juicio por Delito Leve nº 19/2017, seguido por un delito de
Amenazas, procedentes del Juzgado de Instrucción de Toro, en virtud del recurso interpuesto por Pascual
, siendo apelados Teofilo , y
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado de Instrucción de Toro se dictó sentencia con fecha 18/5/2017 y en la que se declara probado que: El día 8 de marzo de 2017, sobre las 11.35 horas, Teofilo acudió junto con su compañero, Juan Ramón , al domicilio de Pascual , situado en la CALLE000 nº NUM000 de Toro (Zamora), en su condición de empleado del Cobrador del Frac. Allí preguntó al denunciado por su esposa, quien le dijo que ya no vivía en dicho lugar, saliendo ésta a continuación e invitándole a pasar. Después, y tras indicar el denunciante que no podía entrar en la vivienda, Pascual le dijo o te vas de aquó o saco el pico y te lo calvo en la cabeza, saliendo con el pico a la calle. Tras llamar el denunciado a la Guardia Civil, comparecieron en el lugar de los hechos los agentes con TIP,s NUM001 y NUM002 , quienes se encontraron en la calle a las cuatro personas hablando y preguntaron por lo ocurrido, contestando Teofilo que había una deuda que no se pagaba y que el denunciado le jhabía amenazado con un pico.
No ha quedado probado que el denunciado agrediese al denunciante o le profiriera más expresiones amenazantes.
SEGUNDO. - En la parte dispositiva de la citada sentencia se contiene el siguiente pronunciamiento: CONDENO a Pascual , como autor responsable de un delito leve de amenazas, previsto y penado en el artículo 171,7 del Código Penal , a la pena de MULTA de 1 MES, con una cuota diaria de 4euros (total 120euros), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que se ejecutará en el centro penitenciario que corresponda, que podrá cumplirse mediante localización permanente, o, en su caso, mediante trabajos en beneficio de la comunidad.
ABSUELVO a Pascual del resto de los delitos que se le han imputado.
Todo ello con imposición del pago de las COSTAS causadas en este procedimiento a la parte condenada.
TERCERO. - Contra dicha resolución se formuló recurso de apelación por Pascual , en base a las alegaciones que constan en su escrito de interposición y que se dan por reproducidas. Dado traslado del recurso a las demás partes, el Ministerio Fiscal interesó la desestimación íntegra del mismo en base a las alegaciones que constan en su escrito y que se dan por reproducidas.
CUARTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, se formo el correspondiente rollo de apelación, y habiendo correspondido de conformidad con las normas de reparto a la Ilma. Sra. Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por Diligencia de Ordenación de la Letrada de la Administración de Justicia, pasaron las actuaciones al mismo para la resolución procedente.
H ECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- OBJETO DE RECURSO.
La Sentencia que se recurre, condenó a la recurrente, Dª Erica como autora de un delito leve de amenazas.
El recuro de apelación fue interpuesto por la persona condenada, en el momento de notificarle la Sentencia, cuando manifestó que deseaba recurrir la Sentencia porque no estaba de acuerdo con el Fallo de la misma, dado que no concurría prueba alguna de los hechos que se declaraban probados, sin recogerse en la comparecencia ninguna otra manifestación para fundamentar el recurso. Sin embargo, teniendo en cuenta que la persona recurrente ha interpuesto el recurso de forma personal y sin asistencia letrada procederemos a revisar la valoración de la prueba practicada, con la finalidad de determinar si concurre error en la valoración de la prueba o vulneración de algún derecho fundamental que debe llevar a la revocación de la misma o si, por el contrario, la sentencia debe ser confirmada.
SEGUNDO.- SOBRE EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
Es doctrina reiterada de la Sala II del TS, entre otras y por solo citar alguna de las más recientes, en STS 511/2010, de 25-5 ; 1366/2009, de 21-12-2009 ; 79/2009, de 7 de enero ; 276/2008, de 16 de mayo y 624/2008, de 21 de octubre del 2008 , que cuando se invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido actividad probatoria practicada con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante.
Acorde con dicha doctrina a este Tribunal le corresponde analizar desde esta perspectiva: a) si hay prueba en sentido material - prueba personal o real-, b) si esta prueba es de contenido incriminatorio, c) si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral, d) si ha sido practicada con regularidad procesal, e) si es suficiente para enervar la presunción de inocencia y f) finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador ( STS 892/2007, de 29 de octubre , 988/2003, de 4 de julio , 1222/2003, de 29 de septiembre , y 1460/03, de 7 de noviembre ).
El examen de las actuaciones y la reproducción de la grabación de la vista, nos conduce a rechazar la concurrencia de la vulneración de este derecho fundamental, porque en este caso concurre prueba de los hechos denunciados, concretamente la declaración del denunciante y del testigo que estaba con él el día de los hechos , así como de los agentes de la Guardia Civil en relación con las circunstancias que se encontraron cuando llegaron al lugar y que esta prueba es considerada por el Tribunal Constitucional como prueba de cargo capaz de desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia.
TERCERO.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA PRACTICADA.
La jurisprudencia al delimitar esta alegación, señala que se debe de partir de los principios que rigen el proceso penal y, por eso, aunque el recurso de apelación permite al tribunal competente para resolverlo realizar el examen de la valoración de la prueba, el principio de inmediación coloca en una posición privilegiada a l Juzgador a quo para la libre valoración o apreciación en conciencia de la prueba que se practica en su presencia. Esta inmediación permite al Juez en cuya presencia se practica la prueba, apreciar personalmente su resultado y le confieren la posibilidad de intervenir en la misma, lo que no sucede con el Tribunal al que corresponde revisarla.
Por ello, las conclusiones extraídas en el ejercicio de la facultad que al Juez ante el que se celebra el Juicio le confiere el art. 741 LECR , deben ser respetadas y asumidas, a no ser que el nuevo examen del material probatorio que realice el órgano de apelación evidencie la inexistencia de prueba de cargo o la existencia de una valoración errónea, arbitraria o ilógica desde parámetros objetivos y no por meras interpretaciones subjetivas (cfr TS 24 nov. 1998 y las que se citan en la misma). La inmediación tiene singular relieve en la valoración probatoria en lo que respecta a las pruebas personales, como son las declaraciones de los acusados y de los testigos pues en la credibilidad de sus manifestaciones influyen además de lo que dicen la forma en la que se dice, únicamente perceptible por quien los presencia.
Partiendo de todo lo anterior y una vez examinado el contenido del procedimiento y el soporte de grabación del Juicio oral, así como la fundamentación de la Sentencia de instancia, consideramos que la prueba ha sido valorada en atención a los criterios establecidos por la jurisprudencia anteriormente citada y que concurre prueba testifical que permite declarar probados los hechos en los que se basa la condena, teniendo en cuenta que la declaración testifical de la víctima es considerada por la jurisprudencia como prueba en la que puede basarse una Sentencia condenatoria, aunque la valoración haya de realizarse en atención a una serie de criterios.
Así, la hora de valorar la declaración testifical del denunciante deben tenerse en cuenta: 1) la ausencia de elementos que puedan poner en duda la credibilidad subjetiva, y en este caso no se ha probado que existiera una relación anterior que pudiera justificar una denuncia por intereses como la venganza, el interés económico, porque el hecho de que el denunciante acudiera al domicilio del denunciado como empleado del cobrador del Frac, no implica la concurrencia de un interés espurio. 2) que la denuncia ha de ser verosímil y debe ser persistente, habiendo sido ratificada en el acto de Juicio sin ambigüedades y 3) que la denuncia sea corroborada por otros indicios de carácter indiciario, como las declaraciones de los Guardias Civiles y el testigo, que manifiestan que eso fue lo que les dijo el denunciante a su llegada, los primeros, y que los hechos se produjeron en la forma señalada por el mismo, el segundo.
De esta forma, no se ha evidenciado la concurrencia de error en la valoración que se lleva a cabo en la Sentencia.
CUARTO.- RESOLUCIÓN DEL RECURSO Y COSTAS.
En definitiva, el recurso de apelación debe ser desestimado y confirmada la Sentencia apelada, sin hacer expresa imposición de las costas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 238 y 240 de la Ley de enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación formulado por Pascual , contra la Sentencia dictada por la Jueza del Juzgado de Instrucción de Toro (Zamora), en fecha 18 de mayo de 2017 , en el Procedimiento de Juicio por delito leve nº , debo confirmar dicha Sentencia, con declaración de oficio de las costas del recurso.Contra esta resolución no cabe recurso.
Contra esta resolución no cabe recurso en vía jurisdiccional ordinaria.
Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
pUBLICACIÓN Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia publica en el día de la fecha; de lo que doy fe.

